STS 483/1978, 28 de Enero de 1978

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1978:924
Número de Resolución483/1978
Fecha de Resolución28 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 483

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Mamerto Cerezo Abad.

D. Federico Vázquez Ochando.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho.- Vistos los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuestos nombre de Cosme , hoy su viuda Doña María Milagros , representado en esta Sala por el Procurador Don Juan Antonio García-San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado Don Tomás de Jesús Alcalá Pérez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de córdoba, conociendo e la demanda interpuesta ante la misma por la Mutualidad Nacional Agraria, representada por; el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis y defendida por el Letrado Doña Rosa María. Alonso García, contra dicho recurrente y la Mutualidad Laboral re Comercio, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, sobre invalidez permanente absoluta.-RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora n escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, fórmalo demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó e aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, revocando la resolución recurrida, se declare que el pago de la pensión vitalicia reconocida al productor Cosme , por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo e su profesión habitual, sea a cargo de a Mutualidad Laboral del Comercio, o bien que dicha Mutualidad Laboral inicie expediente de invalidez permanente ante La Comisión Técnica Calificadora Provincial, absolviendo a mi representada la Mutualidad Nacional Agraria, y condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha, cuatro de marzo de 1974, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando como estimo solo en parte la demanda entablada por la Mutualidad NacionalAgraria contra la Mutualidad Laboral de Comercio y contra el trabajador Cosme , debo revocar cómo revoco la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central en el sólo sentido de denegar el derecho del trabajador demandado y por las razones indicadas, a percibir pensión derivada de su situación declarada, absolviendo por tanto de su pago a la Mutualidad Agraria y no dando lugar al resto de las peticiones contenidas en el suplico e la demanda."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º.- Cosme , nacido en Bujalance, el 7 de diciembre de 1.911, vecino de dicha localidad, c/ DIRECCION000 núm. s/n., comprendido en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria, causó baja en la misma el 31 de diciembre de 1.956 habiendo cotizado a dicha Mutualidad 28 mensualidades, poseyendo asimismo 840 cotizaciones al antiguo Seguro de. Vejez e Invalidez. 2º.-En 18 de diciembre de

1.972,-solicita prestación de invalidez, apreciándole la Comisión Técnica Calificadora Provincial hemiplegía izquierda, con pérdida de movimientos y signos de piramidalismo en ambas extremidades, deterioro mental, necesitando asistencia de terceras personas. 3º.- El informe Médico presentado por el enfermo, añadía lesión mitro-aórtica y fibrilación auricular. 4º..-Aparece afiliado al Retiro Obrero, en 19 de diciembre de 1929 por la Empresa Bartolomé Baena Vénzala. 5º.- La Comisión Técnica Calificadora Central, en alzada, revoca la de instancia, apreciándole además, antebrazo en flexión, mano en garra con fuerte contractura de los dedos y deterioro mental desde su accidente vascular, denegando la situación de Gran Invalidez en que lo declaró la Comisión Provincial, así como la declaración de ésta de no tener derecho a pensión por no acreditar período de carencia suficiente, y dictaminando que el trabajador se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo otorgándole el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía de 1.000 ptas., con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Cosme , hoy su viuda Doña María Milagros , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. García-San Miguel, en escrito de fecha 13 de Octubre de 1.974, formalizó el correspondiente recurso, - autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO Amparado en el número 1º del art. 167 del Texto Articulado II Procedimiento Laboral aprobado por el Decreto nº 2.381/73, de 17 de agosto, que vengo citando .-- infracción por violación de los artículos 4 y 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, de los criterios administrativos interpretativos de la misma, reflejados en las Circulares de la Dirección General de Previsión Social de 10 de mayo de 1.961 y de la Delegación General de Mutualismo Laboral de 10 de noviembre de 1967 y la resolución de la Dirección General de Previsión de 7 de mayo de 1969, así como de la doctrina legal establecida por la jurisprudencia detesta Sala. SEGUNDO.- Amparado en el número 1º del artículo 167 del Texto Articulado II, Procedimiento Laboral , - aprobado por el Decreto nº 2.381/1.973, de 17 de agosto , que vengo citando. Interpretación errónea del art. 1º el Decreto d e 6 de Julio de 1.967 . qué expresamente cita la sentencia impugnada. TERCERO.- Amparo en el núm. 2º del art. 167 del Texto Articulado II, Procedimiento Laboral, aprobado por el Decreto nº 2.381/1.973, de 17 de agosto , que vengo citando. Infracción por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia impugnada no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado e instrucción, el Ministerio fiscal emitió dictamen solicitando se declare la nulidad de la sentencia, e instruido el Excmos. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 17 de enero de 1.978 , la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente Don Tomas de Jesús Alcalá Pérez y Dª Rosa María Alonso García, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Fiscal solicita "la declaración e NULIDAD DE LA SENTENCIA" por omitir la base re guiadora determinante de la cuantía de les prestaciones económicas y el cuadro clínico descriptivo de los padecimiento; enfermedades que aquejan al productor y por condenar a la Mutualidad Laboral del Comercio, que no fue parte en el expediente tramitado en la vía administrativa, pretensión inaceptable, pues si tales defectos suelen conducir a la nulidad pedida, no en este proceso, cuyo objeto litigioso está condicionado por el contenido del aludido expediente y el de la resolución dictada en el contra la que se interpone "el recurso jurisdiccional" en que el proceso consiste, quedando fuera de la instancia judicial y de la casación los hechos no alegados en el expediente administrativo artículo 120, párrafo segundo, del Procedimiento Laboral =, y las cuestiones consentidas por los interesados al no recurrirías o no plantearlas en el "recurso jurisdiccional", y el interesado que recurre ante Magistratura de Trabajo no combate la cuantía de la prestación ni el grado e invalidez reconocidos en la Resolución de la ColisiónTécnica Calificadora recurrida, sino que en el Hecho sexto de la "demanda-recurso" dice paladinamente: "Estemos, conformes con la Resolución de la omisión Técnica Calificadora Central en cuanto al grado de invalidez y la pensión que se le reconoce a...", la Mutualidad Laboral del Comercio solicitó en juicio que "se confirme íntegramente la -.solución de la Comisión Técnica Calificadora" y el trabajador inválido no compareció, por lo que "la base reguladora" de la prestación y "el cuadro clínico" de padecimientos es totalmente indiferente tanto en instancia como en casación; la Mutualidad Laboral del Comercio no está condenada en el fallo recurrido, pues si bien no es correcto prescindir de la excepción formulada por dicha Mutualidad de no haber sido parte en el Procedimiento Administrativo" y de "la petición de la Mutualidad Nacional Agraria de que se condene a aquella al pago de La prestación acordada por la Comisión Técnica Calificadora Central" =como se hace en el primer - Considerando = porque el Juzgador no puede eludir las cuestiones planteadas por las partes, sino que está obligado a decidirlas, "condenando o absolviendo" de ellas artículo 359, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento Civil = lo cierto es que las resuelve absolviendo a la Mutualidad Nacional Agraria del pago de la pensión que le imponía la resolución recurrida y no dando lugar al resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, o sea, a que la pensión vitalicia reconocida sea a cargo de la Mutualidad Laboral del Comercio o e que ésta inicie el expediente de invalidez ante la Comisión Técnica Calificadora, equivalente a su absolución.

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero se alega violación "de los artículos 4 y 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, de los criterios e interpretación administrativa reflejados en las Resoluciones de la Dirección General de Previsión Social de 10 mayo 1961 y 7 mayo 1.969 y Circular de la Delegación General de Mutualidades de 10 noviembre 1.967 y de la doctrina jurisprudencial establecida en numerosas sentencias de esta Sala que cita, por entender que al recurrente no le son aplicables el período de carencia de 1,800 días ni el que resultare del sistema progresivo mencionados , en la sentencia, por haber estado afiliado al Régimen del Retiro Obrero; motivo que debe ser acogido, pues según los hechos probados el solicitante nació el 7 de diciembre de 1911, aparece afiliado al Retiro Obrero en 19 de diciembre de 1929, tiene ochocientas cuarenta cotizaciones al Seguro de Vejez e Invalidez y veintiocho mensualidades en la Mutualidad. Nacional, Agraria, causó" baja en ésta el 31 de diciembre de 1956,solicita la prestación de invalidez el 18 de diciembre de 1972, la Comisión Técnica Calificadora Central le declaró en situación de Invalidez Permanente Absoluta y le otorga el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual? y estos datos son bastantes para considerar que dicha resolución, impugnada en" el "recurso jurisdiccional objeto de este pleito, es correcta, toda vez que los derechos que el trabajador postula y le son reconocidos en ella derivan de figurar como cotizante al Retiro Obrero y después al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y la pensión otorgada lo es fundándose en el Decreto de 18 de abril y Orden de 18 e junio, ambos de 1.947, así como en le doctrina de esta bala, sobre la eficacia de la afiliación al Retiro Obrero para cubrir el periodo- e carencia exigido = sentencias de 24 octubre, 13 noviembre, 1 y 22 diciembre 1969, 2 abril y 23 septiembre 1970, 5 y 24 febrero y 19 octubre 1971, 20 y 25 enero, 15 y 18 febrero, 14 marzo, 4 mayo y 30 Junio 1972, 14 mayo, 2 y 22 octubre 1973; 28 enero 1974, 15 abril y 24 octubre 1975, 8 noviembre 1976 y 5 febrero 1977=, que , en síntesis cabe expresar así: la afiliación al Retiro Obrero es suficiente para estimar cubierto el período de carencia en los regímenes de Previsión o Seguridad Social que le siguieron, unido a que la invalidez permanente absoluta es aceptaba, por no discutida, y la edad superaba los sesenta años en la fecha de petición de la pensión y en la de los efectos económicos con que se le otorga, sin que nadie la haya invocado como obstáculo para la concesión del derecho otorgado.

CONSIDERANDO: Que en el motivo segundo se aduce interpretación errónea del artículo 1º del Decreto de 6 de Julio de 1967, porque la dada en la sentencia recurrida contradice la fijaría por esta Sala en sentencias de 25 marzo y 1º diciembre 1969, 2 abril 1970, 24 febrero 1971, 4 junio y 5 octubre 1973; motivo que debe prosperar porque la mención que dicho precepto hace de las edades de sesenta y sesenta y cinco años no cabe entenderla como privación de situaciones al- panzadas o de derechos adquiridos con anterioridad a su promulgación, pues carece de efectos retroactivos y según el Decreto y Orden de 1947 citados, conforme a los cuales le es re conocida la pensión al recurrente, solo se exigían cincuenta años de edad, rebajables a treinta =artículos 8º-3ª y 2º-3ª,- respectivamente=, siendo, por tanto, inaceptable la forma en que le entiende la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que en el motivo, tercero se alega in- congruencia de la sentencia impugnada con las pretensiones de los litigantes, citando como violado el artículo 359 de la Ley e Enjuiciamiento Civil ; motivo que también debe acogerse, por que las peticiones el suplico de la demanda son: que se de re que el pago de la pensión vitalicia reconocida al productor sea a cargo de le Mutualidad Laboral del Comercio o que ésta inicie expediente de invalidez permanente ante le Comisión Técnica Calificadora Provincial, y la Mutualidad Laboral del Comercio solicitó en juicio que se confirme la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora recurrida, frente a cuyas pretensiones el fallo contiene el pronunciamiento de revocar "la Resolución de la comisión Técnica calificadora central en el sólo sentido e denegar el derecho riel trabajador demandado.....a percibir Pensión derivada de su situación declarada", sin que sobre este extremo

formularan las partes petición alguna ni figure debatido en el pleito, por lo que constituye una incongruenciamanifiesta entre pretensiones y fallo.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción e Ley, interpuesto a nombre de Cosme , hoy su viuda Doña María Milagros , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 e córdoba, el día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y cuatro en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencie que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

2º SENTENCIA Nº. 484

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Federico Vázquez Ochando

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho.- Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy, en el recurso interpuesto por infracción de Ley, a nombre de Cosme , hoy su viuda Doña María Milagros , representado en esta ala por el Procurador Don Juan Antonio Garcia-San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado Don Tomas de Jesús Alcalá Pérez,- contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Córdoba, conociendo e la demanda interpuesta ante la misma por la Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis y defendida por el Letrado Doña Rosa María Alonso García, contra dicho recurrente y la Mutualidad Laboral de Comercio, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO Que teniendo por reproducidos los hechos que le sentencia de instancia considera probados, se añade a ellos que el trabajador Don Cosme falleció el 26 de enero de 1.975 y son sus herederos su esposa Dª María Milagros y sus hijos legítimos Bárbara , Íñigo , Gabriela , Raquel y Alicia .

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que dando par reproducidos los razonamientos de los considerandos de la sentencia e casación dicta ría en esta fecha, debe desestimarse la "demanda-recurso" formulada y confirmar la resolución e la Comisión técnica Califica dora Central recurrida, cuya parte dispositiva ha de adaptarse al hecho sobrevenido del fallecimiento del productor de declarado en situación de invalidez y atribuir la cantidad líquida devengada a sus herederos, sin perjuicio de las compensaciones entre Mutualidades que procedieren, ajenas a este pleito.

VISTOS los preceptos legales y jurisprudencia citados.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando la demanda-recurso interpuesta por el Instituto Nacional de Previsión, como Gestor de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 30 de noviembre de 1973 y como partes el productor Don Cosme y la Mutualidad Laboral del Comercio, confirmamos la resolución recurrida citada, sin perjuicio del derecho a lacompensación que pueda corresponderse a la Mutualidad Nacional Agraria con respecto a la Mutualidad Laboral del Comercio por la concurrencia de cotizaciones y con la adaptación de su parte dispositiva al hecho del fallecimiento del pensionista Don Cosme , cuya pensión se considerará extinguida el día 26.de enero de 1.975, fecha su fallecimiento, declarándose el derecho a percibir la cantidad líquida resultante de los devengos producidos por dicha pensión desde la fecha de sus efectos económicos establecida en la re solución que se confirma hasta la del fallecimiento a favor de los herederos del fallecido Doña María Milagros , y los hijos legítimos Bárbara , Íñigo , Gabriela , Raquel y Alicia . Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia de la e casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estanco celebrando audiencia pública la Sala e lo Social riel Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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