STSJ Galicia , 21 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005393
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000552 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000869/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Ignacio
ABOGADO/A: NURIA FOJO OUTEIRO
RECURRIDO/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENAJORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000552/2020, formalizado por la letrada doña Nuria Fojo Outeiro, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000869/2018, seguidos a instancia de D. Ignacio frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Ignacio presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.- A D. Ignacio, nacido el NUM000 de 1.952, por Resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, Area de Servicios Sociales, Delegación Provincial de A Coruña de la Xunta de Galicia, se le reconoció pensión no contributiva de invalidez con efectos del 1 de julio de 1.995.- Segundo.- Por la Jefatura territorial de A Coruña, Servicio de Prestaciones, Inclusión e Inmigración de la Xunta de Galicia, se dicta resolución el 13 de agosto de 2.018, en la que se acuerda modificar la cuantía de la pensión de invalidez no contributiva que le fue reconocida, quedando fijada para septiembre de 2.018, en la cuantía de 95,03 €, y asimismo se le notifica el cobro indebido de 11.677,74 € generados durante el período 01.09.15 al 31.08.18.- Tercero.- Por D. Ignacio
, se formula reclamación previa frente a la resolución anterior, que resuelve en fecha de 13 de septiembre de
2.018, por la Jefatura territorial de A Coruña, Servicio de Prestaciones, Inclusión e Inmigración de la Xunta de Galicia en sentido de desestimarla.- Cuarto.- D. Ignacio, tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION000 ( A Coruña), en Lugar DIRECCION001 nº NUM001, donde figura empadronado su esposa Dª. Nieves, y su hija Dª. Palmira . Dª. Nieves tiene una pensión de jubilación en el 2.015 a razón de 8.426 € anuales, en el año 2.016 a razón de 8.449 €, en el 2.017 a razón de 8.471 € anuales y en el 2.018 recibe del INSS 623,40 € en catorce pagas. D. Ignacio percibe únicamente como ingresos la pensión no contributiva reconocida por la Xunta de Galicia.- Quinto.- Dª. Palmira, presta servicios por cuenta ajena por lo que percibió en el año
2.017 unos ingresos netos de 16.571,48 €. La anterior presta servicios desde al menos el año 2.007 en las dependencias de la entidad DIRECCION005 (Comedor) sitas en DIRECCION002, figurando como domicilio en sus nóminas el anterior Lugar DIRECCION003 NUM002 de la localidad de DIRECCION004 . Tiene una hija menor de edad Loreto, que reside y está escolarizada en la localidad de DIRECCION004, refiriendo que convive con su padre. Dª Palmira es titular en virtud de "escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes", de 21 de marzo de 2.018, de la vivienda sita en DIRECCION004, casa en parroquia de DIRECCION003
.- Sexto.- Por Agentes de Policía Local de DIRECCION000 se emite informe el 2 y 30 de julio de 2.018, en el que se recoge que las personas que conviven con D. Ignacio es su esposa, acudiendo habitualmente al domicilio de sus padres su hija Palmira .- Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ignacio, contra Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia y en consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de enero de 2020, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al magistrado ponente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre pensión no contributiva de invalidez, interpone recurso de suplicación la representación de la parte actora, alegando tres motivos, al amparo del art. 193 a), b) y c) de la L.R.J.S., solicitando nulidad por incongruencia omisiva y falta de motivación, revisión fáctica y alegando infracción normativa, siendo el recurso impugnado.
Alega el recurrente, en primer lugar, infracción del artículo 218.1 de la LEC, sobre incongruencia omisiva y 218.2 sobre falta de motivación de la sentencia con los efectos establecidos en el artículo 202.2 de la LRJS y como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, amparados en el artículo 24 de la Constitución, en definitiva, " por existir insuficiente justificación jurídica de la Resolución de instancia para determinar la residencia/ domicilio de Palmira (hija del actor) en lugar de en DIRECCION000 en DIRECCION004 ". Además, se añade que se incurre en errores en el contenido del fallo al reflejar que el tipo de pensión del actor no contributiva es de jubilación, cuando es de invalidez no contributiva. Termina este primer motivo de impugnación: " Por lo tanto deben estimarse los motivos alegados por esta parte, y fijar el domicilio de Palmira en DIRECCION000 (lugar DIRECCION006 NUM001 ), en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 202.2 de la LRJS, la Sala debe resolver estimando la demanda.".
Al respecto cabe señalar, como recuerda el tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.
La medida de la nulidad de actuaciones, aunque no se haya solicitado expresamente en el recurso, requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997- 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba