STS 165/1979, 7 de Mayo de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:4721
Número de Resolución165/1979
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 165.Sentencia de 7 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: "Técnicas del Confort, S. A."

FALLO: 'Estimando parcialmente recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Contratos bilaterales. Simultaneidad de prestaciones.

En virtud del principio de cumplimiento simultáneo informador de los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas, por razón del nexo de interdependencia o conexión existente entre las obligaciones de los contratantes que no consiente la

separación temporal entre las dos prestaciones a (no ser qué las partes hayan convenido lo contrario o que la diversidad de términos para ambos deberes enlazados resulte de la naturaleza del contrato o de los usos del tráfico según se desprende del principio inspirador de los artículos 1.466 y 1.500 del Código Civil a propósito de la compraventa, pero de general aplicación a todas las relaciones sin alarma ticas en fundado parecer* de la doctrina científica, es manifiesto que por el juego propio de la excepción de contrato incumplido o la de cumplimiento inexacto, cada contratante puede negarse a realizar su prestación si el otro no ha dado efectividad o (no ofreció cumplir simultáneamente la suya mediante la llamada ejecución "mano a mano", pero la fuerza de los mismos fundamentos lleva a "entender que opuesta la excepción de derecho sustancial y ¡por consiguiente afirmó el derecho de abstenerse provisionalmente de cumplir en tonto el otro no realice la contraprestación, el equilibrio de las obligaciones recíprocas no permite al demandado que opuso el incumplimiento contractual o el cumplimiento irregular re con venir instando la condena del actor a la práctica del comportamiento que constituye el objeto de la obligación.

En la villa de Madrid, a 7 de mayo de 1979; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo por "Técnicas del Confort, S. A.", con domicilio en Madrid, contra "Bidometal", con domicilio en Alcobendas, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y con la dirección del Letrado don Paulino Palafox Recuero, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Jorge García Prado y con la dirección del Letrado don Francisco Sánchez Jarana. ;

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Rafael González de Propios, en representación de "Técnicas del Confort, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo demanda de menor cuantía contra "Bidomeíal", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representada está dedicada a la instalación y comercio de aire acondicionado, calefacción, fontanería y ventilación. Segundo. Que en 1972 la demandada solicitó presupuesto para la instalación de aire acondicionado', verano invierno, en sus oficinas, presupuesto aceptado por la misma ascendente a

2.074.680 pesetas, y que debido a ser pago al contado la actora hace un descuento del 3 por 100, siendo elimporte total 2.012.439 pesetas. Tercero. Cuarto y Quinto. Que la actora en diversas fechas hizo distintas obras propias de su especialidad por encargo y con presupuesto aceptado por la demandada. Sexto. Que en marzo de 1973, la actora envió a "Bidometal" el estado de cuentas ascendentes a un total de 2.402.948 pesetas, de las que la demandada tiene abonadas 2.000.000 de pesetas quedando un saldo a favor de la actora de 402.948 pesetas, que son el objeto de la reclamación. Séptimo. Que tuvo lugar juicio de conciliación en cuyo acto la demandada reconoció que nunca se había negado a pagar el resto del precio convenido. Octavo. Que no obstante no había sido satisfecho el saldo y se acudía a la vía judicial. Alegó los fundamentos legales y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 402.948 pesetas y las costas más intereses.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Bidometal" compareció en los autos en su representación el Procurador don Vidal Airza Gómez que contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo a la misma: Primero. Que mostraba conformidad con los correlativos primero, segundo y tercero.Cuarto. Que igualmente estaba conforme si bien condicionaba la aprobación definitiva al presupuesto a la posterior revisión. Quinto. Conforme. Sexto. Que mostraba su conformidad Con el envío de revisión de cuentas y que el demandado tiene abonadas 2.000.000 de pesetas si bien, del saldo de la actora habían de descontarse la suma de 76.970 pesetas adelantadas por su representada al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, la de 616 pesetas importe de la chapa suministrada que abonó su mandante así como la de 15.000 abonadas al Instituto Eduardo Torreja por la comprobación de las instalaciones de calefacción. Séptimo. Que su mandante está dispuesto al pago de la cantidad una vez que la instalación sea terminada ya que en ningún momento ha funcionado de acuerdo a las condiciones técnicas estipuladas. Octava. Que es incierto lo relativo a las gestiones que se dicen de contrario y que si la actora hubiera puesto a punto la instalación de aire acondicionado no habría habido demora en el pago, la actora reconoce que el pago se realizaría a terminación de los trabajos y al no estar acabados y estipulándose una retención, del 20 por 100, cifra ésta inferior a la que está retenida, y ello porque aún no se ha concluido la obra. Alegó los fundamentos legales y terminó suplicando se dictara sentencia desistir mando la demanda absolviendo a su representada con imposición de costas a la contraria y por otrosí formuló implícita reconvención para que se condene a la actora a que, a sus expensas, deje en condiciones de utilización las instalaciones de aire acondicionado y calefacción.

RESULTANDO que dado traslado a la actora para contestar a la reconvención por ésta se(alegó: Primero. Que la actora ha formulado la demanda en base a los presupuestos debidamente aceptados por "Bidometal". Segundo. Que las cantidades que la demandada pretende aplicar al total adeudado no han sido nunca aceptadas por su parte.Tercero. Que la demandada, para justificar el impago de lo adeudado, dice que la obra no está terminada a cuatro años plazo de su ejecución. Alegó los fundamentos legales y terminó con la súplica de que en la sentencia se absolviera de la reconvención a su mandante con expresa condena en costas a la conveniente.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las de practicadas se convocó a las partes a competencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones. Que para mejor proveer se acordó prueba pericial y documental.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1976 por la que hizo el, siguiente pronunciamiento: Fallo. Que estimando la demanda deducida por el Procurador don Rafael González Díez Propios a nombre y representación de "Técnicas del Confort, Sociedad Anónima" contra "Bidometal", representada por el Procurador don Vidal Ariza Gómez y desestimando la implícita demanda reconvencional formulada por el ultimo contra la actora,. debo condenar y condeno a "Bidometal" a que pague a la primeramente citada demandante, la cantidad de 402.948 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia:

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó y sentencia con fecha 22 de noviembre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que estimando la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Entidad "Bidometal S. A. debemos revocar y revocamos en todas sus partes la sentencia dictada en 16 de octubre de 1976, por el señor Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo , absolviendo en consecuencia a la apelante de la demanda contra ella interpuesta por la Sociedad "Técnicas del Confort, S.

A.", en reclamación de la cantidad de 402.948; pesetas y admitiendo la reconvención formulada por lareiterada recurrente, debemos condenar y condenamos" a la "Sociedad Técnicas, S. A." a que a su costa deje en condiciones de normalización las instalaciones de aire acondicionado y> calefacción que en su día realizó para la apelante en las oficinas de ésta, sitas en el kilómetro 14,500 de la carretera de Madrid a Irún, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en representación de "Técnicas del Confort, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.231, párrafo primero, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de venta de la instalación de aire acondicionado verano invierno, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. Pues bien, en el caso que nos ocupa, se trata de poner de relieve como racional y jurídicamente, debe prevalecer el criterio del Juzgado de Primera Instancia frente a la sentencia de apelación. En la Memoria qué la parte recurrente adjunta a si escrito de demanda se señala el plazo de entrega de las instalaciones y maquinaria, siendo de cien días hábiles a la firma de aceptación del presupuesto. La forma de pago, al contado al finalizar la instalación, y la garantía contra todo defecto de fabricación, por un año. La reclamación de la cantidad de 402.948 pesetas se llevó a efecto judicialmente en febrero de 1976; tres años largos después de haber hecho la entrega de dicha instalación, sin que la parte compradora denunciara los vicios o defectos ocultos que dicha instalación pudiera tener.

Segando. Por infracción de ley y de doctrina legal con base al número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.256 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación. Dicha norma sustantiva ha sido desconocida e inaplicada por la resolución recurrida, la falta de pago de uno de los plazos fijados en el contrato, dando lugar a exigir a la parte deudora el reintegro de la cantidad adeudada, lo cual hizo mi representado en tiempo y forma , toda vez que no podía admitirse que precisamente la parte que dejó incumplida sus obligaciones fuera quien interpretase a su capricho y unilateralmente, el contrato citado. Y en tal sentido las sentencias de 20 de marzo de 1931 y 1 de julio de 1947 , entre otras muchas.

Tercero

Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador;, autorizado con el número 7 del artículo 1.692 de la antes citada Ley" Adjetiva . El contrato suscrito fue reconocido como auténtico por ambas partes, pero no apreciado debidamente por el Juzgador, le da un alcance limitado que no tiene puesto que no le faculta al cobro "de la cantidad reclamada hasta tanto la instalación no cumpla las condiciones para que ha sido montada. El Tribunal sentenciador, interpreta de una manera errónea la prueba pericial llevada a efecto en autos. En el peritaje por el Instituto "Torraja", se hace constar que no se realizaron medidas de temperatura y humedad en muchas habitaciones por estar descorridos el termostato y el de una parte; por otro lado en otras habitaciones los termostatos estaban fuera de servicio; y en otras habitaciones, las puertas estaban abiertas. No obstante, a pesar de haberse hecho esta prueba, transcurrido año y tres meses de entrega de la instalación, y después del mal trato de conservación dado a la misma, son muchas las habitaciones que dan los resultados de 20 por 100 en invierno, como se puede apreciar en dicha gráfica. En relación con el segundo peritaje no solamente se hizo la peritación con los medios técnicos adecuados, sino que tampoco revisó como más elemental los filtros que permiten el paso del aire al fancoil, después de llevar funcionando tres años largos dicha instalación en pésimas condiciones.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes sé declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en virtud del principio de cumplimiento simultáneo informador de los contratos bilaterales, o con obligaciones recíprocas, con razón del nexo de ínter Dependencia o conexión existente entre las obligaciones de los contratantes (sintagma, que no consiente la separación temporal entre las dos prestaciones a no ser que las partes hayan convenido lo contrario o que "la diversidad de términos para ambos deberes enlazados resulte de la naturaleza del contrato o de los usos del tráfico, según se desprende del criterio inspirador de los artículos 1.466 y 1.500 del Código Civil a propósito del contrato de compraventa, pero de general aplicación a todas las relaciones sinalagmáticas en fundador parecer de ladoctrina científica, es manifiesto que, por el juego propio de la excepción del contrato incumplido o la de cumplimiento inexacto cada contratante puede negarse a realizar su prestación si el otro no ha dado efectividad o no ofreció cumplir simultáneamente la suya mediante la llamada ejecución "mano a mano", ¿pero la fuerza de los mismos fundamentos lleva a entender que opuesta la excepción de derechos sustancial, se trata de la "non adimpleti contractus" o bien de la "non rite adimpleti contractus", y por consiguiente afirmado el derecho de abstenerse provisionalmente de cumplir "n tanto el otro sujeto del negocio no realice la contraprestación, el equilibrio entre las obligaciones recíprocas no permite al demandado que opuso el incumplimiento contractual o el cumplimiento irregular reconvenir instando la condena del actor a la práctica del comportamiento que constituye el objeto de la obligación o a la rectificación de los defectos en el "daré" ó faceré", si no ofrece por su parte el contra valor correspondiente, y en tal sentido la exigencia de esa simultaneidad en las prestaciones, expresamente declarada en algunos ordenamientos foráneos, que operará siempre que no se hallen distanciadas en "el tiempo como dicho queda, significa, también en nuestro derecho positivo que la pretensión de cumplimiento de una obligación sin alarmática sólo puede prosperar cuando el accionante ha cumplido a su vez la propia o si a la hora de deducir la petición ofrece el cumplimiento de la prestación a su cargo, como se desprende de los preceptos citados y más claramente del artículo 1.100 "in fine" del propio Código, que requiere el allanamiento a cumplir por uno de los obligados para que se origine la inclusión en mora del otro, consecuencia que, además, viene impuesta por la pauta de buena fe que habrá de presidir el ejercicio de los derechos (artículo 7.°, párrafo, 1, del Código Civil ) y singularmente la ejecución de los contratos (artículo 1.258 ).

CONSIDERANDO que pretendida por la recurrente y actora "Técnica del Confort, S. A.", la condena de la demandada y recurrida "Bidometal" al pago de la cantidad de 402.948 pesetas, resto del total pactado como precio de la instalación de aire acondicionado "verano invierno" y otros elementos en las oficinas de la segunda entidad, la sentencia pronunciada en el primer grado jurisdiccional acogió tal pedimento y rechazó el "convencional de subsanación de los defectos de la obra por estimarlos no probados, mientras que la Sala de Instancia, después de calificar el contrato que a los contendientes vincula como negocio mixto de compraventa y arrendamiento de obra calificación no impugnada en el recurso pondera con toda minuciosidad las pruebas practicadas y principalmente el informe pericial así como los ensayos realizados por los técnicos del Instituto "Eduardo Torroja, para concluir que la entidad demandante ha cumplido sin la exigible idoneidad las obligaciones asumidas, por cuanto los defectos en las instalaciones de aire acondicionado excluyen la posibilidad de alcanzar las temperaturas convenidas, cumplimiento irregular que faculta a la para instar la rectificación de lo mal hecho "con la consecuencia de suspender el pago de la cantidad reclamada hasta que las anomalías que presenta la instalación sean subsanadas" en palabras del considerando segundo, razonamientos que le llevan a desestimar la demanda y acoger la reconvención.

CONSIDERANDO que por imperativo de rigor lógico en él estudio de la tesis de la entidad recurrente ha de ser examinado con precedencia el motivo tercero del recurso, que portal cauce del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basándose a tal efecto en la pericial practicada, que se dice carente de eficacia demostrativa; impugnación que río puede prevalecer, pues reiterada es la doctrina de este Tribunal negando la condición de autenticidad a los fines de la casación a los dictámenes o informes técnicos (sentencias de 8 y 9 de marzo de 1961, 13 de abril de 1964 y 1 de febrero de 1975 , entre otras) y declarando que la ponderación del valor probatorio de la pericia, en cuanto libremente apreciable por el Tribunal de Instancia conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley Procesal ), está sustraída a la censura de la casación (sentencias de 30 de septiembre de 1976, 10 de mayo de 1968, 26 de mayo de 1973, 3 de marzo y 18 y 21 de mayo de 1976 y 12 de mayo de 1977 ).

CONSIDERANDO que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituraria, el motivo primero del recurso alega infracción por violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , que entiende producida al ser rechazada la demanda y estirada la reconvención, condenando a la recurrente a la substancian de los defectos a fin de dejar "en condiciones de normal utilización las instalaciones de aire acondicionado y calefacción de que se trata; pero si no es aceptable el argumento utilizado en el sentido de que tiene que prosperar la reclamación al pago de la parte de precio no satisfecha, pactada como fue su entrega al contado una vez hecha la instalación objeto del contrato, ya que sólo tiene alcance plenamente liberatorio la exacta realización de la prestación debida sin la cual no se l a operado cumplimiento determinante de extinción obligacional y a juicio de la Sala de Instancias, incólume en esta vía, lo ejecutado por "Técnicas del Confort, S. A.", presenta defectos apreciables, sí merece tener éxito el motivo y su complementario el segundo basado en violación del artículo 1.256 del mismo Código , puesto que el Tribunal "a quo" a pesar de que discurre sobre la pertinencia de la "Exceptio non adimpleti contractas" y de la condena a la eliminación de los defectos para que la instalación pueda ser utilizada con arreglo a lo contratado, prescinde de los efectos específicos del negocio bilateral, en punto al cumplimiento simultáneo de las obligaciones pactadas para cada parte cuando, como en este caso, lejos de haberse convenido separación cronológica entre las respectivas prestaciones, se acordó la inmediación en el pago por"Bidometal", y es patente que la condena de uno solo de los contratantes, limitándose en cuanto al otro, a, la mera afirmación del nacimiento de su posterior derecho, con la no descartada necesidad de tener que acudir a un nuevo litigio para alcanzar su efectividad, rompe el equilibro característico y el funcional de un contrato cuyas prestaciones han sido contempladas por los otorgantes con total reciprocidad y por consiguiente vienen ligadas entre sí por una relación de interdependencia, aunque no pueda hablarse de constitución en mora en orden a los intereses dinerarios pretendidos, por lo mismo que tal situación no ha surgido conforme a lo dispuesto en el artículo 1.100, último apartado, del Código Civil .

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto ha lugar al recurso con la casación consiguiente de la sentencia impugnada, dictando por separado la correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.645 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Entidad "Técnicas del Confort, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 1977, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso. Comuníquese la presente sentencia "y la que a continuación se dicte a la referida Audiencia, con devolución de las actuaciones remitidas

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Julio Calvillo. Andrés Gallardo. José Antonio Seijas. Jaime Castro García. Carlos de la Vega. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de mayo de 1979. Antonio Docavo. Rubricado. .

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