STS 366/1979, 26 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1979
Número de resolución366/1979

Núm. 366- Sentencia de 26 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: tos procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Alicante de 19 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Insolvencia fraudulenta. Requisitos.

El delito de insolvencia fraudulenta se da con la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.° Que

el sujeto activo tenga la consideración de comerciante según el Código de Comercio; 2.° Que se de

el requisito de procedibilidad de declaración previa de la insolvencia punible por el Juez de lo Civil,

sin vinculación al Tribunal de lo Penal en la calificación jurídica de las acciones o conductas

enjuiciadas; 3.° Que las acciones o conductas que se enjuician como constitutivas de delito, sean

determinantes de la insolvencia del quebrado, bien como causa única o bien como concausa que

contribuya al elemento de esta insolvencia o a la disminución patrimonial y económica de la masa

de la quiebra; 4.° Que estas acciones se realicen antes de que sé proceda a la ocupación de los

bienes y papeles que se ordena en el artículo 1.334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues las

conductas ilícitas posteriores a la desposesión e inventario de los bienes y realizado como consecuencia de la declaración de quiebra no debe influir, en buena técnica penal, en la modelación de la calificación de la insolvencia punible, por no contribuir a su resultado, sino contra el resultado ya realizado, dando lugar a otras posibles figuras de delito; 5.° Que concurra, como elemento específico de la culpabilidad, él ánimo de defraudar; y 6.° Que la antijuridicidad de las actividades determinantes de la insolvencia, tanto en el aspecto formal como en el material, sea apreciada conforme con la norma jurídico-positiva que las regula y de acuerdo con la norma socio-cultural del grupo social en cuyo entorno se manifiestan o realizan.

En Madrid, a 26 de marzo de 1979; en el recurso de casación por infracción de Ley» interpuesto por la representación de los procesados Luis Andrés y Cesar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante el día 19 de noviembre de 1977, en causa seguida contra los mismos y otros por delito de quiebra fraudulenta y otro de complicidad, estando representados por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendidos por el Letrado don Joaquín Galent Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor, Magistrado don Mariano Gómez de Liañó y Cobaleda.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer resultando: Probado, y así se declara, que los procesados Luis Andrés , Juan Antonio , Esteban , y Cesar , mayores de dieciocho años y sin antecedentes penales, en unión de otras personas, por escritura pública de 23 de diciembre de 1967, constituyeron la Sociedad Calzados Rebeca, S. L. dedicada a la fabricación y venta de calzados, en la que se designó como gerente al primero de los citados que tenía participación superior al 50 por 100 en el capital social, e iniciada Ja actividad mercantil se omitió hasta el 16 de marzo de 1968 legalizar los libros de comercio excepto el copiador de correspondencia que nunca se llevó en los que se efectuaron después de esa fecha anotaciones contables que respondían a operaciones comerciales originadas antes de efectuada dicha formalidad, aunque del contenido de los mismos pudo deducirse el verdadero estado económico de la Empresa, la cual ante la precaria situación económica que padecía transcurrido algún tiempo, por medio de su legítimo representante, solicitó con fecha 31 de marzo de 1970 ante el Juzgado de Primera Instancia de Villena la declaración de quiebra, lo que se acordó por dicho Juzgado en resolución de 7 de abril siguiente: Con el fin de sustraer el activo de dicha Entidad, su gerente, en propio beneficio con perjuicio para los acreedores, en ese mismo mes ordenó a los otros tres procesados y para ello dispuso los medios adecuados, que procedieran a trasladar cuatro máquinas de dicha Empresa desde el local de la misma a la casa de campo de su propiedad llamada Casa DIRECCION000 situada en término municipal de Sax, lo que dichos procesados bajo su dirección efectuaron en la madrugada del día 2 de dicho ni es, durante el cual además, en otras ocasiones, los dos procesados hermanos Esteban Juan Antonio , siguiendo las instrucciones recibidas de, dicho Gerente y con la misma finalidad, sacaron de dicha fábrica otras máquinas, hormas, pieles, calzados pendientes de terminar su proceso de fabricación, otros ya dispuestos para su venta y distintos utensilios de fábrica que depositaron en dicha casa de campo, en la fábrica de botones que dicho Gerente tiene en la población de Sax, en Caudete y en la casa número 73 de la calle de la Paz de la población de Pinoso, por lo cual cuando el día 10 de abril de 1970 se procedió por dicho Juzgado, en el proceso de quiebra, a intervenir el activo de la Empresa, las máquinas y efectos dichos, por no estar en las dependencias de la misma, no se incluyeron en el inventario correspondiente. El conjunto de las deudas contraídas por dicha Empresa ascendió a la cantidad de 15.289,12 pesetas y su activo a 566.192,92 pesetas. En sentencia de fecha 28 de marzo de 1973 se calificó la quiebra como fraudulenta, y se confirmó por sentencia, digo, (sic) por resolución de la Audiencia Territorial de Valencia el 14 de noviembre de 1973 .

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de quiebra fraudulenta definido y penado en el artículo, 520 en relación con el párrafo 2 .° del artículo 527, ambos del Código Penal y otro de complicidad en dicho delito, previsto y penado en el artículo 522 de dicho Código , del expresado delito de quiebra fraudulenta es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Luis Andrés y del de complicidad los procesados Juan Antonio , Cesar y Esteban , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Luis Andrés como autor responsable de un delito de quiebra fraudulenta con pérdida para los acreedores superior al 50 por 100 de sus créditos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena al pago de la mitad de las costas del presente juicio y a que indemnice a la masa de la quiebra de Calzados Rebeca, S. L., en la cantidad de siete millones trescientas sesenta y una mil quinientas noventa y una pesetas con sesenta céntimos (7.361.591,60 pesetas). Asimismo debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Esteban , Cesar y Juan Antonio como autores responsables de un delito de complicidad en quiebra fraudulenta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago por iguales y terceras partes de la mitad de las costas del juicio, así como de la indemnización de la antes citada cantidad, conjunta y solidariamente por iguales y terceras partes a la masa de la quiebra de la Sociedad mercantil referida Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta, causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se les impone en esta sentencia Ordénese al Juzgado Instructor que sin dilación remita debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos. Tercero. Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número 2 .°, por cuanto en la sentencia recurrida existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documentos auténticos. Quinto. Se interpone al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como infringidos por indebida aplicación, el artículo 520 del Código Penal, en relación con la circunstancia primera del artículo 890 del Código de Comercio .RESULTANDO qué el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó, manteniéndolo el Letrado recurrente don Francisco Zaragoza Zaragoza.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo sobre el que tiene que decidir la Sala en primer lugar es el referente al apartado a) del articulado con el número tres en el escrito de interposición, ya que el primero y segundo no fueron admitidos y al fundamentarse en que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante del testimonio judicial expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Elda, en cuanto que del mismo se deriva que las máquinas, que se determinan, en los hechos probados como sustraídas, no deben figurar en el activo de la Sociedad quebrada, debe ser desestimado, porque si bien es cierto que el testimonio judicial tiene la naturaleza de documento auténtico en el aspecto extrínseco y susceptible de serlo en el intrínseco, siempre que su contenido desprenda elementos probatorios de carácter indubitado, hay que conocer que el particular que se señala como contradictorio a la sustracción recogida en la premisa fáctica de la sentencia, no solamente no tiene, intrínsecamente, este carácter incontrovertible en cuanto que únicamente lo que hace es legitimar pasivamente como comprador de las citadas máquinas al recurrente condenado como autor del delito, sino que no existe la contradicción básica del error alegado, pues esta atribución del carácter de comprador, no evidencia la imposibilidad de la sustracción en perjuicio de los acreedores de la quiebra de la Sociedad de la que él era Gerente, tal como se hace constar en la versión que de los hechos hace la sentencia.

CONSIDERANDO que si bien la quiebra, como institución jurídica reguladora del sobreseimiento en el pago de obligaciones por parte del comerciante es susceptible de incidir en el campo del derecho penal por el molde de las figuras delictivas de la insolvencia fraudulenta, de la culpable específica y de la culpable genérica, con grados de participación, no solamente con normativa general, sino también específica, como se deriva de los artículos 520, 521 y 522 del Código Penal y sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 1958 y 15 de octubre de. 1974 , en el presente caso o supuesto sometido al enjuiciamiento casacional, únicamente es preciso analizar los requisitos o elementos que requiere la denominada quiebra fraudulenta, puesto que el contenido del segundo y último motivo del recurso que ha de decidir la Sala, quinto del escrito de interposición, ya que el cuarto fue inadmitido, está dirigido a la negativa de la existencia de alguno de ellos. Sobre este particular, hay que declarar, de acuerdo con la doctrina de ésta Sala sentencias anteriormente citadas y además las de 13 de junio de 1959,9 de abril de 1969, 20 de diciembre de este mismo año 1969, 4 de noviembre de 1976,4 de abril y 20 de junio de 1977 y 23 de mayo de 1978-, qué la vivencia del delito de insolvencia fraudulenta se da por la concurrencia de los siguientes condicionamientos: Primero. Que el sujeto activo tenga la consideración de comerciante, según el Código de Comercio. Segundo . Que; se de el requisito de procedibilidad de declaración previa de la insolvencia punible por el Juez de lo civil, sin vinculación al Tribunal de lo penal en la calificación jurídica de las acciones o conductas enjuiciadas. Tercero. Que las acciones o conductas que se enjuician como constitutivas de delito, sean determinantes de la insolvencia del quebrado, bien como causa única acción total de bancarrota o bien como concausa que contribuya al elemento de esta insolvencia o la disminución patrimonial y económica de la masa de la quiebra acción parcial de bancarrota. Cuarto. Que estas acciones se realicen antes de que se proceda a la ocupación de los bienes y papeles que se ordena en el artículo 1.334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues las conductas ilícitas posteriores a la desposesión o inventario de los bienes y realizado como consecuencia de la declaración de quiebra no deben influir, en buena técnica penal, en la modelación de la calificación de la insolvencia punible, por no contribuir a su resultado, sino contra él resultado ya realizado, dando lugar a otras posibles figuras de delito. Quinto. Que concurra, como elemento específico de la culpabilidad, el ánimo de defraudar, en el sentido de que las conductas o acciones del sujeto activo vayan dirigidas a perjudicar derechos ajenos de tipo económico, concretamente a la masa de acreedores. Sexto. Que la antijuridicidad de las actividades determinantes de la insolvencia, tanto en el aspecto formal como en el material, sea apreciada conforme con la norma jurídico- positiva que las regula y de acuerdo con la norma socio- cultural del grupo social en cuyo entorno- se manifiestan o realizan.

CONSIDERANDO que el quinto motivo del recurso, segundo y último que ha de decidir la Sala por la razón expuesta en el anterior considerando, está fundamentado: Primero. En qué la "situación de bancarrota» de la Empresa no fue motivada por el alzamiento de bienes que se imputan a los condenados, sino por el precario estado económico que padecía. Segundo. En que este alzamiento no puede operar en la calificación jurídica del delito de quiebra fraudulenta, en cuanto que se realizó después de haberse solicitado la declaración de quiebra. Tercero. En que no se da el ánimo de defraudara la masa de acreedores, sujeto pasivo de la(infracción criminal, dolo específico y necesario para la existencia del delito apreciado en la sentencia recurrida, como lo evidencia el hecho de que el alzamiento de bienes se llevó a efecto una vez instada la declaración de quiebra por el Gerente condenado y recurrente. Esta triple fundamentación del motivo, obliga a centrar la problemática de su decisión, a si, de la premisa fáctica de lasentencia, se derivan los requisitos indicados en la consideración doctrinal del delito de quiebra fraudulenta con los números 3, 4 y 5, ya que la existencia de los restantes condicionamientos de la infracción delictiva apreciada, no son impugnados. De esta premisa fáctica, aun reconociendo que el representante de la Empresa el Gerente condenado solicitó la declaración de quiebra ante la precaria situación económica que padecía transcurrido algún tiempo, se deduce, con toda claridad: a) Que el traslado de las máquinas, hormas, pieles y calzados desde el local de la Empresa aun local de la casa de campo propiedad del condenado como autor del delito, disminuyó la solvencia de la entidad quebrada, con lo que esta conducta es concausa de la bancarrota, y ello permite el apreciar el requisito que se pretende negar a través de la primera fundamentación expuesta; b) Que este traslado fue realizado el 2 de abril de 1970, es decir dos días después de instada la declaración de quiebra, pero antes de su declaración, acordada el día 7 de este mismo mes, y por consiguiente con anterioridad a la desposesión e inventario de bienes que tiene que llevarse a efecto como consecuencia de la resolución judicial por la que se inicia el procedimiento, con lo que se desprende la existencia del requisito cuarto que se impugna en la segunda fundamentación del activo que se examina; c) que el ánimo del autor de la sustracción o traslado de los bienes, fue el de perjudicar a la masa de acreedores, como se desprende de las frases que se hacen constar, en la narración histórica de los hechos probados de que el Gerente se lo ordenó a los otros procesados "con el fin de sustraer el activo de dicha Entidad, en propio beneficio con perjuicio para los acreedores con lo que se manifiesta, con rigor, el dolo específico de defraudar, esencial para la existencia del delito que es objeto de estudio en el presente recurso y ello permite el no aceptar la argumentación de la impugnación de este condicionamiento delictivo. Por todo lo expuesto la Sala debe desestimar el quinto motivo del escrito de interposición y segundo y último sometido a su decisión.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Luis Andrés y Cesar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante el día 19 de noviembre de 1977 , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de quiebra fraudulenta y complicidad; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe de los depósitos que constituyeron en se día dándoles el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legajes procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Jesús Sáez. Fernando Díaz. Benjamín Gil. Mariano Gómez de Liañó y Cobaleda. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liañó y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 26 de marzo de 1979, Antonio Herreros. Rubricado.

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