STS 3294/1989, 22 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3294/1989
Fecha22 Diciembre 1989

Núm. 3.294.- Sentencia de 22 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil. Estafa en grado de tentativa. Presunción de

inocencia. Principio unidad alegaciones. Tutela judicial efectiva. Base probatoria suficiente.

Valoración por el Tribunal a quo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24, 53.1.º y 117.3.º CE. Art. 849.1.º LECr. Art. 302.1.º y 2.º CP .

DOCTRINA: Hay que entrar al estudio de este motivo debido a la generosidad admisiva impuesta

por los arts. 24 y 53.1 de la Constitución Española , y la pacífica doctrina jurisprudencial, no sólo de

esta Sala, sino también del Tribunal Constitucional, en el sentido más favorable para la efectividad

de esta presunción. Dicho lo anterior, es el momento de proclamar paladinamente la desestimación

de este motivo, pues de lo actuado se ve claramente que la Audiencia Provincial ha encontrado

base probatoria suficiente para contrarrestar esta presunción iuris tantum al poner en juego las

facultades que le da el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 117.3 de la Constitución Española . Y esa base probatoria se encuentra en: A) La declaración de los

perjudicados en el juicio oral ratificando lo manifestado en el sumario al folio 1. B) Los dictámenes periciales existentes.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 32 instruyó sumario con el núm. 54 de 1986 contra Pedro , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 16 de febrero de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado, y así se declara, que elprocesado Pedro , mayor de edad penal y sin antecedentes, presentó para su cobro el 10 de enero de 1986, en la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad núm. 37, sita en la avenida de América, núm. 30, una letra de cambio, expedida en 8 de enero de 1986, con vencimiento al 11 de enero de 1986, librada contra Daniela , para que fuera abonada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sucursal calle Toledo, núm. 77, con cargo a la cuenta corriente núm. 5392813, figurando aceptada en la fecha de expedición por la librada, siendo su librador el procesado Pedro , siendo el importe de la cambial de 235.000 pesetas.

En dicha capital ha sido imitada la firma de la supuesta aceptante Daniela , no siendo pagada al descubrirse que la misma no había aceptado ni firmado dicha letra.

La firma dubitada de Daniela ha sido efectuada por J. A. Palomino, según informe pericial caligráfico.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de prisión menor y 40.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago y la de 40.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de otros veinte días, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por auto de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1989 se inadmitieron los motivos primero y segundo por quebrantamiento de forma.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro se basó en los siguientes motivos de casación: Tercero: Por infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido la sentencia recurrida, por falta de aplicación, el art. 24 de la Constitución Española , que establece la presunción de inocencia en la esfera penal, sancionando el principio in dubio pro reo. Cuarto: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida el art. 302, núms. 1.º y 2.º del Código Penal , sancionador del delito de falsedad.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró el mismo el día 19 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tercer motivo del presente recurso, ya que los dos primeros han sido inadmitidos, lo es por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por falta de aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española . Este motivo en pura técnica procesal tenía que haber sido inadmitido de plano, puesto que en su alegación no se han cumplido los requisitos que establece el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como es su anuncio en la fase de preparación del recurso, para así otorgar al Tribunal de Instancia la posibilidad de ejercitar la competencia que en materia de preparación de recurso le otorga el art. 858 de dicha Ley. Asimismo el cauce procesal apropiado para este motivo es a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial el art. 5.°.4 de la misma , cauce que desde luego no ha utilizado el recurrente. Pero a pesar de lo anteriormente dicho, hay que entrar al estudio de este motivo debida a la generosidad admisiva impuesta por los arts. 24 y 53.1 de la Constitución Española , y la pacífica doctrina jurisprudencial, no sólo de esta Sala, sino también del Tribunal Constitucional, en el sentido más favorable para la efectividad de esta presunción. Dicho lo anterior, es el momento de proclamar paladinamente la desestimación de este motivo, pues de lo actuado se ve claramente que la Audiencia Provincial ha encontrado base probatoria suficiente para contrarrestar esta presunción iuris tantum al poner en juego las facultades que le da el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 117.3 de la Constitución Española. Y esa base probatoria se encuentra en: a) la declaración de los perjudicados en el juicio oral ratificando lo manifestado en el sumario al folio 1, b), los dictámenes periciales existentes a los folios 23 y 24, así como a los folios 30, 31, 32, 33,34, 35, 36 y 37; todos ellos del sumario.

Segundo

El cuarto motivo lo es también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 302.1 y 2 del Código Penal , sancionador del delito de falsedad. Este motivo lo liga el recurrente, al de vulneración de la presunción de inocencia alegado en el anterior motivo. Y como éste ha sido totalmente desestimado, como consecuencia lógica de ello, debe correr la misma suerte. Aparté de lo dicho, el recurrente no explica en su recurso el dónde y el cómo de tal vulneración de precepto sustantivo penal, lo que corrobora aún más, si cabe la declaración de desestimación efectuada con anterioridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Pedro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1988 en causa seguida al mismo por delito de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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