SAP Madrid 423/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2020:12354
Número de Recurso1077/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución423/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0093420

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1077/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 106/2019

SENTENCIA NUM: 423

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

---------------------------------------------- En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 106/19 procedente del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por delitos de robo de calumnias, injurias y coacciones contra Camilo, siendo partes en esta alzada como apelantes Cayetano y Celso, y como apelados el Ministerio Fiscal y dicho acusado, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de abril de 2020, cuyo FALLO decretó: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Camilo de los hechos objetos de estas diligencias, declarando de of‌icio las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cayetano y Celso, que fue admitido en ambos efectos, y del que se conf‌irió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 23 de octubre de 2020, se formó el Rollo de Sala nº 1077/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en este supuesto ha sido absolutoria respecto del acusado Camilo, y frente a dicho pronunciamiento reacciona la acusación particular instando su condena por las f‌iguras de calumnia, injurias y coacciones.

  1. En primer lugar, es necesario resaltar la viabilidad de dicha pretensión únicamente en el supuesto de que la condena no suponga una alteración sustancial de los hechos probados; y, de ser así, que tal apreciación probatoria encuentre fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya adecuada apreciación no exija la inmediación. Como enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 272/05 de 24 de octubre, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

    Por ello no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, limitándose a realizar una diferente calif‌icación de los hechos declarados probados en la primera instancia y permaneciendo éstos invariables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 170/02 de 30 de septiembre, 153/05 de 6 de junio, 8/06 de 16 de enero, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 328/06 de 20 de noviembre, 347/06 de 11 de diciembre, 43/07 de 26 de febrero, 137/07 de 4 de junio, 256/07 de 17 de diciembre, 124/08 de 20 de octubre, 34/09 de 9 de febrero, 45/11 de 11 de abril, 2/13 de 14 de enero y 205/13 de 5 de diciembre).

    La sentencia 153/11 de 17 de octubre precisa además que cuando se trata de un debate estrictamente jurídico la condena pronunciada en apelación no requiere la audiencia personal del acusado, pues la subsunción de los hechos probados en el tipo penal aplicado no puede calif‌icarse de imprevisible, y dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pueda adoptarse, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Por esta razón, en la Sentencia del TEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modif‌icados."

  2. Desde otro punto de vista, las sentencias del Tribunal Constitucional 272/05 de 24 de octubre, 338/05 de 20 de diciembre, 75/06 de 13 de marzo, 328/06 de 20 de noviembre, 43/07 de 26 de febrero, 196/07 de 11 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre, 36/08 de 25 de febrero, 34/09 de 9 de febrero permitieron la mera verif‌icación externa de la razonabilidad y coherencia de los motivos por los que no se había concedido credibilidad al testigo, entendiendo que dicha actividad constituye una depuración de la lógica del razonamiento empleado; es decir, cuando, a pesar de alterar los hechos probados, el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente f‌iscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

    Sin embargo, ulteriormente se matizó esta doctrina al expresar que no cabe invocar la aplicación de los referidos criterios lógico-jurídicos si las inferencias provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales (103/09 de 28 de abril); y en particular, que no cabe apreciar el elemento subjetivo del tipo imputado cuando haya sido excluído en la sentencia de instancia, sosteniendo que estos supuestos no signif‌ican una mera rectif‌icación de la inferencia al tratarse de un elemento fáctico del tipo basado en las declaraciones del acusado y la víctima (80/09 de 23 de marzo, 170/09 de 9 de julio, 214/09 de 30 de noviembre, 127/10 de

    29 de noviembre, 135/11 de 12 septiembre, 126/2012 de 18 de junio, 144/12 de 2 de julio, 157/13 de 23 de septiembre).

    Este supuesto, en el que se intenta rectif‌icar el juicio expresado sobre la ausencia del elemento subjetivo de los tipos de calumnia e injuria, aparentemente cabría inscribirlo en el ámbito de la expresada doctrina jurisprudencial. Sin embargo, tal decisión lo ha sido con fundamento en la exigencia de un ánimo de infamar y de injuriar, que ya han sido abandonados por la interpretación jurisprudencial, cuestión que se analizará en su momento.

SEGUNDO

La sentencia recurrida analiza en sus fundamentos primero a tercero distintas cuestiones que, sin embargo, no han llevado a un pronunciamiento o decisión específ‌ica sobre las mismas, pero que al haber sido incorporadas a la resolución se debaten en el recurso de apelación.

  1. En el fundamento primero aparentemente se estima la alegación de la defensa planteada como cuestión previa al inicio del juicio oral relativa a la incorrecta y defectuosa calif‌icación de los hechos por parte de la Acusación Particular, entendiendo la sentencia que dicha acusación fue formulada "en términos absolutamente vagos e indeterminados, sin concretar dato o hecho alguno, lo que ha producido evidente indefensión para el acusado, haciendo prácticamente imposible una adecuada defensa". Sin embargo, y pese a tan rotunda af‌irmación, no se extrae de tal apreciación la que sería su consecuencia necesaria.

    Cuando el escrito de acusación no expresa hechos concretos y es impreciso, vago o insuf‌iciente, debe tenerse como nulo e inef‌icaz, pues no cabe una acusación implícita ni tácita, sino que debe ser formulada en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1998, 31 de octubre de 2001, 1 de febrero de 2007 y 16 de abril de 2010; sentencias del Tribunal Constitucional 9/82 de 10 de marzo, 41/98 de 24 de febrero, 278/00 de 27 de noviembre, 87/01 de 2 de abril, 299/06 de 23 de octubre). Sin embargo, no se ha producido tal pronunciamiento que resultaría adecuado a la declaración antedicha. Por consiguiente, al no haber recaído decisión alguna más allá de la incorporación de expresiones meramente descriptivas, nada hay que resolver en este momento procesal sobre esta materia.

  2. La misma situación se descubre en el fundamento segundo que trata sobre la alegada prescripción de los hechos, en tanto aparentemente se declara la prescripción de los hechos imputados como datados el 24 de junio de 2014, y los derivados del burofax remitido el 3 de septiembre de 2014. Sin embargo, en el párrafo último del citado fundamento, en el que se analiza la alegación de continuidad delictiva planteada por la acusación, no se resuelve ni se adopta decisión alguna en relación a la misma que, de concurrir, impediría dicha prescripción. Por consiguiente, la Sala considera que no ha recaído declaración alguna de extinción de la responsabilidad penal por razón de la prescripción de los hechos, por lo que tampoco podemos revisar un pronunciamiento inexistente.

  3. Finalmente, en el fundamento jurídico tercero se analiza la...

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