SAP Pontevedra 1/2003, 3 de Enero de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ECLIES:APPO:2003:9
Número de Recurso1008/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA N° 1/2003

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ANTONIO JUAN GUTIÉRREZ RODRIGUEZ MOLDES

D. CESAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

D. MIGUEL ANGEL BOUZA LOPEZ

En PONTEVEDRA, a tres de Enero de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1008/2002, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de CANGAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, contra Carlos Ramón , con DNI. número NUM000 , nacido el 24 de Noviembre de 1956, hijo de Lázaro y de Marí Juana ; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Monserrat Fernández Nazar y defendido por el Letrado D. Alberto Gil-Albert Gómez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL BOUZA LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 260 del CP., del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de dos años de prisión, dos años de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros.

En cuanto a responsabilidad civil al desconocerse por éste procedimiento lo resuelto por el procedimiento de suspensión de pagos, por cuanto son independientes (art. 260.3 CP.) se interesa que la RC., en su caso sea fijada en ejecución de sentencia.

Segundo

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:

  1. En 1989, el acusado, Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales fundó junto con Eusebio , la sociedad Kepar, SL. cuyo objeto social era la compraventa de vehículos turismos e industriales, nuevos y usados, su reparación, la venta de repuestos y accesorios, y cuantas actividades se derivasen y tuviesen relación con éstas; ejerciendo el cargo de administrador único.

  2. En 1996, el acusado fundó junto con Pedro Miguel la sociedad Talleres EGAXO, SL. cuyo objeto social era la compraventa de vehículos a motor, nuevos y usados, de embarcaciones, así como de susrecambios y accesorios; y la reparación de todo tipo de vehículos; ejerciendo el cargo de administrador único.

  3. Tras la fundación de la segunda sociedad, el acusado trasladó maquinaria y recambios desde las instalaciones de Kepar, SL. a las de Talleres EGAXO, SL. y realizó reparaciones sin cuantificar en la primera sociedad para Talleres EGAXO, SL. que no fueron cobradas.

  4. El 7 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cangas do Morrazo dictó auto declarando a la sociedad Kepar, SL. en estado de suspensión de pagos e insolvencia definitiva por una diferencia a favor del pasivo de veintitrés millones novecientas ochenta y ocho mil trescientas treinta y una pesetas (23.988.331 pts.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de suspensión de pagos fraudulenta, como propugna el Ministerio Fiscal, porque no concurren dos de los elementos configuradores del delito tipificado en el artículo 260.1 del Código Penal. En efecto, en el presente supuesto no se puede afirmar de manera plena y sin fisuras que la situación de insolvencia de la sociedad Kepar, SL. fuese causada o agravada dolosamente por el acusado, administrador único de la misma, y además, tampoco se ha probado la existencia de un perjuicio para los acreedores, como exponemos a continuación.

Segundo

Las dudas sobre la agravación dolosa de la situación de insolvencia.

El apartado primero del artículo 260 del Código Penal exige que la situación de insolvencia haya sido causada o agravada dolosamente, es decir, que el autor ha de haber actuado de forma fraudulenta. Pues bien, en el presente supuesto, y en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, no se puede afirmar de manera plena y sin fisuras que la situación de insolvencia de la sociedad Kepar, SL. fuese causada o agravada dolosa o fraudulentamente por el acusado en el cargo de administrador único de la sociedad, porque son muchas las circunstancias concurrentes que permiten dudar de la existencia de una voluntad lesiva del bien jurídico protegido; estas circunstancias son las cinco siguientes:

En primer lugar, no podemos asumir que la fundación en 1996 de Talleres EGAXO, SL., cuyo objeto social era semejante al de Kepar, SL., tuviese una motivación fraudulenta. En efecto, de la prueba practicada ha resultado probado que en esa época la separación de las marcas SEAT, AUDI y VOLKSWAGEN vino impuesta por el concesionario de las marcas en la zona de Vigo como consecuencia de un cambio en la estrategia comercial respecto de la red secundaria. En este sentido, Juan Alberto , representante del concesionario, sostuvo en el juicio oral que la falta de separación de las marcas habría comportado la pérdida de una de ellas. En conclusión, la fundación de la segunda sociedad no se realiza motu propio, sino que viene impuesta por un tercero pareciendo incluso posible que la omisión de tal...

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