STS 2/1898, 5 de Abril de 1898

PonenteJOAQUIN GONZALEZ DE LA PEÑA
Número de Resolución2/1898
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1898
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 2.

En la villa y corte de Madrid, a 5 de Abril de 1898, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia

de aquel territorio por D. Joaquín Artes y Borés, comerciante, con D. Manuel Pujadas y Valls, propietario, ambos vecinos de dicha ciudad, sobre negación de servidumbres de luces y vistas; pendiente ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, dirigido por el Doctor D. José Leopoldo Feu y representado por el Procurador D. Ángel Calvo; habiéndolo sido el recurrido por el Letrado D. Salvador Pujadas Masó y el Procurador D. Pío Bebollo:

RESULTANDO

Resultando que por escritura otorgada en Barcelona en 16 de Junio de 1806, Pedro Juan Closas, herrero, habitante en el puerto de la Barceloneta, estableció y concedió en enfiteusis á Diego Pujadas, fabricante de ollas de hierro, habitante en el mismo puerto, y á sus sucesores respectivamente, mientras fuesen aptos y capaces para enajenar, todo aquel huerto circuido de paredes y algunos edificios, con sus derechos, servidumbres y pertenencias que el referido Closas, por derecho libre y franco alodio, poseía en la calle llamada de los Huertos de dicho puerto de la larceloneta, que lindaba á sol saliente con el camino inmediato al Rech condal; á Mediodía, con la antedicha calle de los Huertos, y á Poniente y Tramontana, en donde terminaba dicho huerto, en un punto con el huerto llamado del Capitán del Puerto:

Resultando que al tomarse razón de esa escritura en la extinguida Contaduría de hipotecas de Barcelona en el siguiente día 17 de Junio de 1806, se consignó que lo establecido por Pedro Juan Closas á Diego Pujadas era un huerto circuido de paredes y algunos edificios que, francos en alodio, poseía aquél en la calle llamada del Horts de la Barceloneta, y que lindaba á Oriente con camino inmediato á la Acequia condal; á Mediodía, con dicha calle, y á Poniente y Cierzo, con el huerto del Capitán del Puerto, que era donde terminaba:

Resultando que D. José Botey compró á D. Manuel Campa, por escritura de 19 de Septiembre de 1826, un terreno arenal y pedregoso que lindaba por Poniente con fincas de José Pujadas, alfarero, del Marqués de la Cuadra, de Pedro Pablo Torréns y del comprador, linderos que según una certificación del Registrador de la propiedad del distrito de Oriente de Barcelona, obrante en autos, se expresaron en la inscripción de la indicada escritura en el antiguo Registro, como sigue: linda á Oriente con la carretera que va á la Barceloneta; á Mediodía, con honores del Ayuntamiento; á Poniente, con José Pujadas, parte con el Marqués de la Cuadra, parte con D. Pedro Pablo Torréns y parte con José Botey, y á Cierzo, con dicha carretera:

Resultando que D. Manuel Botey, hijo del D. José, promovió en 2 de Julio de 1860 interdicto para que se le amparase en la posesión de la mitad de una pared divisoria de su terreno y del de D. José Pujadas, de que dijo haberle despojado éste, construyendo sobre ella otra de 18 palmos de elevación, y en sentencia de 3 de Octubre de dicho año se le amparó en la posesión y se mandó reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo; después de ejecutado lo cual, D. José Pujadas, hijo del antes mencionado D. Diego, promovió, por demanda de 2 de Noviembre del mismo año 1860, un juicio plenario, que resolvió la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona por sentencia de 20 de Diciembre de 1861 , cuya casación denegó este Tribunal Supremo en la suya de 13 de Noviembre de 1863, declarando que las paredes que formabanel límite de Oriente de la finca de D. José Pujadas, en la parte que confinaba con la de D. Miguel, pertenecían á dicho Pujadas, y en consecuencia, se condenó á Botey á reponer toda la obra derribada en virtud del fallo del interdicto y á satisfacer á Pujadas las costas del mismo y los gastos que le ocasionó con el derribo; habiéndose consignado, entre otras cosas, en los fundamentos de hecho de ambas sentencias, que de la escritura de establecimiento del terreno de Pujadas en 16 de Junio de 1806, resultaba que cuando su padre lo adquirió estaba circuido de paredes y lindaba por Oriente, punto de la cuestión; con el camino inmediato á la Acequia condal; y además, en la de la Audiencia, que la existencia de esas paredes estaba acreditada por las varias peritaciones hechas en un pleito seguido en 1812 por Don Diego Pujadas con la madre é hijos Closas, que le habían vendido dicho terreno, en las que se hizo mérito particular de las paredes que había en la parte de Oriente contiguas al camino que tenía al lado de la Acequia condal y dirigía á la calle del Matadero; que de la declaración de los testigos de Pujadas y de certificación del Teniente Alcalde de la Barceloneta, resultaba que en efecto existía un camino en el expresado limite, de donde se habían arrancado hacia poco algunos árboles por disposición de la Autoridad local; y que de la escritura de adquisición del terreno de Botey, resultaba que cuando el padre de éste lo compró en 1825, era un arenal pedregoso, que se dijo lindar con la finca de Pujadas, sin hacerse mención del camino ni de las paredes:

Resultando que á favor de D. José Pujadas, que en 1861 solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de Barcelona permiso para reedificar la fábrica que poseía en el barrio de la Barceloneta, calle de Ginebra, núm. 32, se causó en H de Octubre de 1863 en el Registro de la propiedad del distrito de Oriente de Barcelona primera inscripción de una casa-fábrica recientemente edificada, sita en el barrio de la Barceloneta, calle de Ginebra, antigua dels Horts, núm. 32, cuya superficie medía 37.000 palmos cuadrados, componiéndose el edificio de una cuadra para la fundición, otra para carpintería y almacén con sótanos y un piso encima de estas dos últimas, con una entrada en dicha calle de Ginebra y 14 ventanas, hallándose dentro del edificio, y destinada para patio, una superficie de 7.000 palmos; lindante á la sazón dicha casa-fábrica por Oriente ó izquierda con D. Miguel Botey; por Mediodía ó por delante, con la expresada calle de Ginebra, y por Cierzo ó por Poniente, ó por detrás y derecha, con el Marqués de la Cuadra; consignándose también que el predio estaba afecto al pago de 10 sueldos, equivalentes á 5 reales y 30 céntimos, en reconocimiento del señorío directo: censo que fué impuesto por Don Pedro Juan Closas en la escritura de establecimiento á favor de D. Diego Pujadas en 16 de Junio de 1806; que el terreno pertenecía al D. Diego Pujadas y la fábrica á su mencionado hijo el D. José, que la había construido de su cuenta; y que, en unión de su esposa, Doña Teresa Valls, hizo donación universal de sus bienes, reservándose el usufructo y cierta cantidad para testar, é imponiendo cierto gravamen á su hijo D. Manuel en las capitulaciones para el matrimonio de éste, otorgadas en 25 de Mayo de 1860, y registradas en el antiguo de hipotecas; habiendo fallecido el D. Diego bajo testamento de 4 de Febrero de 1815, en que instituyó heredero al D. José, que, juntamente con el D. Manuel, tomó inventario de los bienes por aquél dejados en 10 de Agosto de 1863

Resultando que al objeto de secundar las medidas higiénicas ordenadas y dar más aire y luz, solicitó

D. Manuel Pujadas del Ayuntamiento de Barcelona, y éste, previo informe del Arquitecto municipal, le concedió en 28 de Octubre de 1873 permiso para abrir dos ventanas en su taller de maquinaria, situado en la Barceloneta, calle de Ginebra, que daba fachada y frente al antiguo camino que desde la calle de Santa Ana conducía al Toril y puerta de San Carlos, y era conocido por el del Acequia condal:

Resultando que por escritura de 30 de Junio de 1894, que fué inscrita en el Registro de la propiedad,

D. Joaquín Artes y Boros compró á los ejecutores testamentarios de D. Joaquín Gurri y Prats el terreno que fué de Botey, expresándose en la escritura que tenía 120 metros 76 centímetros, equivalentes á 3.197 palmos 24 centímetros de superficie, estaba situado en el distrito de la Barceloneta ó inmediato á la Plaza de Toros, con fachada á la calle de Pinzón, prolongación de la de Santa Ana, y lindaba á Oriente con dicha calle, á Mediodía con la confluencia de la misma y la de Ginebra y parte con D. José Pujadas, y á Cierzo con terreno del comprador; comprendiéndose en la venta todos los derechos correspondientes á la herencia de Gurri en la pared que separaba el solar vendido de la propiedad de D. José Pujadas:

Resultando que en una certificación del Registrador de la propiedad del distrito de Oriente de Barcelona, comprensiva de lo referido antes, respecto de la inscripción primera de la casa-fábrica de Pujadas, y de la escritura acabada de relacionar, de venta de solar á D. Joaquín Artes, se consigna además que no existe asiento alguno de servidumbre sobre la última de dichas fincas desde la creación del Registro moderno en 1863

Resultando que en 16 de Noviembre de 1895 dedujo D. Joaquín Artes la demanda del pleito actual, diciendo ejercitar la acción negatoria de servidumbre, y pidiendo se declarara que su predio no debía prestar ninguna, ni de luces ni de vistas, ni de otra clase, al terreno edificado y colindante, propio de D. Manuel Pujadas, y en consecuencia, se condenara á éste á tapiar las ventanas que pudiesen servir para la vista ensu predio, á que en ningún caso le pusiese obstáculo á que edificase en el mismo como le pareciese, sin mérito á las referidas ventanas abiertas por el demandado en su propiedad, y en las costas del juicio; y al efecto, después de describir su terreno como se hizo en la escritura de 30 de Junio de 1894, alegó: que el mismo estaba libre de servidumbres de vistas de luces y de otra alguna á favor de los predios y casas colindantes, según lo expresaba dicha escritura, y lo decía también la ausencia absoluta de datos en el Registro de la propiedad; á pesar de lo cual, en el lindero con la propiedad de Pujadas tenía éste edificados unos almacenes que tomaban luces hacia el mismo solar del actor, mediante dos ventanas luminares, y en el mismo edificio y en la misma linde, á la altura del primer piso, existían tres ventanas en la pared, y otras seis en la cerca de madera de un terrado, por las que también se tenían vistas sobre un solar; aparentándose con ello la existencia de servidumbres, según las cuales no podría edificar en dicho terreno, sino respetando las luces y las vistas de que ahora disfrutaba el predio del demandado, quien había logrado esto de un modo abusivo, porque ni el actor ni sus causantes le habían concedido título para ello:

Resultando que D. Manuel Pujadas impugnó la demanda, diciendo ejercitar la acción de servidumbre y, en su caso, la excepción de prescripción, pidiendo se desestimara aquélla, declarándose que su propiedad tenía constituida á su favor servidumbre de luces y vistas sobre el predio del demandante, é imponiéndose á éste las costas; para lo que alegó: que en nada podía afectarle ni modificarle las condiciones de su propiedad el que en la escritura presentada por el actor no constara la existencia de dichas servidumbres, pues para nada intervino en ella; que realmente existían en su finca las ventanas expresadas en la demanda, las cuales no sólo eran luminares, sino que dominaban el predio del demandante, usándose por ellas de la servidumbre de vistas que sobre el mismo pesaba; que su casa, en donde estaban las ventanas cuyo cierre ee pretendía, estaba edificada en el solar que adquirió su abuelo por la escritura de 1806, en la cual se dijo que se establecía todo aquel huerto circuido de paredes y algunos edificios, con sus obras, servidumbres y pertenencias, que lindaba á Oriente, que era precisamente lo que lindaba con la propiedad del actor, con el camino inmediato al Bech ó Acequia condal, y por tanto, cuando su abuelo adquirió dicha finca, la adquirió lindando con camino público, con todas las servidumbres al mismo anejas, existiendo de consiguiente la de luces y vistas que ejercitaba, la cual habían venido usando él y sus causantes desde la adquisición de su predio:

Resultando que el actor replicó que no constaban inscritas en el Registro de la propiedad, ni en el predio dominante ni en el sirviente, las indicadas servidumbres de luces y vistas que aparentaban las ventanas y huecos de cuyo cierre se trataba; y el demandado adicionó también al duplicar, que al adquirir el causante del actor el predio sirviente, lo hizo de un terreno arenal y pedregoso, antes camino, y como tal, sujeto á las servidumbres de las expresadas ventanas de luces y vistas:

Resultando que en el período de prueba la suministraron ambas partes, documental, pericial, testifical y de confesión en juicio, diciendo el demandado, entre otros extremos, que no necesitaba permiso del vecino para abrir ventanas en la pared lindante con su predio, pues este lindero era un camino; y el demandante, que al comprar su terreno existían las ventanas cuyo cierre pretendía, pero ignoraba si estaba gravado aquél, y que había visto dichas ventanas antes de comprarlo:

Resultando que continuada la tramitación en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en sentencia confirmatoria de 10 de Mayo del afio próximo pasado, declaró que la propiedad del demandado D. Manuel Pujadas y Valla tiene constituida á su favor servidumbre de luces y vistas sobre el predio del actor D. Joaquín Artes y Borés, y absolvió á aquél de la demanda deducida por éste en su escrito de 16 de Noviembre de 1895, sin hacer especial condena de costas de primera instancia, y con imposición á dicho demandado de las de la segunda:

Resultando que, con el depósito de 1.000 pesetas, ha interpuesto Don Joaquín Artes y Borés recurso de casación por infracción de ley, diciendo fundarlo en los números 1.° y 7.° del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil , y alegando los motivos siguientes:

Primero

En cuanto la sentencia reclamada absuelve de la demanda á D. Manuel Pujadas, bajo el concepto de tener constituida á su favor la servidumbre de luces y vistas sobre el predio del recurrente, sin que el gravamen en cuestión resulte determinado en ningún documento, infringe el concepto contenido en las leyes 2.a, De probationibus, libro 22, tit. 3.° del Digesto, y 23 del mismo epígrafe del Código, libro 4.°, tít. 19 , según las cuales, la obligación de probar en el juicio incumbe al que afirma; así como la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de Junio de 1862, 7 de Abril y 30 de Junio, de 1864, 13 de Diciembre de 1865, 10 de Enero de 1868 y 1.° de Julio de 1880 , entre otras, según las que toda propiedad se presume libre de cargas mientras no se determina y justifica la existencia de algún gravamen, y que para que las servidumbres se entiendan constituidas, es necesario que resulten de un contrato ó de otro título que las determine; porque alegando el demandado Pujadas la existencia de laservidumbre de luces y vistas y negándola el demandante, ahora recurrente, sin que de la escritura de establecimiento de 1806, base de la titulación, ni de las varias certificaciones del Registro de la propiedad ni de ningún otro documento, resulte determinada por modo concreto la existencia de dicho gravamen, es claro á todas luces que no ha podido ser legalmente reconocido:

Segundo

Por igual concepto, y en cuanto se declara la existencia de la servidumbre de luces y vistas en perjuicio del recurrente, que adquirió la finca de su propiedad por título oneroso en 1894, sin encontrar determinada é inscrita en el Registro esa carga, se infringe los arts. 2.°, 18, 23 y 27 de la ley Hipotecaria , sancionados repetidamente por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según los cuales, las servidumbres deben constar especialmente en las inscripciones del predio dominante y del sirviente, para perjudicar á tercero; pues siendo lo cierto que el recurrente no encontró indicación alguna de la servidumbre de luces y vista ni en la escritura de establecimiento, ni en los asientos del Registro de la propiedad, ni en ningún otro documento, es evidente que no puede afectarle dicho gravamen:

Tercero

En cuanto la Sala sentenciadora absuelve de la demanda á D. Manuel Pujadas, dando como probada la existencia de la servidumbre de luces y vistas por la sola resultancia, según de los considerandos de la sentencia se desprende, de la escritura de establecimiento que otorgó D. Pedro Juan Olosas en 16 de Junio de 1806 á favor de D. Diego Pujadas, incurre en error de derecho, exagerando la fuerza probatoria de la citada escritura, toda vez que en ella se habla únicamente de servidumbre en general, sin precisar ninguna, y nada absolutamente se dice sobre la de luces y vistas que pretende Pujadas; con lo cual se infringe la prescripción del cap. 1.° de las Decretales, Defide instrumen-torwn, tít. 22, libro 2.°, y la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en fallo de 14 de Febrero de 1863 y otros, según los cuales, los documentos públicos sólo pueden valer en juicio para probar lo que en ellos se expresa, y son insuficientes para justificar otros hechos que por presunción pueden deducirse de aquéllos; y también la doctrina de este Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Diciembre de 1870 , según la que, la cláusula general contenida en un contrato de compraventa, de venderse la finca con las entradas, salidas, usos, costumbres y servidumbres, no es suficiente para probar la existencia de una servidumbre particular que no se menciona expresamente; cuyas doctrinas, encaminadas á limitar la eficacia probatoria de los documentos, concuerdan además con la regla elemental de interpretación sancionada por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 30 de Diciembre de 1 864, 22 de Abril de 1876 y 9 de Marzo de 1892 , de que para la inteligencia de los contratos debe estarse á los términos en que se hallan redactados, sin extenderlos á casos y cosas que no se hayan estipulado expresamente; y Cuarto. Por igual concepto, y en cuanto la ejecutoria da como probado que el recurrente tiene reconocida la servidumbre de luces y vistas en favor del predio de D. Manuel Pujadas, incurre en error de hecho, confundiéndose visiblemente la obligación de aceptar las servidumbres que resulten, con la prueba legal de las mismas servidumbres; error que aparece demostrado hasta la evidencia por documentos públicos tan solemnes y fehacientes como son la misma escritura de establecimiento de 1806, que sirve de base á la sentencia, donde sólo de un modo general se habla de las servidumbres, sin determinar ni precisar ninguna; y las certificaciones del Registro de la propiedad, donde no consta absolutamente inscripción alguna de servidumbre, de luces y vistas en favor del predio de D. Manuel Pujadas, llamado dominante, ni en contra del que se apellida sirviente de D. Joaquín Artes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Joaquín González de la Peña:

CONSIDERANDO

Considerando que el motivo primero del recurso es improcedente, porque si el fallo recurrido absuelve de la demanda, es por estimar probada la existencia de las servidumbres de que se trata, y no porque haya relevado al demandante de la obligación de probarla; y que al estimar probada la existencia no incurre la Sala sentenciadora en los errores do hecho y de derecho que se alegan en los motivos tercero y cuarto; puesto que, no por la sola virtud de la cláusula general que sobre servidumbres contiene la escritura citada en dicho motivo tercero, sino por el contenido íntegro de éste y de otros documentos aportados al pleito, así como por el resultado de las demás pruebas, en cuanto se relacionan con la existencia y pacífico disfrute de las servidumbres, tiene la misma Sala por hechos ciertos y probados, sin que su apreciación haya sido impugnada por el recurrente, que los huecos por donde la finca del demandado toma las luces y vistas se abrieron sobre un camino público, afecto por su índole á esa clase de disfrute en favor de los predios colindantes, y también que el mismo demandado y sus causantes han disfrutado esas luces y vistas aun después de convertido el camino en propiedad particular, sin que conste que por nadie se les haya desposeído; apreciación corroborada por el hecho cierto de que el actor ha comprado su finca á sabiendas de que dichos huecos estaban abiertos:

Considerando que, conforme á la reiterada, jurisprudencia de este Tribunal Supremo, carece de la calidad de tercero, para los efectos determinados en los artículos 2.°, 13, 23 y 27 de la ley Hipotecaria ,invocados en el motivo segundo del recurso, el que adquiere bienes gravados legítimamente con cualquiera servidumbre, respecto de cuya existencia, por revelarse mediante signos ostensibles é indubitados, no pueda dudarse, aunque la tal servidumbre no estuviera especialmente inscrita en el Registro, porque en tal caso, y siendo manifiesto y no oculto el gravamen, falta por entero la razón en que tales preceptos legales se fundan:

Considerando, en consecuencia de lo expuesto, que el demandante carece de la calidad de tercero en que se funda para negar las servidumbres de luces y vistas establecidas sobre su predio en favor de la finca del demandado: primero, porque tal gravamen, cuya falta de inscripción especial en el Registro se explica por ser de los que se constituyen sin título inscrito inscribible, aparece legítimamente establecido, toda vez que los propietarios colindantes con una vía pública, en cuyo caso estaban los causantes del demandado, pueden abrir sobre ella huecos de luces y vistas, si bien con sujeción á las disposiciones que regulan ese disfrute, adquiriendo así un derecho que constituye verdadera servidumbre sobre el terreno de la vía pública al convertirse ésta en propiedad particular, á menos que se la libere de tal gravamen en virtud de una causa justa; y segundo, porque además de que la servidumbre es de las que se revelan por signos ostensibles que el actor pudo conocer y conoció al adquirir su predio, es lo cierto que constaba en el Registro mismo el hecho justificativo de su existencia, ó sea el de que los huecos de luces y vistas están abiertos sobre terreno que había sido vía pública, constando asimismo por el juicio de la Sala sentenciadora que ni el demandado ni sus causantes han sido perturbados en la posesión de su disfrute:

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

D. Joaquín Artes y Borés, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley, y en las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa Ricardo Gullón. Diego Montero de Espinosa. Enrique Lassús. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier.

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