STS 200/1979, 28 de Mayo de 1979

PonenteANTONIO CANTOS GUERRERO
ECLIES:TS:1979:4749
Número de Resolución200/1979
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 200.-Sentencia de 28 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Cornelio .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 24 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Acción reivindicatoria. Carga de la prueba.

El artículo 1.214 del Código Civil no es valorativo de la prueba y por tanto su infracción no puede ser invocada al amparo del

1.692-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tratándose del ejercicio de una acción, reivindicatoria, de prosperar ha de llevar consigo el cese en la posesión del detentador.

En la villa de Madrid a 28 de mayo de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santa Cruz de Tenerife y en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de la misma, por don Matías , mayor de edad, casado, propietario, vecino de Candelaria, contra don Cornelio , mayor de edad, casado, Aparejador, vecino de Santa Cruz de Tenerife, sobre acción reivindicatoria de bienes inmuebles; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por la Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y dirigido por el Letrado don Manuel Solares Navarro; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, y dirigida por el Letrado don Manuel Iglesias Corral.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Tomás González Pinto en nombre de don Matías , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, contra don Cornelio y su esposa, doña Rebeca , fundándola en los siguientes hechos: Primero. El actor es legítimo propietario, en pleno dominio de una finca rústica: Parcela de terreno en término de Güimar, en la Medida, sitio conocido por "Punta Prieto". Fue adquirida por compra a don Alfredo , en escritura de 4 de noviembre de 1974, y de la que consta haberla adquirido el mismo a su vez por herencia. Que sobre dicho terreno el actor construyó un edificio, con superficie perimetral construida de sesenta y cuatro metros cuadrados. Consta dicho edificio de cuatro plantas, habiéndose declarado la obra nueva y división horizontal del edificio a favor del actor, el día 9 de mayo de 1975.-Segundo. Que la cuarta planta del mencionado edificio, se la cedió al actor por un corto plazo, a don Miguel , y éste, al marchar el actor para !a Península, se la cedió a don Cornelio , sin consentimiento ni autorización de ninguna clase por parte del actor, viniéndola habitándola durante los fines de semana.-Tercero. El demandado viene jactándose de ser dueño de la mencionada planta de vivienda, sin razón legal alguna que le ampare; que requerido notarialmente, a los efectos de que desocupara y dejara a la libre y entera disposición del actor la mencionada vivienda, habiendo contestado, de que no podía avenirse al requerimiento que se le formulaba, porque dicha viviendala habían adquirido por compra a su anterior propietario, don Miguel , a quien le habían satisfecho el precio de la misma. Alega lo fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia por la que se declare que la vivienda o piso situado en la cuarta planta del edificio al que se refiere el hecho 1.° de la demanda, es propiedad del señor Matías , condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que en lo sucesivo se abstenga de postular en modo alguno e inquietar el derecho de propiedad del demandante, sobre el referido piso, dejándole a la entera y libre disposición de su dueño, libre y expedito, en el plazo legal correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas al mencionado demandado.

RESULTANDO que por la Procurador doña Loreto Violeta Santana Bonet, en nombre de don Cornelio

, la contestó alegando: Primero. Niega por incierto los hechos del escrito de demanda, en cuanto se opongan y no estén expresamente reconocidos en la presente contestación.-Segundo. Que el recurrente adquirió por compra y en documento privado, en fecha muy anterior a la de la escritura pública que invoca, un trozo de terreno en Punta Prieto, término de Güimar, y en inteligencia don Miguel , encargado general de las obras de dicha autopista, proyectaron la construcción en el mismo de un edificio, del que el demandante construyó tres plantas, divididas en una vivienda la primera o baja, y dos apartamentos las dos restantes; y el señor Miguel , construyó una vivienda sobre la tercera del demandante, quien a tales efectos le otorgó documento de venta del solar preciso para ello, noventa metros cuadrados, que era la cubierta de la planta tercera, y con los mismos linderos que el solar primitivo, ya que en vuelo eran los mismos.-Tercero. Construido totalmente el edificio, el demandante suscribió con el propietario del terreno la escritura pública a que hace referencia en el hecho primero de la demanda, con el fin de arreglar la titulación del inmueble, que inicialmente era de él y: de don Miguel ; y habiendo teñido que trasladarse a la Península, por razones de trabajo, se alargó la tramitación de la documentación del inmueble. Y como quiera que el propietario de la planta cuarta, por razones de trabajo, se tuvo que trasladar igualmente a la Península, puso en venta la indicada vivienda de su propiedad, habiéndosela adquirido don Cornelio .-Cuarto: El demandado posee y disfruta a título de dueño, la vivienda sita en Punta Prieta, término de Güimar, desde el mes de marzo de 1975, que la adquirió por compra a su anterior dueño don Miguel ; y como tal propietario ha sido considerado por los demás dueños de viviendas sitas en el sector. Después de alegar los fundamentos de derechos pertinentes, suplica se dicte sentencia desestimando la demanda con costas al actor.

RESULTANDO que declarada la rebeldía de la demandada doña Rebeca y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 30 de marzo de 1977 desestimando la demanda con costas al actor.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por él actor y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 24 de noviembre de 1977 , revocando la apelada y declarando la propiedad del demandante sobre la planta cuarta del edificio construido por el mismo en la parcela que se describe en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y que pongan a la libre y entera disposición del actor referido inmueble, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar dicha propiedad, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifican en el plazo legal, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que por la Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de don Cornelio , se interpuso, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, fundándole en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del numeró 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de las pruebas, por errónea interpretación del artículo 1.214 del Código Civil. La sentencia recurrida, en su 2 .° considerando, reconoce que el recurrente "acredita haber adquirido de un tercero-del señor Miguel -una parcela de noventa metros cuadrados, con los linderos que se expresan». A su vez, el señor Miguel había adquirido esta parcela del actor, mediante documento privado auténtico, pues como tal ha sido reconocido por las partes. La sentencia recurrida, pese a ello, declara que el recurrente ha probado que la parcela corresponda tal ático en litigio acogiendo así la tesis del actor de que se trataba de otra finca distinta la transmitida mediante el documento auténtico citado. Con ello incide en la errónea interpretación del artículo 1.214 del Código "Civil , a cuyo tenor había de recaer sobre el actor y no sobre el recurrente la carga de probar que la finca que en su día vendió el señor Miguel , era otra, tal como afirmaba, y no el qué resultó objeto del pleito, como sostuvo el recurrente.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea, del párrafo 2° del artículo 348 del Código Civil y de la Jurisprudencia de esta Sala dictada para su aplicación, en sentencias de 2 de enero de 1946, 8 de julio de 1954, 1 de julio de 1967 y 4 de julio de 1975 , entre otras. La sentencia recurrida reconoce que don Miguel , de quien el recurrente trae su derecho, compró a don Matías un terreno de noventa metros cuadrados, necesario para construirsobre él, aunque no admite o declara probada la identidad de este solar. Por su parte el actor, don Matías , sabía antes de iniciar el procedimiento en el que ejercitó la acción reivindicatoria e incluso antes de la previa conciliación, que el recurrente creía ser propietario, y así lo proclamaba, de la finca en litigio, por haberla adquirido en documento privado de don Miguel , que en la misma forma la había adquirido del actor. Es decir, que, prescindiendo del valor de los títulos del recurrente, el actor conocía que aquel se amparaba en un documento que transmitía o pretendía transmitir la propiedad de la finca que como suya reivindicaba. Pese a este conocimiento previo, el actor no solicitó en ningún momento, previa o simultáneamente a su acción reivindicatoria, la nulidad del título en el que el recurrente fundaba su derecho. Sabido es que, de acuerdo con Jurisprudencia muy reiterada de esa Sala, quien entable acción reivindicatoria ha de ostentar justo título, de mejor condición que el que ostente el demandado, de donde sé sigue que cuando éste ampara la posesión en un título dominical más o menos firme, no podrá prosperar la acción reivindicatoria mientras el demandante, al que el hacerlo incumbe, "no pida y obtenga en procedimiento previo, p en él haya promovido con la finalidad de reivindicar, según que ambos títulos tengan el mismo o distinto origen, la declaración de invalidez, b ineficacia del que al suyo se oponga" doctrina inobservada por el demandante, que ante el hecho cierto y por ella conocido de que asistía al demandado, un titulo de dominio, no propuso la cuestión relativa a la validez o nulidad del título. Así, la sentencia de 2 de enero de 1946, reiterada por las de 8 de julio de 1954, 1 de julio de -1967 y 4 de julio de 1975.

Tercero

Al amparo del número l.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por falta de debida aplicación (violación) de la Jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias de 27 de julio de 1944, 24 de enero de 1956, 14 de junio de 1956, 22 de noviembre de 1957, 21 de enero de 1959, 31 de marzo de 1960, 11 de octubre de 1961, 4 de junio de 1962, 14 de noviembre de 1968, 6 de diciembre de 1972 y 5 de junio de 1976 . Sienta esta jurisprudencia la doctrina de litis consorcio pasivo necesario, o sea de la necesidad de que sean convocadas al juicio todas las partes a las que puedan afectar las cuestiones planteadas en él, llegando hasta el punto de absolver en la instancia, e incluso de oficio, sin llegar a estudiar la cuestión planteada en el pliego cuando se falta a este requisito en la formulación de la demanda. Cita el recurrente las sentencias de 4 de junio de 1962 y 5 de junio de 1976 . Como se advierte con la mera lectura de la demanda que da origen a pleito, la acción reivindicatoria se dirige únicamente contra el recurrente y su esposa. En ningún momento se dirige contra don Miguel , persona de quien el recurrente creía traer su derecho -según en el propio escrito de demanda se reconoce- y que evidentemente había de resultar afectada por el resultado del pleito.

Cuarto

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil , por infracción por aplicación indebida, del artículo 348, párrafo 2.°, del Código Civil, en relación con el 1.581 y 923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que la mera lectura del fallo de la sentencia recurrida, evidencia la inclusión en sus pronunciamientos el que debe integrarse en las sentencias que se dicten en los juicios de desahucio (el apercibimiento de lanzamiento) y solamente en esta clase de juicio, tal como se dice en el artículo 1.581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tratándose como se trata en el presente recurso de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, la sentencia debió limitarse a las prescripciones que para tales pronunciamientos establece el artículo 923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin incluir entre sus pronunciamientos el apercibimiento de lanzamiento, que en puridad constituye Un pronunciamiento superfluo, que supone la infracción que en este cuarto motivo se denuncia.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos fundamentales afirmados por la instancia, que han de quedar firmes al no prosperar, como más adelanté se dirá, el único motivo en el que, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 , se combate la relación fáctica, los siguientes: Primero. Que en fecha no determinada, pues el documento en que consta la supuesta transmisión no tiene fecha, el actor en estos autos, vendió a un tal Miguel , de quien dice traer causa el demandado, una parcela de 90 metros cuadrados, cuya ubicación no ha podido determinarse y "sin que se haya probado" que dicha parcela corresponda a la parte superior de la tercera planta de la casa construida por el actor, cuya planta 4.ª es la ocupada por el demandado y se dice, sin "probarlo», que fue construida por don Miguel y luego vendida al demandado.-Segundo. Que el actor el 9 de mayo de 1975, otorgó escritura de obra nueva y división horizontal, de la totalidad de la casa construida por él en parte del solar que había comprado a don Alfredo , por escritura de 4 de noviembre de 1974, escrituras ambas, inscritas en el Registro de la Propiedad.-Tercero. Que el perímetro de lo construido como planta 4.ª es de 135 metros cuadrados.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se denuncia un supuesto error de derecho cometido por la instancia, por interpretación errónea del artículo 1.214 del Código Civil ; y hay que desestimarlo porque, el mencionadoartículo, no es valorativo de, prueba y por tanto, su infracción no puede ser invocada al amparo del precepto procesal que se cita en el motivo; pero, es el caso, que tampoco podría prosperar aunque se hubiera amparado en el precepto procesal oportuno, porque estando inscritos en el Registro de la Propiedad, tanto el solar como la edificación, existe una presunción "jures tantum" de propiedad y consiguiente derecho á la posesión, en favor del actor y por tanto la carga de la prueba, que es a lo que alude el articuló del Código Civil del que se dice en el motivo que ha sido mal interpretado, ha de corresponder al demandado.

CONSIDERANDO que los dos motivos siguientes se amparan, en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo en cuenta los hechos que da la instancia tienen que ser desestimados; en efecto: En el segundo motivo se alega la interpretación errónea del artículo 348 del Código Civil y carece de sentido; pues dicho precepto lo que dice es que el propietario tiene acción contra el poseedor o tenedor de la cosa reivindicada, supuesto que en este caso se da de forma indudable, porque ambas partes litigantes, incluso el demandado, está conforme en que la edificación objeto de la acción reivindicatoria, ejercitada en estos autos, está poseída por él; la rivalidad de ambas tesis estriba en que el actor alega que la posee en precario y el demandado alega, sin probarlo, segunda instancia, que posee como propietario. En el tercer motivo, aludiendo a la infracción de la doctrina sentada en las sentencias que cita, sobre el "litis consorcio pasivo-necesario", se dice que ha debido traerse a reste juicio a Miguel , que fue quien le transmitió la finca cuestionada; sin tener en cuenta que, el nombre de dicha persona, surge de una manifestación del demandado que se refiere a la existencia de una transmisión intermedia, con apoyo en unos documentos privados, a los que ningún valor atribuyó la instancia, uno de ellos, sin fecha y otros que no revisten autenticidad, en cuanto a la fecha, hasta que son incorporados a este juicio, con posterioridad, por tanto, a las dos escrituras inscritas del actor; no obstante, dicho señor Miguel fue citado al juicio por exhorto que sé entregó al demandado, y aunque declaró a última hora en estos autos, ni se personó en el juicio, como pudo hacerlo si se estimaba perjudicado por la pretensión del actor, ni fue requerido de evicción por el demandado, acción no ejercitada, por tanto en este juicio y que podrá ejercitarse en otro.

CONSIDERANDO que en el cuarto y último motivo se mantiene una tesis a todas luces improcedente; pues tratándose del ejercicio de una acción reivindicatoria, de prosperar ha de llevar consigo, el cese en la posesión del detentador; la parte recurrente pretende en este motivo, detener los efectos de la estimación de la demanda, en los meramente declarativos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Cornelio , contra la sentencia que con fecha 24 de noviembre de 1977 , dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de, Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Antonio Cantos Guerrero.- Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas - Carlos de la Vega-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Cantos Guerrero, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certificó.

Madrid, 28 de mayo de 1979.-Víctor Dorao.-Rubricado.

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