STS 23/1980, 28 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/1980
Fecha28 Enero 1980

Núm. 23.-Sentencia de 28 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Señor Abogado del Estado.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia,

con fecha 13 de junio de 1978.

DOCTRINA: Allanamiento. Reconocimiento del débito.

El reconocimiento del débito tributario reúne las características del allanamiento, como

reconocimiento que el demandado hace de la existencia del derecho pretendido por el demandante.

En la villa de Madrid, a 28 de enero de 1980; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valencia, y en grado de

apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de su Audiencia Territorial, por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración Pública, contra las entidades "Proderag, S. A.", domiciliada en Valencia y "Pretensados 2001, S. A.", domiciliada en Alcira, sobre tercería de mejor derecho; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado en la representación que ostenta; no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo, las entidades demandadas y recurridas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado en nombre de la Administración Pública, formuló demanda de tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia contra las entidades "Prodecac, S. A.", domiciliada en Valencia y "Pretensados 2001, S. A.", domiciliada en Alcira; acción de tercería derivada del juicio ejecutivo promovido entre estas dos Entidades. Que la demanda se basaba en los siguientes hechos: Primero. En virtud de expediente seguido por la Recaudación de Contribuciones de Alcira, por débitos al Tesoro Público, en cantidad de 403.794 pesetas.-Segundo. Notificado el embargo al deudor, el expediente de apremio siguió su curso normal sin que se haya efectuado pago alguno de la deuda referenciada.-Tercero. Habiéndose conocido la existencia de embargos, recayentes sobre los mismos bienes, trabados a favor de "Proderac, S. A.", dimanantes del ejecutivo 902 de 1975, seguido contra "Pretensados 2001, S. A.", se comunicaron estos extremos a la Tesorería de la Delegación de Hacienda de esta capital, quien propuso dar traslado a la Abogacía del Estado, a fin de que se ejercitaran las acciones pertinentes, alegó a" continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias, se sirva admitirlo y previos los trámites legales dictar sentencia en su día, dando lugar a la tercería solicitada.RESULTANDO que admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, personándose el Procurador don Antonio Navarro Castro en nombre de "Proderac, S. A." (Productos Derivados del Acero") que contestó la demanda oponiendo los siguientes hechos: Primero. Nada tiene que contraponer esta parte demandada al mejor derecho que se concede al Estado para el cobro de créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real. La Abogacía del Estado basa sus derechos en unos débitos contraídos por los conceptos de licencias fiscales e impuestos de sociedades por la Empresa "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", afirmando que "Pretensados 2001, S. A.", absorbió la referida mercantil.-Segundo. Por escritura otorgada en Valencia el 20 de octubre de 1971, se constituyó en debida forma una sociedad mercantil, con personalidad jurídica a la que se le impuso la denominación de "Dosan,

S. A.".-Tercero. Posteriormente, por escritura de 5 de junio de 1973, se acordó variar la denominación de "Dosán, S. A.", por la de "Pretensados 2001, S. A.", modificando igualmente el domicilio, por lo que fue preciso cambiar los artículos 1.º y 4.° de los Estatutos . No aparece en el Registro Mercantil dato alguno que acredite la fusión, absorción y modificación de la sociedad mercantil "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", en "Pretensados 2001, S. A.", o en "Dosán, S. A.".-Cuarto. Cuanto antecede en los hechos segundo y tercero de este cuerpo, viene avalado especialmente por cuanto el demandante aporta un certificado del Ayuntamiento de Alcira que indica que no figura como vecino "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", y que dicha empresa no posee bienes desde 1973; es más, se dice que los bienes de dicha Entidad fueron traspasados a "Pretensados 2001, S. A.", en 6 de noviembre de 1974. Quinto. Por otra parte el demandante aporta- una providencia y diligencia de acumulación de débitos contra "Pretensados 2001, Sociedad Anónima", de 3.000 pesetas y el resto por concepto de acumulación con la entidad "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A."; por lo que sólo se aceptan las 3.000 pesetas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al juzgado que teniendo por presentado este escrito se sirva aceptarlo y previos los trámites legales, dictar sentencia no dando lugar a la tercería interpuesta.

RESULTANDO que transcurrido el plazo de la sociedad "Pretensados 2001, S. A.", sin que hubiese presentado en los autos, ni contestado a la demanda, fue declarada en rebeldía, teniendo por contestada la demanda respecto de la misma con notificación de la resolución en los estrados del Juzgado.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número cuatro de Valencia dictó sentencia en 20 de octubre de 1977 , cuyo fallo declara no haber lugar a la tercería de mejor derecho instada por el señor Abogado del Estado, absolviendo de la misma a las entidades demandadas "Proderac,

S. A." y "Pretensados 2001, S. A., sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que notificada a las partes comparecidas la sentencia del Juzgado y personalmente a la parte no comparecida en virtud de la apelación del señor Abogado del Estado, fueron remitidos los autos a la Audiencia Territorial de Valencia. Emplazadas las partes ante la misma, compareció solamente la parte apelante, pues las demandas fueron incomparecidas en la alzada, seguido el trámite y celebrada vista la Sala Segunda de lo Civil dictó sentencia en 13 de junio de 1978 , y cuyo fallo desestimando el recurso de apelación confirma en todas sus partes la sentencia apelada sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

RESULTANDO que el Abogado del Estado interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 15 de noviembre de 1978, juntamente con certificación literal de las sentencias de instancia y copias del escrito de recurso; el Estado está exento de la obligación de depósito. El escrito de recurso consta de los cinco motivos siguientes:

Primero

Error de hecho en la apreciación de la prueba, al desconocer la Sala Sentenciadora el contenido de los documentos obrantes a los folios 3, 4 y 32 y vuelto de los autos y el suplico del escrito de demanda y primer otrosí de la misma, obrantes a los folios 35 y 36 de los autos. Se ampara este Motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la sentencia recurrida, que acepta, además los de la Sentencia de Primera Instancia, con la consiguiente repercusión en el fallo, que la cuestión controvertida en el proceso es la de si la Hacienda Pública tiene derecho a cobrar la deuda tributaria devengada por la sociedad "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", con cargo al producto de los bienes embargados a la Entidad "Pretensados 2001, S. A.". Tal planteamiento exterioriza la existencia de un evidente error de hecho padecido por la Sala "a quo", al examinar y valorar el material probatorio existente en los autos, que demuestra la existencia de un débito contraído directamente por la sociedad "Pretensados 2001, S. A.", por el Impuesto sobre Sociedad "que originó la certificación de apremio número 12.889 del año 1975, y para cuyo cobro se inició, por la Recaudación de Contribuciones del Estado en Valencia, zona Alcira, el procedimiento administrativo de apremio por Providencia dictada por dicha Recaudación con fecha 17 de noviembre de 1976. La existencia de este débito de "Pretensados 2001, S.A.", se corrobora en la comunicación que la propia Recaudación dirige al Delegado de Hacienda de Valencia, en 15 de marzo de 1977, a los efectos previstos en el artículo 184 del vigente Reglamento de Recaudación , en la cual se especifican los distintos conceptos tributarios y cuantía de los mismos perseguidos en el expediente, y en el que aparece que la cuantía total de los débitos perseguidos es la de 403.794 pesetas, y que uno de los conceptos integrantes de esta cuantía es la de la certificación número

12.889 por el año 1975, concepto "Sociedades" por cuantía de 3.000 pesetas. Finalmente el Suplico de la demanda interpuesta por el Abogado del Estado de Valencia, y el primer otrosí de la misma que tienen la consideración de documentos públicos, se solicita una sentencia que declare el mejor derecho de la Hacienda Pública a cobrar con el producto de la venta de los bienes embargados al deudor", materializando en el primer Otrosí, el importe de la tercería en la suma de 403.794 pesetas, es decir la misma cifra reclamada en el expediente de apremio, uno de cuyos factores es, precisamente, la suma de 3.000 pesetas debida directamente por "Pretensados 2001, S. A.", a la Hacienda Pública, por el Impuesto sobre Sociedades. Todos los documentos que se citan en este motivo tienen la consideración de auténticos, al ser expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y proyectan una verdad que no puede ser desconocida por el Tribunal Sentenciador; dicho en otras palabras, gozan de la autenticidad formal y material suficientes para imponer su contenido a la Sala "a quo", pues de su contenido se desprende con toda evidencia un hecho incontestable, a saber: que el Estado solicitó la declaración de gozar de mejor derecho al cobro de ese crédito de 3.000 pesetas, que devengado por "Pretensados 2001, S. A.", fue reclamado directamente de esta Sociedad deudora por la Recaudación de Contribuciones del Estado de la Zona de Alcira (Valencia). Y por ello, al sostener la Sentencia recurrida que en la tercería solamente se discute si el Estado debe o no percibir la deuda tributaria en que incurrió la entidad "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", con cargo al producto de los bienes embargados a "Pretensados 2001, Sociedad Anónima", en procesos ejecutivos instados contra esta última por la sociedad "Proderac, S.

A.", incurre en el error de hecho que se denuncia.

Segundo

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 1.218, párrafo primero y segundo, del Código Civil . Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si la Sala no acogiera la tesis que sustenta en el motivo precedente, por entender que los documentos en que esta representación ampara el error de hecho en que incide la Sentencia recurrida, parece claro que en tal supuesto se dibuja la existencia de un error de derecho al no valorar en la forma debida el canon probatorio que proporciona el artículo 1.218 del Código Civil . Pues la fuerza probatoria de tales documentos públicos que por ministerio de lo dispuesto en este concepto legal hacen prueba, aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento de la fecha de éste y de las declaraciones consignadas en los mismos por sus intervinientes, ha sido desconocida, con la consiguiente violación del referido precepto legal, por la Sentencia "a quo" al mantener la tesis que conduce a la desestimación de la demanda, según se razonó en el motivo precedente y ahora se reitera. Pero con entera independencia de este planteamiento, otra nueva infracción legal del repetido artículo 1.218 del Código Civil , descubre la sentencia recurrida al sostener, recogiendo los razonamientos de la de Primera Instancia que es el Estado el que tiene que probar en forma adecuada la sucesión jurídica en el ejercicio de la industria, porque no son suficientes a estos efectos las manifestaciones del Recaudador. Y al consignar una declaración de esta naturaleza que luego desembocará en las conclusiones desestimatorias del fallo, incide en una clara violación del precepto legal que se viene utilizando. La Sala "a quo" desconoce que al folio 19 vuelto del expediente de apremio obra una diligencia extendida por el Ejecutor, ante los testigos don Jose Luis y don Marco Antonio , el día 19 de febrero de 1965, en el domicilio señalado por "Hispania de Suministros y Construcciones, S. A.", en la carretera de Guadasuar, sin número, de la villa de Alcira, encontrándose que en tal domicilio, y en una nave dedicada a fabricación de viguetas de hormigón - la misma industria que desarrollaba la Sociedad deudora a la Hacienda- se encontraba desarrollando la misma industria la sociedad "Pretensados 2001, S. A.", sucesora de la primera. Fue requerido el pago de los impuestos debidos, el encargado de la sociedad adquirente don Ismael , el cual no negó la existencia del traspaso del negocio, sino que lo ratificó al manifestar "que no puede facilitar datos de la fecha en que fue traspasado el negocio ni tiene documentación alguna, en su poder, siendo cosa de los dueños que se hallan y residen en las afueras de la localidad. Este documento tiene la consideración de público, está otorgado con las solemnidades requeridas y hace prueba de las declaraciones vertidas en él por las personas afectadas, con lo cual al ser desconocido su valor por la Sala Sentenciadora se ha incidido en la violación del artículo 1.218, párrafos primero y segundo, del repetido Código Civil . Y en igual violación se incurre por la Sentencia recurrida, al negar valor probatorio al acuerdo del Recaudador fechado el día 2 de febrero de 1977, mediante el cual se deriva la responsabilidad al pago de la deuda tributaria devengada por la sociedad causante "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", hacia la sociedad adquirente de sus bienes y negocios, la sociedad "Pretensados 2001, S. A.", resolución que se notificó a esta sociedad en la misma fecha y que quedó firme y consentida, por lo que la aceptación de los términos y efectos de la misma confirma un valor probatorio indudable de los hechos a que la misma se refiere, que, no obstante, la Sentencia recurrida desconoce.Tercero. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil y violación del artículo 8.de la Ley General Tributaria Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para llegar a las conclusiones del fallo, la Sentencia "a quo" no sólo desconoce el valor probatorio de los documentos aportados a los autos, según se razonó en los motivos precedentes, sino que, al negar eficacia a tales documentos impone al Estado la carga de la prueba de un hecho impeditivo cual es el de la supuesta inexistencia de los hechos en que se fundamenta la derivación de la responsabilidad tributaria de la Sociedad punitivamente deudora, a la segunda adquirente de sus bienes y negocios. Si al acto administrativo mediante el cual se produjo la derivación de la responsabilidad tributaria es un acto firme y consentido por la parte a quien perjudica, goza de aquella presunción de legalidad que le atribuye el artículo 8 de la Ley General Tributaria , y si el destinatario de los efectos y consecuencias de tal acto pone en entredicho su validez y eficacia, es a él y no al Estado a quien incumbe la prueba del hecho impeditivo según estableció la doctrina legal contenida entre otras, en las Sentencias de esa Excelentísima Sala de 30 de junio de 1942, 20 de febrero de 1943 y 19 de febrero de 1945 , al interpretar el alcance del artículo 1.214 del Código Civil . La sentencia recurrida no se percata, dicho sea con los debidos respetos de que el demandado que opone medios de defensa impeditivos, corre con la carga de la prueba de tales hechos, con lo que está infringiendo por aplicación indebida el artículo 1.214 del Código Civil , que impone la prueba del cumplimiento y la de su extinción al que la opone, tal como proclamó la Sentencia de esa Excelentísima Sala de 23 de junio de 1951 . Esta doctrina está desconocida por la Sentencia recurrida, que desconoce, violándolo, el ámbito de aplicación del artículo 8 de la Ley General Tributaria , la decisión adoptada por el Recaudador de la Zona de Alcira, el 2 de febrero de 1977, por la que se derivaron hacia "Pretensados 2001, S. A.", "las responsabilidades tributarias de "Hispania Construcciones y Suministros, S.

A.", fue aceptada y consentida por aquella sociedad; y por lo tanto la presunción de legalidad de que se encuentra investida tal resolución, dispensa al Estado de la carga de la prueba, como con todo error le impone la Sentencia recurrida. La prueba de la inexistencia de los presupuestos determinantes de la derivación de la responsabilidad tributaria correspondía a "Pretensados 2001, Sociedad Anónima", por aplicación estricta del artículo 1.214 del Código Civil , más no a la Hacienda Pública, como razona la sentencia recurrida, con invocación de este precepto legal al que hace objeto de aplicación indebida.

Cuarto

Error de derecho en la apreciación de la prueba con violación del artículo 1.218, párrafos primero y segundo, del Código Civil . Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y la indebida aplicación que se denuncia en el motivo antena del artículo 1.214 del Código Civil , lo intenta justificar la sentencia recurrida con una afirmación fáctica. No es exacto, dice la Sala "a quo" que haya existido traspaso de los negocios de "Hispania Construcciones y Suministros, S. A.", a "Pretensados 2001, S. A.", porque lo único que consta acreditado es que el traspaso se realizó, según lo acredita la certificación del Registro Mercantil de la Sociedad "Dosano, S. A.", a favor de aquélla.. Esta afirmación de la sentencia recurrida atribuye a la certificación expedida por el Registro Mercantil de Madrid, obrante en los autos, unos efectos que la Ley no se le da. Pues tal certificación acredita según el tenor del artículo 1.218 del Código Civil , los siguientes extremos: a) La Constitución de la Sociedad "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", el día 6 de junio de 1976. c) El cambio de denominación social de "Dosán, S. A.", por la de "Pretensados 2001, S. A.", operado por escritura pública otorgada el día 5 de junio de 1973. d) El traslado del domicilio social de "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", de la calle de Zaballeta, 1, en Madrid, a la localidad de Alcira, carretera de Guadasuar, sin número, producido por escritura pública otorgada en Madrid. Benito el día 3 de abril de 1970. Lo que no acreditan estos asientos es que haya existido sucesión jurídica de "Dosán, S. A.", a "Pretensados, S. A.", ni, mucho menos, que tales asientos regístrales acrediten que no existió cesión del negocio de fabricación de vigas de hormigón, de "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", a "Pretensados 2001, S. A.", que es lo que afirma la Resolución de la Recaudación de Contribuciones de 2 de febrero de 1977. Y, por cierto, se ha de destacar, que el único dato que proporciona el Registro Mercantil es el traslado del domicilio social de aquella sociedad, a la Carretera de Guadasuar, sin número, de la villa de Alcira, en cuyo lugar existe una nave dedicada a la fabricación de viguetas de hormigón, actividad mercantil a la que se dedicaba "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", y cuya nave, así como el negocio fue adquirido por "Pretensados 2001, ,S. A.". En síntesis, la sentencia recurrida amplía el valor probatorio de la certificación registral a hechos y circunstancias no recogidos en los asientos del Registro Mercantil e incide por ello en la violación del artículo 1.218 del Código Civil .

Quinto

Infracción de ley por violación de los artículos 1.923. número primero, del Código Civil ; 194 de la Ley Hipotecaria ; 61 y 63 de la Ley General Tributaria ; y 32 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El evidente desenfoque del planeamiento que revela la Sentencia recurrida, fruto de los errores en la apreciación de la prueba y vicios "in iudicando" que se denuncian en los motivos precedentes, dicho sea con los debidos respetos hacia la autoridad de la Sala que lo dictó, conduce al fallo a cometer una nueva infracción legal desconociendo los singulares privilegios de que el ordenamiento jurídico dota a la HaciendaPública para el cobro de sus créditos. En rigor fueron ejercitadas dos acciones en el procedimiento de apremio de la Recaudación de Contribuciones e Impuestos del Estado de Valencia, zona de Alcira, contra la Sociedad "Pretensados 2001, S. A.". Una encaminada a obtener el cobro del importe de una certificación de descubierto, de 3.000 pesetas de principal correspondiente al ejercicio de 1975, de la que resulta dicha sociedad deudor directo. Y la otra dirigida a obtener el cobro de certificaciones de descubierto que se expidieron por los conceptos de Licencia Fiscal, ejercicios de 1975 y 1976; Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1974, 1975 y 1976; Contribución Territorial Urbana, ejercicios de 1975 y 1976, por débitos contraídos por dichos conceptos tributarios, por la sociedad "Hispania de Construcciones y Suministros, S.

A.", cuya responsabilidad tributaria se derivó hacia "Pretensados 2001, S. A.", por acuerdo firme y consentido de aquella. Recaudación de Contribuciones de 2 de febrero de 1977. El supuesto de que parte este motivo es el de que ambos hechos están suficientemente acreditados en los autos y, por lo tanto, la cuestión fundamental que, a juicio del Abogado del Estado, debe- resolver la censura de esa Excelentísima Sala, es la de si la Sentencia recurrida debió o no declarar el preferente derecho de la Hacienda Pública frente a la sociedad "Proderac, S. A"", para hacerse pago del importe de los créditos con el producto de la venta de los bienes de la sociedad deudora tributaria "Pretensados 2001, Sociedad Anónima". La necesidad de proveer remedios para que los deudores hagan frente al pago de sus obligaciones se ha consagrado en los Ordenamientos Jurídicos de todos los tiempos mediante el establecimiento de un principio de responsabilidad patrimonial ilimitada, pues superada la terrible etapa de la responsabilidad personal, se entendía que el patrimonio del deudor respondía del cumplimiento de sus obligaciones. Mas cuando las deudas surgían de una relación de derecho público, la contribución al levantamiento de las cargas impuestas por el sostenimiento de los servicios de la soberanía real fue acompañada de enérgicas medidas que establecieron unos especiales privilegios. "La protección era dispensada, como recurso la Exposición de Motivos de la vieja Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1901 , equiparando al Estado, las provincias y los pueblos con los menores de edad, al extremo de que gozaban del beneficio de la "restitutio in integrum" para obtener la debida reparación de los perjuicios ocasionados por los gestores de sus intereses, o por los que cometían fraudes. De aquí la concesión de singulares privilegios en las relaciones de derecho público originadas por el pago de los impuestos; privilegios que en la época actual van experimentado notoria ampliación en cuanto la extensión de las necesidades que el Estado moderno ha de atender, necesitan como contrapartida, un mayor fortalecimiento de sus mecanismos de compulsión coactiva cerca de los contribuyentes, y una ampliación del área de protección de determinados privilegios singulares. Tradicionalmente estos privilegios en el orden inmobiliario se concretaron en el establecimiento de una carga que recaía sobre el mismo bien inmueble que originaba el impuesto. Y cuando aparece la Ley Hipotecaria estos privilegios quedan excluidos del juego de aplicación de los principios hipotecarios, son de rigor una carga pública que por Ministerio de la Ley recae de modo directo e inmediato sobre el bien que genera el débito tributario. Así lo recogía el número cuarto del artículo 1.927 del Proyecto de 1951, que va a dar origen al artículo 1.923, número primero del Código Civil , a cuyo tenor gozan de preferencia sobre determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, los créditos a favor del Estado sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de la última anualidad vencida y no pagada de los Impuestos que gravitan sobre ellos. Esta misma redacción se injerta en el artículo 168, apartado quinto, de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909 . Pero las necesidades sociales reclaman una mayor ampliación del privilegio y a ello prové el artículo 12 de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 , según el cual la prelación de la Hacienda Pública se extiende al cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones, impuestos que graven a los bienes inmuebles. La ampliación así establecida la consagra el artículo 194 de la Ley Hipotecaria , tal como redactado por el texto de 9 de febrero de 1946, párrafo segundo en el artículo 73 de la Ley General Tributaria y el artículo 32 de la Ley de Presupuestos de 4 de enero de 1977 . El alcance de este privilegio del Estado, se completa con el estudio de los preceptos que regulan la recaudación de los Tributos. Y así el artículo 130, párrafo 2, regla

4.ª, disponía que cuando el procedimiento afectare al cobro de contribuciones e impuestos que directa e individualmente recaigan sobre los propios inmuebles sobre los que la ejecución se dirija, que se encuentren gravados con cargas de carácter hipotecario o hubiera pasado a favor de terceros, todos los devengos posteriores a la anualidad corriente en que tuvo lugar la inscripción del derecho hipotecario a la adquisición por el tercer poseedor, tienen el carácter de débitos ordinarios y, por tanto, serán responsables de ellos el acreedor hipotecario, y, en todo caso, el tercer adquirente. Más diáfanamente menciona la cuestión del artículo 37 del vigente Reglamento de Recaudación de 14 de noviembre de 1978 , que sanciona la preferencia o privilegio del Estado, en los mismos términos establecidos por el artículo 73 de la Ley General Tributaria , y aún añade un elemento interpretativo tan interesante como el contenido en el párrafo segundo, según el cual se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario. Finalmente, debe tenerse presente que la Contribución Territorial Urbana, es un Impuesto de producto (incluido hasta ahora en el Régimen de Impuestos a cuenta de la Contribución General sobre la Renta de las Personas Físicas o de las Sociedades), que recae anualmente, sobre los productos que produce o son susceptibles de producir los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana, según establece el artículo 1.° del Texto refundido de 12 de mayo de 1976. De igual modo y tal como recuerda la Sentencia de esa Excelentísima Sala de 15 de junio de 1974 , la licencia fiscaldel Impuesto Industrial y el Impuesto sobre Sociedades son Impuestos de los denominados de beneficios que gravan periódicamente los bienes productores de los beneficios que tal como se desprende del Texto refundido del Impuesto Industrial de 29 de diciembre de 1966, por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades del regulado por el Decreto de 23 de diciembre de 1977. Bajo esta perspectiva legal no parece tarea difícil esclarecer el alcance del privilegio reservado al Estado por el ordenamiento vigente. La propiedad inmueble era en la época en que se promulga el Código Civil, la base fundamental de economía española, y la estructura esencial del crédito inmobiliario. El privilegio reservado al Estado funcionaba y funciona como un mecanismo de garantía, encaminado a asegurar la participación efectiva en la recaudación de este tributo directo, pues se entiende que el primer impuesto que paga el ciudadano contribuyente es el impuesto territorial. Con las disposiciones precedentemente transcritas, el Estado ha querido tener garantizado en todo caso: primero, el cobro del importe de una anualidad de los mencionados impuestos; más tarde, el importe de dos anualidades. Y esta garantía, impregnada de una fuerte carga de neto matiz público, quedó sustraída al juego de los principios hipotecarios de publicidad e inscripción, de tal suerte que quien adquiere un inmueble o, simplemente lo grava mediante la constitución de un derecho real de hipoteca, sabe que, si el titular anterior del inmueble, en caso de enajenación o de ejecución de la hipoteca no satisfacen sus débitos por el Impuesto Territorial, la licencia Fiscal o el Impuesto sobre sociedades, a la Hacienda Pública, tendrán que pechar con el pago del importe de dos analidades correspondientes a dicho tributo, por ese descubierto está gravitado preferentemente el inmueble. Y aun se ha de recordar en este instante la doctrina de la importante y reciente Sentencia de esa Excelentísima Sala de 17 de marzo de 1978 , según la cual las disposiciones legales que precedentemente se citan configuran una preferencia de la Hacienda como entidad acreedora que se manifiesta. Con arreglo a estos criterios parece claro que la Hacienda Pública ostenta la prelación privilegiada que la conceden los artículos 1.923, primero, del Código Civil , 194 de la Ley Hipotecaria y 61 y 63 de la Ley General Tributaria y 32 de la Ley General Presupuestaria , al cobro de los débitos perseguidos en el procedimiento de apremio segundo contra "Pretensados 2001, S. A.", sobre el producto de la venta del inmueble que embargó la sociedad "Proderac, S. A.", por gozar de tales créditos de la condición de privilegiados frente al acreedor embargante. Y al no entenderlo así la Sentencia recurrida, ha cometido la violación de los preceptos legales que se citan en el enunciado del presente motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por la parte el trámite de instrucción, única comparecida, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueron traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la litis a que este recurso de casación por infracción de ley se refiere se sustanció entre la Administración del Estado, como demandante y las entidades "Proderac, Sociedad Anónima", y "Pretensados 2001, S. A.", en concepto de demandadas, la segunda declarada en rebeldía, solicitándose se declare el mejor derecho de la Hacienda Pública a cobrar con el producto de la venta de los bienes embargados al deudor la suma de 403.794 pesetas, incluido el principal y recargo de apremio, cuyo expediente se acompañó a la demanda, la cual fue desestimada en ambas instancias con base sustancialmente a considerar no hallarse aprobada la sucesión en las deudas por la entidad ejecutada "Pretensados 2001, S. A.", que recaían como deudora originaria sobre la entidad "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", por hallarse impagado el impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 1973, 1974 y 1975, que gravaban a la entidad últimamente citada.

CONSIDERANDO que en el primer motivo de este recurso se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba al desconocer, se dice, la Sala sentenciadora el contenido de los documentos obrantes a los folios 3, 4 y 32 vuelto, de los autos y el suplico del escrito de demanda y primer otrosí de la misma, amparándose el motivo en el número 7 del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la base fáctica en que el motivo se estructura es que la Sala de instancia no tuvo en cuenta que en la cuantía total de los débitos perseguidos, 403.794 pesetas, uno de los conceptos integrantes es el de la certificación número

12.889 de 1975 por el concepto "Sociedades", por un total de 3.000 pesetas debidas directamente por "Pretensados 2001, S. A.", a la Hacienda, mientras el resto de la suma reclamada era debida por la entidad "Hispania de Construcciones"; aunque en la demanda no se especifican los conceptos que integran el descubierto fiscal, sino que ello se hace por primera vez por la actora y recurrente en el escrito de formalización del recurso de casación ante esta Sala, postura que ratificó en el acto de la vista del recurso, aparece en lo actuado en primera instancia que en el escrito de contestación de la demanda, hecho quinto, la demandada que compareció acepta expresamente como débito contra "Pretensados 2001, S. A.", 3.000 pesetas, tal como consta en el documento que figura al folio 22 de los autos, al referirlo a "débito inicial" de "Pretensados 2001, S. A.", y tal reconocimiento lo ratifica implícitamente el suplico del mismo escrito, alconcretarse a pedir, en cuanto ahora interesa, la desestimación de la demanda por no concurrir en la ejecutada "Pretensados 2001, S. A.", la misma personalidad jurídica que en "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", no dando lugar a la acumulación de débitos, con lo que implícitamente admite aquellos débitos que directamente afectan a "Pretensados 2001, S. A.", como es el expresado, correspondiente a impuesto de sociedades, ejercicio 1975.

CONSIDERANDO que tal reconocimiento de débito tributario reúne las características del allanamiento, como reconocimiento que el demandado hace de la existencia del derecho pretendido por el demandante; en cuyo supuesto, en cuanto al, caso ahora contemplado se refiere, los Juzgadores de instancia sin entrar en el examen del concepto de la obligación reclamada debieron reconocer la existencia de la deuda, objeto del allanamiento; así se deduce de una clara aplicación analógica del artículo 2.541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que trata del allanamiento del ejecutante y el ejecutado a la demanda de tercería y dispone que en este caso el Juez, sin más trámites, llamará los autos a la vista y dictará sentencia, y si bien nada se dice acerca del contenido de esa sentencia, es evidente que en el caso debatido al no haberse dado oposición de la parte ejecutada y haberla reconocido la ejecutante que compareció, como deriva de la sentencia de esta Sala, de 18 de junio de 1962 , ha de admitirse un allanamiento, que es parcial en cuanto que el resto de los débitos fueron impugnados y, por tanto, quedaron fuera del mismo; y al no haberlo considerado así la sentencia recurrida, procede admitir este motivo primero del recurso, sin necesidad de entrar a examinar si los documentos en que consta el débito reúnen o no la cualidad de auténticos a los efectos de este recurso de casación, en el cual, por otro lado, no cabe negar a esta Sala la facultad de aplicar una norma jurídica no alegada por las partes, como ha sido el artículo 1.541, uno, de la Ley Procesal Civil , ya que debe entenderse que tiene plenos poderes para aplicar la norma que estime adecuada, tal como se deduce de la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1941 .

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, amparado en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 1.218, párrafo uno y dos, del Código Civil , motivo que debe ser examinado no obstante haber sido admitido el primero, ya que tal admisión afecta únicamente a 3.000 pesetas de las 403.794 reclamadas, refiriéndolo al resto de esta suma no reconocida por el demandado; el recurrente confiere carácter de documento público a la diligencia obrante al folio 19, vuelto, de los autos donde ante el ejecutor fiscal y dos testigos personados en el domicilio de la empresa deudora, "Hispania de Construcciones", se manifiesta por el encargado de la empresa don Ismael , que ésta fue traspasada a la sociedad "Pretensados 2001, S. A.", sin que pueda facilitar datos de la fecha del traspaso, ni tenga documentación alguna en su poder, y del hecho que consta en esta diligencia deduce el Recaudador en su providencia, obrante al folio 20, que hubo una derivación de responsabilidad solidaria de "Hispania de Construcciones" a "Pretensados 2001, S. A.", por sucesión en el ejercicio y explotación de la industria de fabricación de viguetas de hormigón, continuando el expediente contra la segunda hasta la realización de los débitos perseguidos; mas tal interpretación implica una apreciación de los documentos invocados en este motivo que no se atiene a la norma invocada como infringida del artículo 1.218, uno y dos, del Código Civil ; en primer lugar, porque de las declaraciones de persona que no aparece suficientemente legitimada no puede deducirse una derivación de responsabilidad como la admitida por el Recaudador con efectos para terceros como es la sociedad ejecutante; y, sobre todo, porque el alcance de la prueba derivada de documento público sólo llega al hecho y la fecha que constan al funcionario público que interviene como autorizante, sin que por ello hayan de considerarse veraces las declaraciones de los particulares intervinientes, conclusión deducida de la reiterada jurisprudencia de esta Sala recaída al interpretar documentos públicos notariales, así en sentencia de 13 de febrero de 1958 ; doctrina aplicable al supuesto de intervenir otros funcionarios públicos como son los ejecutores y recaudadores de tributos; y sin que pueda razonarse en contra en el sentido de que la venta o transmisión de una empresa, hecho por lo demás no acreditado ni afirmado en la instancia, implique "ope legis" la transmisión de deudas a título singular; toda vez que careciendo nuestro ordenamiento de una regulación de ese supuesto tal transmisión, necesitaría la aprobación de los acreedores al cambio de deudor, por aplicación del artículo 1.205; hecho ni siquiera alegado en lo actuado.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos de este recurso, amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando infracción por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil y violación del artículo 8 de la Ley General Tributaria , y en cuanto al mismo es de observar primeramente que, como ya declaró esta Sala en sentencias de 6 de febrero de 1954 y 3 de julio de 1956 , entre otras, al ser el artículo 1.214 citado un precepto general sobre distribución de la carga de la prueba, de carácter esencialmente genérico, sin regla alguna encaminada a valorar o dar eficacia a los diversos medios de prueba, no puede servir de base para la casación; por otra parte, de lo ya expuesto en anterior Considerando se deduce que se tuvo por improbada en la instancia la transmisión de obligaciones de "Hispania de Construcciones" a Pretensados 2001, S. A.", lo que impide admitir que la recurrente ostenta un crédito contra la última por habérselo transmitido su deudora, y al no existir o no haber sido probada la transmisión de deudas a que se hizo referencia, nada hace concluir que fue infringido por violación elartículo 8 de la Ley General Tributaria , en cuanto tal precepto legal, lo mismo que los que se citan en el motivo quinto como infringidos por violación ( artículos 1.923, número tres, del Código Civil ; 61 y 63 de dicha Ley Tributaria y 32 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 ), parten como requisito previo ineludible para que se realice la preferencia de cobro a favor de la Hacienda Pública de la existencia de una deuda tributaria que en el caso de este recurso no pesa en su mayor parte sobre la entidad "Pretensados 2001, S. A.", crédito o deuda que desde el punto de vista procesal de la tercería de mejor derecho requiere una prueba de su existencia, según esta Sala ha declarado al exigir que se invoque un título que pueda revelar su mejor derecho ( sentencia de 9 de noviembre de 1929 ), es decir, no sólo la preferencia de cobro, no negada por la sentencia de instancia, sino además que preexista un crédito realizable. Todo lo que, por otro lado, hace inaplicable al supuesto ahora contemplado los efectos del principio de legalidad de los actos administrativos, en cuanto los que sirven de, apoyo a las pretensiones del recurrente, si bien intentan crear un título preferente a favor de la Administración, no han conseguido este objetivo.

CONSIDERANDO que en el cuarto de los motivos de casación, amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se vuelve a acusar error de derecho en la apreciación de la prueba de valoración del artículo 1.218, párrafo uno y dos, del Código Civil , haciendo hincapié la recurrente en la cuestión de sucesión en las deudas de la entidad "Hispania de Construcciones" a la de "Pretensados 2001, S. A.", con base ahora en la certificación del Registro Mercantil obrante a los folios 56 a 67 de los autos, pretendiendo, según su particular interés, que de esa certificación resulta la sucesión en las deudas expresadas; conclusión no admisible, en cuanto que, examinado tal documento, de él deriva la constitución de la sociedad "Dosán, S. A.", el 20 de octubre de 1971, la variación de denominación de la misma, que desde 5 de junio de 1973 pasa a denominar "Pretensados 2001, S. A.", al mismo tiempo que se modifican los Estatutos, y la escritura de 24 de enero de 1975, relativa a modificaciones en los cargos de la dirección de la empresa, respecto de la deudora originaria "Hispania de Construcciones y Suministros, S. A.", únicamente consta en dicha certificación que dio comienzo a sus operaciones el día 6 de junio de 1950, en que se constituyó, más las circunstancias y requisitos de su constitución, y que la misma entidad trasladó su domicilio social de Madrid a Alcira, sin que en modo alguno ninguno de los transcritos documentos aluda a convenios de traspaso a favor de "Pretensados" y menos sobre asunción de deudas por esta última de las que pesaban sobre la primera. Todo lo que conduce a la desestimación de este motivo por no apreciarse que el Tribunal "a quo", en contra de lo que afirma la recurrente, haya deducido otras consecuencias que las que propiamente derivan de tal certificación.

CONSIDERANDO que, por último, el motivo quinto del recurso, según ya se indicó, acusa la infracción por violación de preceptos legales que declaran la preferencia de la Hacienda Pública para el cobro de los créditos derivados de impuestos no pagados ( artículos 1.923, número uno, del Código Civil , 194 de la Ley Hipotecaria , 71 y 73 de la Ley General Tributaria y 32 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 ), todo ello al amparo del artículo 1.692, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas es de observar que sobre este punto en realidad no se planteó el litigio objeto de este recurso, ya que la entidad demandada no niega tal preferencia de cobro, manteniendo únicamente que respecto de ella no existe crédito alguno a favor del Estado, por no haber sido transmitidos 'en forma fehaciente a la entidad ejecutada "Pretensados 2001, S. A.", postura en la que, según lo antes razonado, abunda esta Sala, salvo en cuanto a la deuda tributaria que, como se razonó en el primero de los considerandos de esta sentencia, recae de forma directa sobre tal ejecutada; único extremo en el que procede acceder al recurso casando la sentencia recurrida parcialmente, y desestimando los demás motivos examinados.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto ha lugar en parte al recurso con la casación consiguiente de la sentencia impugnada, dictando por separado la correspondiente a tenor de lo preceptuado en el párrafo dos del artículo 1.745 de la Ley Procesal Civil , sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito, por estar exento del mismo el Estado ( artículo 8.º del Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso, de 21 de enero de 1925 ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el señor Abogado del Estado y, en su consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia que en 13 de junio de 1978, dictó la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega.- Jaime Santos BrizSantos.-Rubricados

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 28 de enero de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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