STS 258/1979, 26 de Junio de 1979

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:4797
Número de Resolución258/1979
Fecha de Resolución26 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 258 bis.-Sentencia de 26 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Claudia .

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 13 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Venta inexistente para defraudar a la Hacienda.

El matrimonio se contrajo bajo régimen de separación de bienes declarando el marido que continúa siendo propietario de 599

accione "Construcciones Cinca, S. A." y la mujer de muebles y enseres;- consta la adquisición por la mujer de 598- acciones por

venta que dice le hizo el marido, el ejecutado demandado, siendo el importe de la venta, de 604.000 pesetas que afirman se

entregó al contado, siendo el marido requerido por la Inspección de Hacienda de Zaragoza para presentar documentos que se

exigen a fin de comprobar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de 1970 y 1971. Estos hechos sirven de lógica

presunción a deducir la inexistencia del contrato de compraventa.

En la villa de Madrid, a 27 de junio de 1979; en los autos seguidos en el "Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de aquella capital, por la Administración General del

Estado, contra doña Claudia , siendo también demandado don Evaristo , sobre tercería de dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de tasación por infracción de Ley, interpuesto por la Entidad demandada, representada por el señor Abogado del Estado; no habiendo comparecido la parte recurrida y apelante.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Bernabé Juste Sánchez en nombre de doña Claudia presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, contra la Administración General del Estado y contra don Evaristo , sobre tercería de dominio, fundándola en los siguientes hechos: 1.° En 19 de diciembre de-1975 se practicó por el Agente del Servicio de Recaudación de Tributos del Estado, Zona 1.ª de Zaragoza, diligencia de embargo de bienes, para responder el descubierto acreditado en el expediente de apremio instruido contra el contribuyente don Evaristo por Impuesto General de la Renta de las. Personas Físicas de los ejercicios 1970 y 1971. 2.° El señor Evaristo es el esposo de la actora y habitan en el mismo domicilio con sus hijos. Como no verificara la liquidación del descubierto, se procedió por el agentea la traba de 598 nominales de "Construcciones Cinca, S. A." propiedad de la actora. 3.° Como la actora no puede estar obligada a responder con sus bienes de deudas ajenas, interpuso, en la vía gubernativa la correspondiente reclamación por tercería de dominio ante el Ministro de Hacienda el 29 de diciembre de 1975. 4.° Por el Ministerio de Hacienda con fecha 2 de marzo de 1976 se desestimó dicha reclamación, y se la indica puede recurrir ante la Jurisdicción ordinaria. En la reclamación administrativa consta la escritura pública de capitulación matrimonial de 23 de febrero de 1971 de separación absoluta de bienes del matrimonio, así como la póliza por la que se acredita que el 10 de abril de 1974, la actora adquirió el dominio de las acciones embargadas al ejecutado. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia por la que se declare que las 598 acciones nominativas de "Construcciones Cinca, Sociedad Anónima", son propiedad de la actora, en pleno dominio, ordenando alzar la traba de embargo que sobre ellas pesa en el procedimiento de apremio de la Recaudación de Contribuciones, Zona 1.ª de Zaragoza, condenando a las demandadas a las costas.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contestó la anterior demanda alegando: 1° Niega los hechos de la demanda en cuanto no se admitan en este escrito. Que en él expediente de apremio, tras diversas investigaciones infructuosas acerca de la existencia de bienes del deudor se embargaron, como únicos bienes del mismo, con fecha 19 de; diciembre de 1975, las acciones nominativas números 1 al 201 y 204 al 600 de la "Compañía Construcciones Cinca, S. A.", embargo que fue notificado al señor Evaristo y a su esposa doña Claudia . 2.° Efectivamente, dichos esposos otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que se hacía constar la vecindad civil aragonesa y se pactaba al amparo del artículo 62 de la capitulación de derecho civil de Aragón el régimen económico de, separación de bienes quedando como propietaria de muebles y ajuar doméstico que estimaban en 12.000 pesetas, doña Claudia y el señor. Evaristo como propietario de 599 acciones de "Construcciones Cinca, S. A.", con un valor de 599.000 pesetas, declarando expresamente ambos cónyuges, que estos bienes son los únicos que integran su respectivo patrimonio. El 10 de abril de 1974, dos después de que el señor Carlos Alberto hubiera conseguido de la Inspección de Hacienda un plazo de veinticuatro horas para consultar determinados extremos y seis días antes de firmar el mismo contribuyente la conformidad con las actas de inspección e invitación, el mismo sujeto pasivo simuló vender 598 acciones de "Construcciones Cinca, S. A.", los números 1 al 201 y 204 al 600, a su esposa doña Claudia , al contado, por valor de 604.495 pesetas, cuando el valor efectivo es mucho mayor, sin que se especifique la procedencia ni la aplicación del importe del preció que se dice pagado. Se puede afirmar rotundamente, que tal contrato de compraventa es inexistente por falta de causa, tratándose de un supuesto claro de simulación con el propósito de provocar la insolvencia del señor Evaristo . 3.° y 4.a No admite estos hechos en cuanto contienen afirmaciones de tipo jurídico sobre la propiedad de los bienes o la responsabilidad por deudas. Alega los* fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de la compraventa de 598 acciones de "Construcciones Cinca, S. A." formalizada por don Evaristo en favor de su esposa, hoy demandante, en póliza intervenida en 14 de abril de 1974, y se desestime la demanda con costas a la actora.

RESULTANDO que el Procurador don Vicente Aranda Gomara, en nombre de don Evaristo , la contestó alegando: 1.° al 5.º Conforme. 6.° La Administración del Estado conocía no solamente la transmisión de las acciones con muchos meses de antelación al embargo, sino también la situación catastrófica de "Construcciones Cinca" que ha estado pagando decenas de millones de pesetas por deudas a los acreedores y débitos tributarios, manteniéndose viva para no defraudar a sus compradores de pisos, por ser la única casa que construye en la prolongación de las calles Escultor Palau y Barcelona, de Zaragoza; le hubiese sido más sencillo realizar un negocio jurídico fiduciario. 7° La Delegación de Hacienda sabía por las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, que este contribuyente había transferido las acciones a doña Vicenta, y que ésta sigue viviendo con su marido, en régimen de separación de bienes, y que las rentas derivadas del patrimonio de la esposa tienen que ser acumuladas a las del marido, pero no qué respondan los bienes de la esposa del impago de las rentas de la Sociedad conyugal.

8.° El no haber podido pagar don Evaristo el débito tributario se debía a las situaciones indicadas anteriormente, pero cuando pueda pagará todas las deudas. 9.° Que el fijar en 22.000.000 de pesetas el valor de la Empresa lo hace el Abogado del Estado de una manera caprichosa, capitalizando el 10 por 100 el importe de las rentas dé Sociedad fijadas objetivamente, aunque el balance haya sido con pérdidas muy cuantiosas. Muestra su conformidad con los fundamentos de derecho de la demanda y disentía de los del Abogado del Estado, y termina suplicando se le tenga por conforme con los pedimentos de la demanda.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, insistiendo en sus respectivas pretensiones y practicada la prueba pertinente, que sé unió a los autos, el Juez, de Primera Instancia número 3 de Zaragoza dictó sentencia el 11 de mayo de 1977 estimando la demanda y declarando que doña Claudia es propietaria de 598 acciones nominativas de "Construcciones Cinca, S. A.", números 1 al 201 y 204 al 600, y en su virtud procede alzar el embargo trabado sobre ellas en el procedimiento de apremio seguido por la Recaudación4 de Tributos del Estado, Zona Primera de Zaragoza,contra don Evaristo para pago de 7.547.072 pesetas por el Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas correspondientes a los años 1970 y 1971. Condenando a las partes demandadas a estar y pasar y cumplir las anteriores declaraciones. No hace condena en costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración pública, y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; dictó sentencia el 13 de febrero de 1978 , confirmando la apelada sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el señor Abogado del Estado en nombre de la Administración Pública, fundándola en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por aplicación indebida de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa excelentísima Sala de 4 de marzo de 1961, 21 de mayo de 1969 y 10 de diciembre de 1975 , según la cual no puede ser formulada con éxito la reconvención contra un codemandado en el proceso. Se ampara este motivo en el número 1°. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razona la sentencia recurrida para estimar la demanda de tercería, que las peticiones deducidas por Ja representación del Estado en el proceso suponen una reconvención, posición inadmisible según la tesis de la sentencia, porque en un juicio de tercería sólo puede ser destinatario de la reconvención el actor, pero no el demandado, tesis que recogió la sentencia de esa excelentísima Sala de 21 de mayo de 1969 . Y, asimismo, aceptó los razonamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuyo 4.° Considerando sostiene que en el juicio de tercería no pueden discutirse aquellas acciones que reconociendo el dominio del tercerista en el momento del embargo, exterioricen una pretensión de recuperación del mismo, por parte del deudor. Estos razonamientos no tienen en cuenta que la doctrina establecida por las sentencias de esa excelentísima Sala de 4 de marzo de 1961, 21 de mayo de 1969 y 10 de diciembre de 1975 , van encaminadas a impedir que el demandado reconvenido quede indefenso en el juicio al no poder utilizar uno de los trámites sustanciales del juicio declarativo de mayor cuantía. Mas tal doctrina no puede ser utilizada cuando dicha situación no se produce desde el momento en que las partes que actúan en el proceso, si bien diversas por, las 4exigencias del mecanismo formal de aquel, son en realidad idénticas cuando interpelan a la jurisdicción para que dispense la protección legal que solicitan. Pues la Sala sentenciadora parece olvidar que don Evaristo y doña Claudia , integran una comunidad de personas y bienes de composición única, nacida de su matrimonio en cuya comunidad- patrimonial, bien que se rija por el régimen pactado de separación de bienes, es administrada y representada por el marido según disponen los artículos 48 y 49 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, de 8 de abril de 1967 . Ya esta circunstancia bastaría para demostrar que la demanda de tercería de dominio promovida por doña Claudia , constituye en rigor una interpelación a la función declarativa del Juzgador, para eliminar los efectos de un procedimiento administrativo de apremio por- débitos de contribuciones, de cuyo pago responde el patrimonio de la comunidad conyugal, de la cual resulta que el destinatario directo de la pretensión ejercitada en una sola entidad: La Sociedad conyugal que forman don Evaristo -el marido- y doña Claudia -la esposa-. Tan es única la actividad que el marido -formalmente demandado- por las exigencias procesales, al mantener idénticos intereses en la pretensión ejercitada por la esposa, se allana a la demanda, y, a través de su actuación procesal en el procedimiento, se convierte en parte demandante. Tan se convierte, que su llamado, escrito de contestación a la- demanda, mediante el cual se allana a la pretensión actora, es en rigor una auténtica contestación a las pretensiones ejercitadas en el proceso por el Abogado del Estado, de todo lo cual resulta que la actividad procesal del supuesto codemandado, le ha permitido demostrar que se comporta en el proceso como un codemandante mas, ha utilizado el trámite para oponerse a la pretensión reconvencional, y ello le ha permitido, además, utilizar el trámite de duplica, con lo cual se ha cumplido en toda su plenitud los principios de audiencia y defensa que informan el proceso civil. Si esta es la realidad jurídica que fluye del examen de los autos, no se pueden desnaturalizar las consecuencias que la misma puede producir, por la aplicación de los principios que rigen y gobiernan situaciones semejantes. Ya que si mediante el ejercicio de la pretensión reconvencional el demandado se convierte en actor y el actor en demandado esta situación se ha producido "de facto et de iure" en el procedimiento de autos, y por tanto, yerra la Sala sentenciadora, dicho sea con los máximos respetos, y salvando siempre sin autoridad, cuando razona, para llegar a la conclusión estimatoria de la demanda, que la reconvención fue ni al formulada, aplicando la doctrina legal de esa excelentísima Sala, contenida en las sentencias que se citan en el enunciado de este motivo, a un supuesto distinto de los contemplados en aquellos casos que dieron lugar a la creación de la mencionada doctrina legal, con lo cual se produce la aplicación indebida que se denuncia en él presente motivo de casación.

Segundo

Infracción de ley por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa excelentísima Sala de 29 de enero y 23 de febrero de 1934 y 8 de mayo de 1956 , con arreglo a la cual, la oposición a la demanda- de tercería de dominio, puede fundarse en su caso en la nulidad del título invocado por el tercerista, cuya nulidad puede solicitar el demandado por vía de reconvención en el propio juicio detercería. Se ampara este motivo en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los razonamientos de la sentencia "a quo» que se recogen en el motivo precedente, que conducen al fallo estimatorio de la demanda, van a descubrir otra nueva violación legal. La Sala sentenciadora hace suyos los razonamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y en ellas se sostiene la tesis de que la pretensión reconvencional ejercitada por el Abogado del Estado, lo fue con evidente extralimitación, por cuanto, según afirma, con apoyo en las sentencias de esa excelentísima Sala de 18 de junio de 1960, 20 de octubre de 1961, 20 de abril de 1967 y 21 de febrero de 1975 , no pueden discutirse en el juicio de tercería, no pueden discutirse "aquellas acciones que reconociendo el dominio del tercerista en el momento del embargo, sin embargo supongan una recuperación, del mismo por el deudor». Ninguna de las sentencias anteriormente citadas -algunas de ellas, como la de octubre de 1961 con error de fecha, que no es de 20 sino de 21 de dicho mes y año-, contiene tesis semejante a la que establece la sentencia recurrida, lo cual ya evidencia el vicio "in judicando" que comete la Sala sentenciadora. Pues en el juicio de tercería, en el cual se ejercita una acción reivindicatoria, puede el demandado oponer con eficacia, incluso por la vía de reconvención, cuantas excepciones y acciones le competan para destruir en el juicio la inexistencia, validez o eficacia del título esgrimido por el actor, ya que, como recuerda la sentencia de excelentísima Sala, de 29 de enero de 1934 , puede ejercitarse la reconvención pues "dentro del conjunto integral y totalitario de esta clase de juicios donde juega una relación triangular de recíprocas obligaciones y mutuos compromisos procesales, se cubren los requisitos fundamentales de la intimación "in ius vocatio", con la citación de todas aquellas partes litigantes que fueron llamadas al pleito principal con las solemnidades y rúbricas de rigor cualquiera que sea la posición procesal en que legalmente estuvieren situadas al término de dárseles traslado de la contestación producida por uno de los condenados. En el supuesto que la decisión de esa excelentísima Sala se somete, un condenado ha ejercitado una acción reconvencional encaminada a demostrar la nulidad de sedicente título de dominio esgrimido por la tercerista, y ha llamado al proceso a todas las partes interesadas. En el anterior motivo se razonó, que, por las ingularidades del caso, no se ha producido ninguna indefensión procesal para las partes intervinientes en el mismo, razón por la cual no puede la Sala sentenciadora como pretende en la sentencia recurrida, impedir que el Estado, demandado en el juicio de tercería, interpele a la Jurisdicción para que se pronuncie sobre la nulidad del título invocado por la parte actora, pues, de ser consagrado tal criterio, se impediría la defensa eficaz del demandado, con grave conculcación del principio que impide condenar a nadie sin ser oído. El error cometido por la sentencia recurrida descubre la clara violación de la doctrina legal tradicionalmente consagrada por la jurisprudencia de esa Sala, de la que son ejemplo las sentencias que se citan en el enunciado de este motivo, doctrina que debe ser reiterada al acoger el presente motivo de casación.

Tercero

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 1.218 párrafos 1.° y 2.° del Código Civil . Se ampara este motivo en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Infracción de ley por violación del artículo 1.253 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número 1 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Infracción de ley por violación de los artículos 1.261, número 3.", 1.274 y 1.275 del Código Civil .

Sexto

Infracción de ley por violación del artículo 1.275 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Infracción de ley por incongruencia de la sentencia recurrida, con violación del artículo 359 , en cuanto que el fallo recurrido no contiene declaración expresa sobre lo suplicado en la reconvención. Se ampara este motivo en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Infracción de ley por violación de los artíqulos 41 número 5.°, 42.1, 43.2 y 46.1 de la Compilación de Aragón de 8 de abril de 1967 , en relación, con el artículo 14, párrafos 1 y 2 del texto regulador del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967. Se ampara éste motivo en el número 1 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Infracción de ley por violación del artículo 348 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número 1 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1961, de 21 de1 mayo de 1969 y 10 de diciembre de 1975 , que tanto en el considerando tercero de la sentencia de primer grado, aceptado por la que es objeto de recurso, como en el primero de los motivos de éste se citan, mantiene el criterio de no ser posible dirigir acción reconvencional contra uno de los condenados, por entender "que en caso de admitirse ofrecería el grave inconveniente de que el codemandado reconvenido carece de ocasión propicia "ad hoc" para contestar a la acción que en su contra se ejercita, pues el escrito de duplica no tiene tan fundamental cometido de audiencia bilateral, principio rector de todo proceso cognitorio", mas tal doctrina jurisprudencial no puede admitirse en el grado de exclusividad con que en la resolución impugnada se formula, pues también es cierto que sentencias de este mismo Tribunal Supremo admiten la posibilidad de reconvenir a la parte actora y a un codemandado, excepción ésta a la anterior doctrina que encuentra su principal campo de aplicación en los procedimientos sobre tercería de dominio, como es el que ha dado origen al presente recurso, pues doctrina jurisprudencial, reiteradamente declarada, sentencias entre otras de 29 de enero y 23 de febrero de 1934 y 21 de abril de 1961 , establece que en juicios de tercería de dominio en el que son parte el ejecutado y el ejecutante, como demandado, y la persona qué afirma ser propietaria de los bienes embargados, como demandante es posible formular reconvención en la forma en que, en este caso, la representación del Estado, Como ejecutante demandado, lo ha hecho por ser la nulidad por simulación de la supuesta venta de los valores embargados al ejecutado hecha por éste a la tercerista con anterioridad al embargo el supuesto necesario para obtener la desestimación de la demanda y la continuación del proceso de apremio sobre las acciones de "Construcciones Cinca, Sociedad Anónima", embargadas para responder del débito que el demandado tiene con la Hacienda y, concretamente, con la Recaudación de Tributos del Estado de Zaragoza, sin que sea obstáculo para ello el que la petición reconvencional vaya encaminada a obtener la nulidad de un contrato de compraventa, celebrado entre la actora y el codemandado de la parte reconveniente, porque éste, que fue llamado a juicio por imperativo del artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , compareció y formuló su escrito de contestación a la demanda mostrando su conformidad en un todo con las alegaciones de la demandante, de lo que se, deduce que al no haberse omitido ninguna de las persona que necesariamente han de ser demandadas, han sido llamados al proceso todos los qué pudieran ser afectados por la compraventa cuestionada, cuya eficacia o nulidad es lo que en el pleito se discute, habiéndose sustanciado el procedimiento con todos ellos, pues como la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1961 declara, la demanda reconvencional envuelve una excepción para invalidar los efectos del título de la actora, sin que exista obstáculo procesal a m planteamiento y discusión dentro del proceso de tercería como contrariamente afirma la sentencia recurrida, cuando aquélla se halla tan íntimamente ligada con la que es objeto de éste y es medio obligado formalmente para atacar el título de la tercerista, ni aparezcan afectados por el contrato, cuya nulidad se postula, a través de la reconvención personas distintas a la tercerista, a la ejecutante y al ejecutado, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, ha interpretado erróneamente y violado, respectivamente la doctrina legal que en los motivos primero y segundo se alega, por lo que resulta obligado la estimación de los mismos y, consecuentemente del recurso, sin entrar a examinar los restantes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber, lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Administración Pública, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha 13 de febrero de 1978, resolución que casamos y anulamos, sin costas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Cantos.-José Antonio Seijas Martínez.- Antonio Fernández.- Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 26 de junio de 1979.

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