STS, 24 de Noviembre de 1970

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1970

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Félix Fernández Tejedor

Don Aurelio Botella Taza

Don Paulino Martín y Martín

Don Angel Martín del Burgo Marchán

EN LA VILLA DE MADRID, a 24 de noviembre de 1970

en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre Cia Mercantil Moreno SA. recurrente, representada por el Procurador don Francisco de Brualla Piniés,

bajo la dirección de Letrado y la Administración General del Estado demandada y en su nombre el

representante de la misma, contra resolución Ml Ministerio de Comercio de 25 de febrero de 1971,

sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: que en distintas fechas y establecimientos de diversas poblaciones, la Inspección de Abastecimientos extendió hasta trece actas de visita y de tomas de muestras de aceites procedentes de la empresa Moreno S.A., tramitándose expedientes sancionadores, con audiencias do descargos, que fueren acumulado y formulada propuesta de resolución, igualmente trasladada, para alegaciones, hasta dictarse resolución por el Ministerio de Comercio, el 25 de febrero de 1971, que sanciono a la Sociedad con multa ae trescientas mil pesetas,

RESULTANDO: que la anterior resolución fue confirmada el 22 de julio de 1971 al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra ella por Moreno SA.RESULTANDO: que contra las anteriores resoluciones del Ministerio de Comercio Moreno SA. interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se anule el expediente debiendo ser repuesto al momento en que se cometieron las infracciones denunciadas.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y absolviendo la Administración.

RESULTANDO: que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turo correspondió a fue fijado a tal fin el día veintiuno del actual en cuya fecha ha tenido lugar

RESULTANDO: que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Paulino Martín y Martín.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la temática jurídica que plantea el presente recurso se circunscribe a determinar, por razones formales y de derecho material, la legalidad de la resolución del Ministerio de Comercio de 25 de febrero de 1971 y ratificada por acuerdo de 22 de julio siguiente al desestimar la reposición, por la que se impuso a "Moreno SA." multa de trescientas mil pesetas endiente de sanción tramitado por la Delegación de Córdoba con 1 número 42/67 y acumulados y registrado en los Servicios Centrales del Ministerio con el número 517/68 por adulteración y exceso de acidez de aceite puro de oliva envasado.

CONSIDERANDO que la resolución del Ministerio de Comercio de 25 de febrero de 1971 al decidir el expediente de sanción contiene un exhaustivo análisis de los problemas que plantea el expediente, además le examinar con acierto todas y cada una de las objeciones procedimentales y de fondo esgrimidas por la sociedad actora; en cuanto que valorando adecuadamente el resultado de los análisis del producto practicados en el expedientes en relación con los juicios que ofrecen las pruebas o informes practicados para mejor resolver (comunicaciones del Laboratorio de la Jefatura Provincial de Sanidad de Murcia, informo del Laboratorio del Grupo Nacional de Envasadores, y del Instituto de la Crasa) sienta la correcta afirmación de que: a) el hecho que se declara probado en el número segundo de resultando correspondiente constituye infracción administrativa prevista en la Circular de la CAT. de 29 de octubre (BO. de 2 de noviembre) que en su artículo 31 preceptúa que como garantía de calidad del aceite envasado figure en la etiqueta, entre otros datos, la acidez máxima expresada en grados; y b) los hechos contenidos en los números 4 a 10 y 12 constituyen la falta administrativa prevista en la Circular 12/66 de 5 de noviembre (BO. del 11), cuyo artículo 12 define el aceite puro c oliva como el constituido por una mezcla de aceite de oliva en y aceite de oliva refinado, disponiendo el artículo 30 que todos los aceitas de oliva se venderán al público puros; y que como garantía de calidad es preciso que figure en la etiqueta, artículo 32, la acidez máxima expresada en grados etc.

CONSIDERANDO que en un supuesto como el de autos (irregularidades en el comercio de aceites, mezclas no autorizadas, excesos de acidez) es de reiterar la doctrina do la Sala (sentencias de 17 de mayo de 1965, 30 de mayo y 10 de junio de 1969, 30 de enero y 25 de mayo de 1971, 14 de febrero, 3 de junio y 22 de noviembre de 1972, 10 de marzo de 1973, 4 de marzo y 7 de octubre de 1976, etc.) que, entre otros extremos, declara correcto el proceder de la toma de muestras con el almacenista o detallista, donde el aceite se encuentre a disposición del público, dejando en su poder una de las muestras a disposición del fabricante o envasador; válidas las actas aunque no sean, en todos los casos, firmadas por testigos, o sea sólo uno el inspector interviniente; indiferentes los retrasos de corta duración para practicar los análisis, sobre todo en casos de mezclas, etc. y, correcta en su caso, la tramitación del procedimiento sancionador, cuando aparezcan cumplidas las audiencias para descargos y alegaciones do dos inculpados, en base de los dictámenes de sus técnicos, y con la intervención de los órganos, que según los diferentes supuestos, competentes para la instrucción y decisión de los expedientes de sanción incoados; criterios o reglas determinantes de actuación que aparecen cumplidas, en lo esencial, en este caso, lo cual excluye la gravedad de las infracciones de procedimiento denunciados en relación con las actas do inspección o tomas de muestras (tal como explica la resolución combatida), no citación de la parte actora para la práctica del análisis dirimente, imposibilitando la presencia en dicho acto probatorio del perito de la parte interesada, por cuanto respecto a este ultimo extremo es de recordar la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 25 de noviembre de 1972 y 7 de octubre de 1976, etc. al declarar que de la exégeis del párrafo último del artículo 19 del Real Decreto de 12 de diciembre 1908 se infiere de una manera precisa que al expresar que el perito tercero... realizara su trabajo en la forma prevenida, teniendo a la vista toda clase de antecedentes y utilizando la muestra triplicada existente en el laboratorio, significa pura y simplemente que por sí y sinnecesidad de cooperación, consigne clara y concretamente la calificación que en su concepto merezca la muestra analizada para lo que deberá tener en cuenta cuantos antecedentes obren en el laboratorio y entre ellos muy principalmente las conclusiones contenidas en los análisis inicial y contradictorio; es por ello por lo que atendiendo a la naturaleza del procedimiento en que fueron practicados los análisis de parte y dirigentes en la forma prescrita por el Real Decreto de 1908 y Decreto de 1966 las exigencias inexcusables del derecho de defensa del expedientado aparecen cumplidos, procediendo, en consecuencia, la desestimación de las causas formales de impugnación de conformidad c n la doctrina mantenida por la Sala en las sentencias de 18 de febrero de 1968, 9 de marzo de 1974 y 24 de mayo do 1976, etc.

CONSIDERANDO que en puridad el tema de fondo se limita a determinar el valor probatorio que quepa atribuir a los análisis practícalos en vía administrativa e impugnados en el proceso; mas, en todo caso, una valoración racional y en conjunto, por ponderada, de los diferentes instrumentos probatorios unidos al Dormiten estimar acertada como adecuada a la situación fáctica enjuiciada la conclusión sentada por la Administración al resolver, dado que en las infracciones referidas a los hechos: 8, 9 y 11 (tres mezclas de aceite puro de oliva con aceites de semillas y otras tres mezclas con aceite de oruja) aparecen acreditadas por la coincidencia de juicio de los análisis inicial y dirimente, al resultar aceptable la eficacia probatoria del método empleado (Vizern-Guillot) para comprobar la presencia de aceites semi-secantes, en base de lo dispuesto en la Circular 12/66, artículo 11 y reiterado en la Circular 5/68 de 26 de abril.

CONSIDERANDO que en cuanto a los hechos 5, 6 y 7 (tres mezclas de aceite puro de oliva con aceita de orujo) deben rechazar también las objeciones formuladas por el recurrente dado que en le prueba dirimente el resultado positivo es consecuencia de las pruebas practicadas de Vizern y Syodinos-Konstas, como método de análisis legalmente establecido en las Circulares 12/66 Cart. 15) y 5/68 para dictaminar, como se hizo, de la realidad de la mezcla así como de observar un sedimento equivalente al 20% del contenido que se califica de "precipitado floconoso en forma de copos" para distinguirlo de otros tipos de precipitado más dividido no resultó en copos en el tiempo indicado, con lo que se matiza suficientemente en el dictamen para que no exista duda racional de la presencia de aceite de orujo (precipitado floconoso en forma de copos), frente a otros supuestos de aceites de oliva precipitado más dividido; en consecuencia los análisis dirigentes proclaman, en forma suficiente, la realidad de las mezclas imputadas.

CONSIDERANDO que la Administración en base de una insuficiencia probatoria referida a los hechos imputados números uno, tres y diez sobres en las actuaciones en relación con tales imputaciones por existir duda razonable sobre la certeza de las mezclas, dejando sin efecto la inmovilización de 900 botellas de aceite, con carácter provisional, por la Inspección General de la CAT el 3 de mayo de 1966; declaración que se resalta como expresión de que en este caso se dictó una resolución administrativa muy analítica, completa y fundada, por lo que debe ser confirmada en su totalidad con desestimación del recurso contencioso administrativo entablado.

CONSIDERANDO que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

q e debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 401.350 promovido por el Procurador Sr. Brualla en nombro y representación de la Compañía "Moreno SA." contra la Administración General del Estado sobre anulación de las resoluciones del Ministerio de Comercio de 25 de febrero y 22 de julio de 1971; resoluciones que se declaran válidas y eficaces por estar ajustadas a derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que so publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don Paulino Martín y Martín celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 24 de noviembre de 1978

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