Las dos modalidades de la responsabilidad civil subjetiva: la subjetiva pura y la subjetiva objetivada

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas72-91

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1. Las dos modalidades en el Código civil

En nuestro Código civil podemos encontrar dos subtipos de responsabilidad subjetiva, ambos basados en la culpa como título de imputación (sua cuique culpa nocet: a cada uno perjudica su propia culpa). El primero es el de la responsabilidad subjetiva estricta o pura, en el que la víctima habrá de probar los siguientes elementos: a) el daño; b) el nexo causal entre la conducta dañosa del agente y el resultado lesivo producido; c) la culpa del agente. La responsabilidad del sujeto agente del daño sólo se producirá si la víctima demuestra su culpabilidad. En caso contrario, aquél quedará exonerado de responsabilidad, sin necesidad de probar su falta de culpa. No es, pues, el agente quien ha de demostrar su ausencia de culpa para quedar liberado. La exoneración se producirá siempre que la víctima no pruebe la culpa del causante del daño. Esta responsabilidad aparece regulada con carácter general en el artículo 1902 Cc. Es la que corresponde, desde luego, a su lectura originaria, y es la que funcionó durante mucho tiempo en coincidencia con el tratamiento apreciativo de la responsabilidad criminal.

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El segundo tipo viene dado por la denominada responsabilidad subjetiva objetivada o atenuada, cuya peculiaridad radica en partir de la presunción de culpa del agente dañoso. En este caso, producido el daño, la víctima sólo habrá de probar su existencia y la relación de causalidad, pero no la culpa del agente causante de aquél, quien, para quedar exonerado, deberá probar su falta de culpa. Sólo esto enervará la presunción de culpabilidad con que aparece gravado y sólo así quedará exento de responsabilidad por los daños producidos. Se invierte, pues, la carga de la prueba de la culpa. El sujeto agente es culpable del daño causado, mientras no pruebe su completa diligencia. Casos de este tipo de responsabilidad son los contemplados en los artículos 1903, 1906, 1907, 1908.1.º y 4.º, y 1909 Cc. Se trata de supuestos de responsabilidad culposa, porque el título de imputación es la culpa, si bien aparece objetivada en tanto que su existencia resulta presumida142.

El artículo 1903 Cc es el que regula la responsabilidad por hecho ajeno. Los demás son —como señala DE ÁNGEL143— supuestos de variada fisonomía, pero emparentados todos ellos por un elemento común: el tratarse de daños causados por animales o cosas que una persona tiene en su propiedad o posesión (esto es, responsabilidad ob rem). Este dato suscita la inmediata pregunta de por qué razón el legislador ha individualizado los supuestos de daños ocasionados por determinado tipo de cosas (animales de una heredad de caza, edificios, máquinas, sustancias explosivas), siendo así que los comportamientos lesivos pueden producirse con ocasión de la utilización por el hombre de cualquier clase de cosas, y no sólo por las especificadas en los referidos preceptos. Tras una brillante exposición, el profesor DE ÁNGEL llega a la conclusión —que comparto— de que estos preceptos presentan el mismo denominador: la cosa que produce materialmente el daño se halla como desprendida o independizada de la actuación positiva del hombre; es decir, la cosa ocasiona el daño en situaciones en que la persona no gobierna su funcionamiento o actividad. Ésta es la razón —a su juicio— que ha hecho a la doctrina coincidir en la afirmación de que estos preceptos se atienen a un criterio diferente del caso típico y general de responsabilidad civil previsto en el artículo 1902 Cc (porque, de no ser así, estaríamos ante disposiciones redundantes), pero, a su vez, son supuestos en los

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que la mera producción del daño no es elemento suficiente para hacer derivar la responsabilidad del dominus144.

En definitiva, los artículos 1906, 1907, 1908.1.º y 4.º, y 1909 Cc ofrecen la peculiaridad de presumir la culpa del agente dañoso145 (subsistema de culpa presumida), a diferencia de lo que sucede en la versión pura de la responsabilidad por culpa (art. 1902 Cc), que exige la prueba de ésta por la víctima (subsistema de culpa probada). En principio, podría sostenerse que la regla especial que representan encuentra su razón de ser en que normalmente el resultado dañoso está ligado a una actuación culpable, y esta normalidad causaliza la imputación mediante la presunción de culpa y la consiguiente inversión de la carga de la prueba146.

Para casos parecidos, el Derecho anglosajón se atiene a la regla expresada con la máxima res ipsa loquitur147. La idea subyacente en ella es que el título de imputación continúa siendo la culpa, pero cuando, situada la cosa bajo el control del agente, se produce un accidente que no ocurriría según el curso natural de las cosas, es decir, según lo que acontece normalmente (id quod plerumque accidit), ello demuestra que se ocasionó por una falta de cuidado. Esto supone, por tanto, que la carga de la prueba del elemento subjetivo de la responsabilidad civil se desplaza del sujeto paciente al agente dañoso, el cual sólo queda liberado si acredita su diligencia. Esa exigencia

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probatoria demuestra que el agente dañoso está afectado por una presunción de culpa. Se trata, naturalmente, de una presunción iuris tantum, y no iuris et de iure148.

Estos preceptos especiales, que —insistimos— exigen, en todo caso, la culpa del responsable, constituyen —en palabras de DE ÁNGEL149— una formulación precursora de la llamada doctrina de la actividad peligrosa, recogida por el artículo 2050 del Código civil italiano, según el cual «Cualquiera que cause un daño a otro en el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios utilizados, viene obligado a indemnizar, si no prueba haber adoptado todas las medidas idóneas para evitar el daño».

Esta responsabilidad se encuadra además en la idea de la denominada responsabilidad por hecho de cosas del artículo 1384.1 del Código civil francés, que sienta la regla de que no sólo se responde del daño causado por el hecho propio, sino también del causado por el hecho de las personas de que debemos responder o por las cosas que uno tiene bajo su guarda o custodia. Es una responsabilidad que surge, sin culpa probada, en supuestos en los que no es posible demostrar la existencia de una culpa causante del resultado dañoso150.

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Para definir la responsabilidad subjetiva objetivada, se ha hablado también de una responsabilidad del propietario o responsabilidad ob rem (similar a la de los artículos 389, 390 y 391 de nuestro Código civil), o de una responsabilidad por el uso de las cosas, en la que el dominus debe responder como si estuviesen vivificadas y fuesen las causantes del daño151.

Por tanto, la responsabilidad que contemplan los preceptos anteriormente aludidos (arts. 1906, 1907, 1908.1.º y 4.º, 1909 Cc) es subjetiva, pues en todos ellos el título de imputación es la culpa, sin que se pueda prescindir de ella. Pero esta responsabilidad se halla objetivada, en tanto que la culpa se presume y resulta invertida la carga probatoria; de ahí su denominación de responsabilidad subjetiva objetivada. También puede decirse que es una responsabilidad subjetiva atenuada, porque en ella se atenúa, se debilita, el rigor probatorio de la culpa por parte de la víctima152.

Pues bien, en mi opinión, puede decirse que la responsabilidad acogida en dichos artículos es, en cierto modo, una fórmula legal rudimentaria y tímida, empleada —sin salirse de los márgenes estrechos de la responsabilidad subjetiva— para no regular una verdadera responsabilidad por riesgo, aunque es la presencia de éste la que justifica la reversión probatoria. Los únicos preceptos que se atienen al criterio de la objetividad (arts. 1905, 1908.2.º y 3.º, y 1910) se refieren a una economía fundamentalmente agraria y su expresión positiva es reiteración de formulaciones consagradas en el Derecho romano y en el Derecho medieval, que han sido mantenidas en el Derecho moderno. Cuando el legislador decimonónico decidió incluir la responsabilidad por actividades peligrosas de signo industrial, sin arraigo en textos antecedentes, teniendo conciencia de que requería una regulación especial, que se apartara del puro criterio de imputación subjetiva, se enfrentó al problema de que, con base en el casuismo precedente, no se había elaborado más teoría general que la de la culpa y no se había construido una teoría general de la imputación por riesgo. Por esto, el legislador no supo elaborar las proposiciones normativas que debían atenerse a él, y el principio de la subjetividad objetivada se configuró como expresión semiprogresiva de una legalidad que partía de la intuición feliz de que la culpa no podía mantenerse en su expresión monista (culpa probada) para determinadas actividades peligrosas, pero no acertó a expresar una fórmula de imputación por riesgo que hubiera podido inducirse de las viejas normas que se atenían a él. Además, la expresión algo tosca de estos preceptos servía para proteger a los artífices de los riesgos, al reconocerse virtualidad exoneradora a los daños causados en virtud de un caso fortuito. Por esto, ha

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podido decir LUNA SERRANO153 que los preceptos que regulan una responsabilidad objetiva (arts. 1905, 1908.2.º y 3.º, 1910 Cc) se refieren a riesgos derivados de actividades de escasa importancia desde el punto de vista productivo, porque no atendían a necesidades económicas relevantes; y que, en cambio, los apartados 1.º y 4.º del artículo 1908 Cc exigen la culpa, porque el legislador se preocupó de que la disciplina de la responsabilidad civil no constituyera un freno para las nuevas actividades...

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