STS 3059/1989, 2 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3059/1989
Fecha02 Diciembre 1989

Núm. 3.059.-Sentencia de 2 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Injurias. Prescripción: Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 LECr. Arts. 113, 114, 586.1 CP.

DOCTRINA: Una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la

prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisprudencial, declarando que obliga

sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibilidades deficiencias procesales, tanto

como las exigencias de derecho sustantivo se han producido.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Diego , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Alejandro García Yuste.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 111/1984 contra Diego , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 18 de julio de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había prestado sus servicios en la empresa "Servicios y Contabilidad, S. A.», propiedad de don Juan María y de la que había sido despedido el día 7 de noviembre de 1982, en fecha que no puede precisarse, pero a partir de julio de 1983, dirigió sendas llamadas telefónicas a don Esteban y Víctor , clientes ambos desde hacía varios años del Sr. Juan María , a los que manifestó entre otras cosas, que "Hacienda estaba investigando los chanchullos del Sr. Juan María », asertaciones éstas que no fueron tomadas en consideración por los Sres. Esteban y Víctor , por conocer a aquél, los cuales se limitaron a ponerlo en su conocimiento.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Diego , como autor responsable de una falta del art. 586.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago y reprensión privada y al pago de las costas procesales propias de un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación de la sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts. 113 y 114 del Código Penal . Segundo. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 586.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 14 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se inicia mediante un motivo por infracción de ley con sede procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se invoca la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 113 y 114 del Código Penal , al estimar la recurrente que la expresión en el relato histórico que las supuestas injurias vertidas telefónicamente se habían efectuado "en fecha que no puede precisarse, pero a partir de julio de 1983» y transcurrido sobradamente el plazo de dos meses prevenido en el primero de dichos preceptos sustantivos para la prescripción de las faltas; sin que a ello obtase que la querella denunciase la existencia de delito y no de la falta finalmente objeto de punición por parte del tribunal a quo ni la ausencia de alegación en la instancia de tal causa extintiva de la responsabilidad criminal.

Segundo

El motivo debe ser estimado en base a las razones siguientes: a) La narración histórica de la sentencia plena cumple ( art. 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en primer y decisivo término, una concreción para el caso de las exigencias descriptivas de la tipicidad; en tanto en cuanto ha de reflejar el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los, extremos previstos en una hipótesis normativa; pero también la misma ha de expresar "clara y terminantemente» todos los demás extremos que sean relevantes para la decisión final, como puede serlo a efectos de la prescripción del delito o falta la fecha en que se cometieron los hechos, que es la data inicial del cómputo (Sentencia, por todas de 28 de enero de 1982). b) Una indeterminación de tal fecha puede ser combatida, evidentemente, por la vía procesal contemplada por el inciso primero del art. 851.1 de la misma Ley procesal ; pero puede a la vez ser fuente impugnativa en base al art. 849.1 de dicha Ley , ya que el sintagma "dados los hechos declarados probados» puede propiciar la inaplicabilidad de un precepto sustantivo sancionador, pero también la aplicación, si se produce de forma ambigua, de una causa extintiva de la responsabilidad por hermenéutica pro reo c) Así situados, la frase "a partir de julio de 1983» no puede a los efectos que se examinan tener otra significación valorable que la de estimarla próxima a tal período temporal o comprendida dentro de él. Extenderla desde tal data indeterminada hasta la fecha de presentación de la querella, ya citada, sería interpretación in malam partem incompatible con las exigencias propias del Derecho penal. Por ello, ha de entenderse que el plazo señalado en el art. 113 del Código Penal estaba sobradamente cumplido y por ello debe estimarse el motivo.

Tercero

No representa obstáculo alguno para tal estimación ni el que el proceso se haya seguido por supuesto delito ni que la prescripción se haya alegado en este recurso por primera vez. Una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, (Sentencias, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964,1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988), declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales, tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se han producido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por el procesado Diego contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida contra el mismo por injurias; casando y anulando dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

13 sentencias
  • SAP Barcelona, 11 de Enero de 2002
    • España
    • 11 Enero 2002
    ...como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 28 enero 1982, 21 abril 1987, 5 enero y 28 junio 1988, 16 noviembre y 2 diciembre 1989, 6 Abril y 3 diciembre 1990, 7 febrero 1991, entre otras). El dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el día en qu......
  • SJP nº 2 241/2021, 6 de Septiembre de 2021, de Santander
    • España
    • 6 Septiembre 2021
    ...civil de la acción derivada de los hechos (entre otras muchas, STS de 9 diciembre 1982 [RJ 1982\7389 ], 25 abril 1988 [ RJ 1988\2868], 2 diciembre 1989 [ RJ 1989\9378], 17 noviembre 1993 [RJ 1993 \8634 ], 25 enero 1994 [RJ 1994\106 ], 6 julio 1994 [RJ 1994\5874 ] y 31 marzo 1997 [RJ Que inc......
  • SAP Navarra 80/2007, 26 de Junio de 2007
    • España
    • 26 Junio 2007
    ...15 pudiendo apreciarse de oficio [SSTS 1 febrero 1968 (RJ 1968,721), 22 febrero 1985 (RJ 1985,1527), 25 abril 1988 (RJ 1988,2868) y 2 diciembre 1989 (RJ 1989,9378 En relación al delito continuado de apropiación indebida la apelante realiza un extenso alegato a través del que denuncia la err......
  • STS, 18 de Octubre de 1993
    • España
    • 18 Octubre 1993
    ...del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1962, 28 de enero de 1982, 21 de abril de 1987, 5 de enero de 1988,16 de noviembre de 1989, 2 de diciembre de 1989,6 de abril de 1990, 31 de octubre de 1990, 3 de diciembre de 1990 y 7 de febrero de DOCTRINA: Distinción entre prescripción del delito ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 131 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
    • 21 Septiembre 2009
    ...en cualquier momento del procedimiento, incluso como cuestión nueva (SSTS 28/01/1982, 21/04/1987, 05/01/1988, 28/06/1988, 16/11/1989, 02/12/1989, 06/04/1990, 31/10/1990, 03/12/1990 y 07/02/1991) y, por supuesto, frente a la reflexión final del escrito de apelación del Ministerio Público, de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR