STS 249/1979, 20 de Junio de 1979

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1979:4796
Número de Resolución249/1979
Fecha de Resolución20 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 249 bis.-Sentencia de 20 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "La Previsión Española, Compañía de Seguros".

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de 20 de abril de 1978.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Circulación.

En supuestos de accidentes de circulación, como el del caso, no es exigió del perjudicado por el evento dañoso la prueba completa de la culpa del agente causante del mismo pues la acción u omisión determinante del daño indemnizable a que se

refieren los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil se presume siempre culposa a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que requieran las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto, pues si las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela que algo faltaba en ellos para prevenir y que no se hallaba completa la diligencia.

En la villa de Madrid, a 20 de junio de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Lalín, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Cristobal , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Villa de Cruces, contra la Entidad mercantil "La Previsión Española, Cía de Seguros", domiciliada en Sevilla, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante- esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Entidad demandada representada por el Procurador don José Moreno Doz y dirigida por el Letrado don Santiago Nogueira Romero, habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigida; por el Letrado don José Domínguez Noya.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Saturnino Gutiérrez Aller, en nombre de don Cristobal , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Lalín, contra "La Previsión Española, Compañía de Seguros", sobre reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Primero. EL día 19 de mayo de 1975, el actor fue alcanzado y atropellado por el tractor propiedad de don Diego y conducido por don Alvaro ; asegurado en la Compañía demandada. Como resulta de la póliza las garantías del seguro por responsabilidad civil alcanza solamente a la cifra de 500.000 pesetas a la qué se limita esta reclamación.-Segundo. Por consecuencia de dicho siniestro, el actor sufrió gravísimas lesiones, de las que tardó en curar 214 días, durante los cuales precisó asistencia quirúrgica y facultativa, y estuvo imposibilitado para trabajar en sus ocupaciones habituales de agricultor quedando varias secuelas que constituyen defecto y deformidad física e incapacidad permanente para el trabajo. Se alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia condenando a la demandada por subrogación del asegurado don Diego a pagar al demándente la suma de 500.000 pesetas, con costas a la demandada. .

RESULTANDO que por el Procurador don Jesús Castro Saura en nombre de la demandada secontestó alegando: Primero. Alegaba en primer término la excepción de "litis consorcio pasivo necesario" al no haber sido demandados el que se dice conducía el tractor, causante del accidente.-Segundo. En aras de la verdad efectivamente reconoce que la Entidad demandada ha tenido conocimiento, dado por su asegurado, del accidente a que se refiere el hecho primero d& la demanda, pero al parecer, no ocurrió éste en la forma que allí se describe, de tal suerte que el ahora demandante era el que realmente conducía el tractor, lo que en todo momento trató de ocultar, que el demandante es hijo del propietario del tractor y titular de la póliza del seguro que tiene concertado con "La Previsión Española". Extremo éste sumamente importante. La acción que se ejercita no es con base en el seguro obligatorio sino en virtud de' contrato de seguro voluntario de responsabilidad civil contra tercero, póliza que se acompañó con la demanda. Por lo tanto es claro y terminante que los daños y perjuicios sufridos por don Cristobal están excluidos de los beneficios de la póliza al amparo de la cual se ejercita la acción.-Tercero. Por la razón apuntada en el apartado anterior, entre el actor don Cristobal y el propietario del tractor y titular de la póliza, don Diego existe una manifiesta confabulación, dando una versión acomodaticia de los hechos y pretendiendo recibir una indemnización superior a la que realmente correspondería por las lesiones, pero afortunadamente no son de la gravedad que tan dramáticamente se nos narra en la demanda. Y después de invocar los fundamentos de derecho, concluyó suplicando la desestimación íntegra bien por estimar la excepción, alegada en cuanto al fondo y en cualquier caso con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que practicada la prueba pertinente que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia de Lalín, dictó sentencia el 30 de abril de 1977 , desestimando la demanda con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por el actor y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia el 20 de abril de 1978 ; revocando la apelada y condenando a la demandada entidad aseguradora por subrogación del asegurado don Diego a pagar al demandante la suma de 500.000 pesetas por consecuencia del siniestro, sin costas.

RESULTANDO que por el Procurador don José Moreno Doz, en nombre de "La Previsión Española, Cía.", se interpuso, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, fundándola en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por violación, del artículo 1.214 del Código Civil . Que al exonerar a la parte actora de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y hacer gravitar esta prueba sobre la parte demandada se produce la infracción, por violación, del artículo mencionado.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por violación, del artículo 1.902 del Código Civil . Que independientemente del error de la Sala, a que ya se ha hecho referencia en el motivo anterior, y quizá por ese mismo error, la sentencia no contiene la menor alusión al requisito básico sin el cual la acción- no se produce; el acto o la omisión que, como elemento constitutivo, institucionaliza el artículo mencionado. Se podrá ser más avanzado o menos en la doctrina de la responsabilidad objetiva. Pero lo que no cabe duda es que se precisa la acción u omisión, con más culpa o con menos culpa, pero se precisa, y sorprende al recurrente que la Sala sentenciadora elimine la existencia de este requisito y dicte su fallo sin que se sepa si la condena lo es por acción o por omisión y cual sea el grado de culpabilidad en ese acto humano que motiva la entrada en juego del artículo 1.902 .

Visto, siendo Ponente Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como, antecedentes para la resolución del caso que plantean los motivos del precedente recurso es necesario dejar establecido que frente a las alegaciones de la demanda en que se afirma que el accidente ocurrió por culpa del conductor del tractor asegurado por la demandada, al no adoptar las más mínimas precauciones para evitar el atropello del demandante, la Entidad aseguradora sólo opone que era el propio demandante, y perjudicado, quien en realidad conducía el tractor, produciéndose la sentencia recurrida en términos de congruencia al centrar lo que había sido objeto de debate y debía serlo de decisión en la forma transcrita y sin que, de otra parte, en los supuestos de accidente de circulación como el que nos ocupa sea exigible al perjudicado por el evento dañoso de la prueba completa de la culpa del agente causante del mismo, pues como viene declarando con reiteración esta Sala -sentencias de 10 de mayo de 1972, 11 de marzo de 1971 y las citadas por ésta última-, "la acción u omisión determinante del daño indemnizable a que se refieren los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , se presume siempreculposa, a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que requieran las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto de que se trate, pues si las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela que algo faltaba en ellos para, prevenir y que no se hallaba completa la diligencia".

CONSIDERANDO que de los antecedentes tácticos y doctrina legal consignados en el razonamiento que antecede se deriva como indeclinable consecuencia la desestimación de los dos motivos del recurso, formulados ambos al amparo de lo preceptuado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero suponiendo la infracción, por violación, del artículo 1.214 del Código Civil , en relación al principio de la carga de la prueba, y el segundo, infracción, también por violación, del artículo 1.902 del mismo cuerpo legal sustantivo, por cuanto la sentencia recurrida, dados los términos en que el debate quedó planteado y atendidas las normas que rigen el principió del onus probando en la reclamación de las indemnizaciones por la producción de eventos dañosos con origen en culpa ó negligencia de carácter extracontractual, estimó probado, de una parte, que la persona qué conducía el tractor no era el perjudicado, aquí actor, y, de otra, que concurren los requisitos necesarios de realidad del daño, existencia de la culpa en el agente productor del mismo y relación de causa a efecto entre uno y otra para que sea de pertinente aplicación la preceptiva contenida en el artículo 1.902 del Código Civil , pues no puede prescindirse para estimar la corrección de estas conclusiones de la ya varias veces denotadas circunstancia de que la Entidad aseguradora demandada no contradijo en ningún momento del debate judicial las afirmaciones del actor en orden a la realidad de la culpa atribuible al agente productor del evento dañoso.

CONSIDERANDO que al desestimar el recurso las costas causadas por el mismo a cargo del recurrente han de ir y sin que sea necesario hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "La Previsión Española, Cía de Seguros", contra la sentencia que, con fecha 20 de abril de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de, la Audiencia Territorial de La Coruña , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que. remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Andrés Gallardo. Manuel González Alegre.-Antonio Seijas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

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