STS 185/1979, 17 de Mayo de 1979

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:4737
Número de Resolución185/1979
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 185.-Sentencia de 17 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: "Huerta Honda, S. A.".

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Cáceres de 17 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Carga de la prueba.

Si bien es cierto que según el artículo 1.214 del Código Civil la carga de la prueba incumbe al actor con respecto a los hechos

alegados como constitutivos del derecho que reclama no lo es menos que esta obligación es exigible en tanto sea necesario

para justificar la acción ejercitada, que lo será cuando el demandado niegue los hechos aducidos por la parte y en el caso objeto

del presente recurso, habiéndose afirmado en el escrito de demanda que los ingresos ascendían a 863.450 pesetas, este hecho

no sólo no fue negado por la demandada, sino que expresamente reconoció la certeza del mismo.

En la villa de Madrid a 17 de mayo de 1979; en los autos de juicio especial del artículo' 70 de la Ley de Sociedades, Anónimas , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zafra, por don Baltasar y don Benito , mayores de edad, soltero y

casado respectivamente, industriales, vecinos de Zafra, contra "Huerta Honda, S. A.", domiciliada en Zafra, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado don Pedro Rubio San Román, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Manuel Oterino Alonso y con la dirección del Letrado don Antonio Martín Carrillo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Diego Pacheco Gordillo, en representación de don Baltasar y don Benito , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zafra, demanda de proceso especial del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas , contra "Huerta Honda, S. A.", sobre impugnación de acuerdos sociales, pidiendo que se dictara sentencia declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General ordinaria de accionistas, celebrada el 28 de junio de 1977, con el número 3, revocándolo y dejándolo sin ningún valor y con expresa imposición de las costas a la demandada. Basó su demanda, en los siguientes hechos: Primero. La Entidad "Huerta Honda, S. A.", se constituyó el día 10 de agosto de1972, siendo su objeto social la constitución y explotación de un hotel en Zafra, así como las dependencias del mismo, bar, cafetería, restaurante, discoteca, etc., pudiendo dedicarse además, a otros negocios. Su capital se fijó en 15.000.000 de pesetas, dividido en 15.000 acciones al portador.-Segundo. Desde su constitución, la actividad de la sociedad, estuvo encaminada a la explotación del complejo turístico hotelero "Huerta Honda", sito en la ciudad de Zafra, que empezó a funcionar en octubre de 1975 con categoría de dos estrellas.-Tercero. El 30 de junio del pasado año, se celebraron Juntas ordinarias y extraordinarias y se adoptaron unos acuerdos que mis representantes impugnaron, interesa resaltar dos de dichos acuerdos, el

  1. y el 6.°-Quinto. Se acuerda la modificación del artículo 21 de los Estatutos y se le agregará un nuevo párrafo. Los Consejeros serán remunerados en forma de sueldo fijo anual, cuya cuantía determinará la Junta general. Y se aprueba por mayoría de accionistas y de capital. Sexto. La cuantía de remuneración de los Consejeros, durante el ejercicio de 1976. Se acuerda que sólo tenga remuneración el Presidente del Consejo de Administración, en cantidad de 1.200.000 pesetas. Se aprueba este punto por mayoría de accionistas y de capital. Pues bien el procedimiento judicial planteado por mis representados ha concluido, en primera instancia, mediante sentencia que declara haber lugar a la impugnación de los referidos acuerdos relativos a la modificación del artículo 21 de los Estatutos Sociales y el que determina la remuneración del Presidente del Consejo, para el ejercicio económico de 1976 - declarando sin valor ni efecto a los mismos.-Cuarto. El día 28 de junio del corriente año, se celebra Junta general ordinaria y, sé adoptó el siguiente acuerdo: "Tercero: Remuneración de los Consejeros para el ejercicio de 1977, se acuerda por mayoría que se remunerará al Presidente del Consejo de Administración en cuantía igual al año anterior, incrementada en igual porcentaje del índice del coste de la vida que estima en un. 20 por 100. Por tanto la remuneración será de 1.440.000 pesetas. Los señores Baltasar Benito reiteran la oposición del acuerdo.-Quinto. Es de resaltar que los beneficios son ridículos en relación con la remuneración que se asigna al Presidente del Consejo de Administración.-Sexto. Se impugna en este procedimiento, el citado acuerdo número tercero, basándonos en que el mismo lesiona, en beneficio de un accionista, los intereses de la Sociedad. Además puede decirse que es contrario a los Estatutos pues la modificación que se hizo en la Junta de 30 de junio de 1976, ha sido dejada sin efecto por la referida sentencia.-Séptimo. La cuantía de este procedimiento es indeterminada. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

    RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Huerta Honda, S. A.", y tramitado incidente de suspensión del acuerdo impugnado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesús Hernández Palop, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y con la súplica de que, desestimando la impugnación formulada de contrario y estimando la oposición dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda con expresa imposición de todas las costas a la parte actora. Basó la oposición en los siguientes hechos: Primero. Los mostramos conformes con el correlativo.- Segundo. El hotel se encontraba ya terminado en octubre de 1974, y por el demandante fue abierto durante las fiestas de la ciudad y al término de ellas procedió nuevamente a su cierre hasta octubre de 1975, cuando la totalidad de los negocios existentes en el complejo industrial se ponen en pleno funcionamiento impulsados por el señor Federico , en su calidad de Presidente de la Compañía, obteniéndose con ello la productividad alcanzada por la Compañía en estos ejercicios.-Tercero. En cuanto al correlativo resulta cierta; si bien la citada sentencia se encuentra recurrida de casación.-Cuarto. En cuanto al correlativo resulta cierta la narración de los acuerdos adoptados en la Junta general de 28 de junio último, el señor Baltasar ) mostró su disconformidad en cuanto a la remuneración Don Federico .-En cuanto a los acuerdos que ahora nos ocupan, y que constituyen el motivo de la presente litis, el adoptado bajo el número

  2. del acta de Junta General ordinaria de 20 de junio... que se remunere al Presidente del Consejo de Administración en cuantía igual al del año anterior incrementada en igual porcentaje del índice del coste de la vida..., la Sociedad viene ya reconociendo a favor del Presidente de la misma por Dirección y Gerencia que sin duda sacaron a la Sociedad de la situación de letargo p inactividad en que se venía encontrando.-Quinto. Se rechaza el correlativo por cuanto las cuestiones que en el mismo se consignan, no pasan de ser puras apreciaciones objetivas de las impugnantes. Ello es así, puesto que se pretende calificar de desorbitada la remuneración asignada Don Federico y de ridículos los beneficios sociales, olvidando que los beneficios del ejercicio de 1976, ascienden a la cantidad de 863.450 pesetas, cifra ésta que representa él 5,76 por 100 del capital social en un momento de crisis económica.-Sexto. Se rechaza el correlativo oponiéndonos a la impugnación del acuerdo porque no resulta cierta la lesión que con el mismo se hace a la Sociedad, toda vez que las remuneraciones de un Director de hotel, de un Gerente de la Sociedad, o de uri Consejero Delegado, alcanzarían cifras mucho más elevadas. Por otra parte, no puede mantenerse que el citado acuerdo sólo resultaría beneficiado un accionista en perjuicio del resto.- Don Federico se le retribuye en relación a las funciones que viene desempeñando, aunque en el presente caso reúna además la condición de accionista. Por otra parte no puede hablarse de acuerdo contrario a la Ley o a los Estatutos Sociales, al ser adoptado el mismo, conforme al artículo 21 de los Propios Estatutos, según quedó redactado en 30 de junio de 1976 por las Juntas, hoy impugnados, pero no existe sentencia firme declarando la nulidad.-Séptimo. Nos mostramos conformes con el correlativo. Alegó igualmente, como el anterior, los fundamentos de derecho que estimó oportunos.RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas se elevaron los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Cáceres previo emplazamiento de las partes. Y personados en la Audiencia presentaron ambas partes sus escritos de alegaciones y crítica de las pruebas practicadas.

    RESULTANDO que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Que, estimando la demanda formulada por la representación de los actores don Baltasar y don Benito , contra la Entidad "Huerta Honda, S. A.", debemos declarar y declaramos haber lugar a la impugnación de los acuerdos tomados en la Junta general ordinaria, celebrada el día 28 de junio de 1977, relativo al número tres, sobre retribución de don Federico , dejándose sin efecto legal, con expresa imposición de costas a indicada Entidad demandada.

    RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de "Huerta Honda, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se denuncia por este motivo, al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación que resulta de la no aplicación del artículo 1.214 del Código Civil y, conjuntamente, de la doctrina legal sobre él "onus probandi", establecida por esa Sala Primera en sentencias de 19 de febrero de 1945, 22 de diciembre de 1974, 29 de marzo, 4 de mayo y 7 de junio de 1976 y conforme a la cual el litigante que reclama debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada..." (sentencia de 7 de junio de 1966 ). La inaplicación de precepto y doctrina en este motivo denunciada ha de entenderse referida al artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas . Se concreta el presente motivo a sostener que impugnado el acuerdo con base en el supuesto tercero del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas , correspondía a los actores acreditar los hechos relevantes y constitutivos de su pretensión, y que al no efectuarlo se imponía la desestimación de la demanda. Para razonar brevemente nuestro aserto, lo sistematizamos en los apartados siguientes: a) Supuesto legal de impugnación considerado en la sentencia recurrida. La aplicación del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas , según reconoce en la sentencia recurrida, sólo ha podido fundarse en la hipótesis de que tal acuerdo pudiera "... lesionar en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la Sociedad".

  1. Hecho relevante y constitutivo del supuesto legal impugnatorio. Para el Tribunal "a quo", la razón fundamental que conduce a la admisión de impugnación se encuentra en la relación entre los "ingresos de la Empresa" que no llegan a 700.000 pesetas y "la retribución de 1.440.000 pesetas al Presidente del Consejo..." c) Ni se ha intentado, en el procedimiento, la prueba del hecho justificativo de la acción. Según reconoce la propia Sala cuando proclama en relación con tal extremo esencial que "...no se ha hecho en cambio prueba alguna de las ganancias de la Sociedad en este año..." Es pues la propia Sala quien proclama que la obligación de la parte actora de probar los hechos constitutivos de la acción no se han cumplido, d) La estimación en la sentencia del supuesto impugnatorio último del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas contraria al artículo 1.214 del Código Civil y la doctrina sobre el "onus probandi". Pues, no probados los hechos como es exigencia del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, el Tribunal de Instancia debió rechazar la pretensión por aplicación del artículo 1.214 del Código Civil y la doctrina sobre la carga de la prueba de ese Supremo Tribunal. (Sentencias de 19 de febrero de 1945, de 22 de diciembre de 1964, de 22 de febrero de 1954 y 29 de marzo de 1955, de 29 de marzo de 1966, de 5 de mayo de 1966 y de 7 de junio de 1966 .) e) Ninguna referencia probatoria de la sentencia recurrida contradice la falta de probanza que proclama y queda señalada. Es claro error material y no una declaración probatoria, eficaz.

Segundo

Se denuncia por el presente motivo al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la aplicación indebida del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas . Se concreta el presente motivo a sostener la imposibilidad de correcta aplicación del dicho artículo 67, por cuanto de los tres supuestos impugnatorios ser ¿contrarios a la Ley " u "oponerse a los Estatutos" no han sido planteados en la sentencia recurrida, y el último supuesto, "...lesionar en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la Sociedad" tal lesión aunque cuestionada, no se acreditaron en el planteamiento los supuestos fácticos de que pudiera deducirse La lesión de intereses habrá de deducirse de la relación o proporción de datos económicos y con directa referencia, entre otros, al volumen de los negocios, a los resultados da las cuentas de explotación y la de pérdida y ganancias, responsabilidades y funciones, etc. Pues bien, la propia Sala de Instancia al investigar la "razón objetiva" y "fundamental" que podría llevarla a la admisión de la impugnación ejercitada la centra en, que "los ingresos de la Empresa que no llegan a 700.000 pesetas no permiten un sueldo a uno de los accionistas, que absorbería todas lasganancias en detrimento del capital..." aserto que debe recaer ante la simple consideración de que no se ha hecho prueba alguna de las ganancias de la Sociedad en este año y la apreciación de la prueba en su conjunto no exime de la obligación de considerar esencial la prueba de hecho relevante, partiendo de unos datos fijados con certeza. Al no aplicarlo así, el Tribunal "a quo" aplicó indebidamente el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que el presente motivo debe prosperar.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso alega, con base en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación, por su no aplicación, del artículo 1.214 del Código Civil y de la doctrina legal sobre el "onus probandi", contenida en las sentencias de esta Sala que menciona, por estimar que los demandantes, hoy recurridos, no han probado cuáles hayan sido los beneficios obtenidos en el año 1976 por la Sociedad demandada y ahora recurrente, extremo que ésta estima esencial a fin de poder deducir de él si el sueldo fijado para el Presidente del Consejo de Administración de la misma de

1.400.000 pesetas para el año 1977, por acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas celebrada el 28 de junio del último de los citados años, cual es impugnado por aquéllos, está o no en relación proporcional con tales ingresos, motivo éste que necesariamente ha de decaer, por cuanto si bien es cierto que según dicho precepto legal la carga de la prueba incumbe al actor con respecto a los hechos alegados como constitutivos del derecho que reclama, no lo es menos que esta obligación es exigible en tanto sea necesario para justificar la acción ejercitada, que lo será cuando el demandado niegue los hechos aducidos por la parte actora, y en el caso objeto del presente recurso, habiéndose afirmado en el escrito de demanda que los referidos ingresos ascendieron a la suma de 863.450 pesetas, este hecho no sólo no fue negado por la demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda, sino que, expresamente reconoció la certeza del mismo, y aun cuando en la sentencia impugnada se dice que no se ha hecho prueba sobre las ganancias de la sociedad en el referido año de 1976, se afirma a continuación que la manifestación de los ahora recurridos, sobre tal extremo, no ha sido negada por aquélla, debiendo aclarar a este respecto que si bien se da como cantidad de los beneficios la de 683.300 pesetas ha sido debido a error material, como la propia recurrente reconoce en el desarrollo del motivo, pues tal suma corresponde al ejercicio de 1975 y que sirvió de base para, la impugnación del acuerdo por el que se fijaba, como retribución del presidente del Consejo de Administración para 1976, 1.200.000 pesetas, que fue objeto de otro anterior procedimiento en el que fue estimada la impugnación, pero además, y en definitiva, la Sala de instancia apreciando en su conjunto la prueba practicada, llega a la conclusión, que como hecho probado declara, de que la situación de la Empresa, no permite la retribución que en el acuerdo objeto de la impugnación se fija para- dicho Presidente, ya que absorbería todas la ganancias en detrimento de los demás accionistas, declaración táctica que ha de mantenerse intangible al no haber sido combatida por el único cauce legal correspondiente, que lo es el número 7.° del citado artículo. 1.692 de la Ley de Trámites .

CONSIDERANDO que el 2.° y último de los motivos, que, como el anterior, se ampara en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , y en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , ha de ser igualmente desestimado como consecuencia de la desestimación del primero, dado que al afirmar la recurrente que la lesión de los intereses de la Sociedad en beneficio de un solo accionista -el Presidente del Consejo de Administraciónaunque ha sido cuestionada no se ha probado exista, al no haberse acreditado en el planteamiento de los supuestos fácticos de los que pudiera deducirse, pretende sustituir por el suyo propio el más autorizado, objetivo e imparcial criterio de la Sala sentenciadora, haciendo una valoración de la prueba distinta a la hecha por ésta, única autorizada para ello por ser de la exclusiva competencia de la misma, la que con basé en esa apreciación probatoria declara que se produciría esa lesión de los intereses sociales con la retribución, por la cuantía, anteriormente expuesta, señalada en favor del Presidente del Consejo de Administración por el acuerdo adoptado en la Junta general de accionistas, de que se ha hecho mención, hecho éste declarado expresamente por el Tribunal de instancia y que, como antecede ya se ha dicho, es firme al no haber sido combatido en forma legal.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, como así ordena el artículo. 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a recurso de casación por infracción deLey interpuesto por "Huerta Honda, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en fecha 16 de diciembre de 1977 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Gregorio Diez Canseco.-José Antonio Seijas Martínez. Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 17 de mayo de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

7 sentencias
  • SAP Las Palmas 118/2011, 25 de Marzo de 2011
    • España
    • 25 Marzo 2011
    ...distinto, pues tuvo lugar una reducción del número de administradores precisamente por renuncia al cargo del socio disidente; la S.TS. de 17 de mayo de 1979 resuelve un caso extremo, por cuanto la situación de la empresa no permitía la retribución que en el acuerdo impugnado se fijaba ya qu......
  • SJMer nº 10 33/2014, 18 de Marzo de 2014, de Madrid
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...o de mayor nivel, no se lesiona el interés social por el hecho de que la retribución que se acuerde suponga un aumento del gasto (v. SSTS 17.5.1979 y 29.3.2007 ). Del mismo modo, en una sociedad de responsabilidad limitada cuyos estatutos exigen la autorización por la junta de determinados ......
  • SAP Cáceres 9/2003, 21 de Enero de 2003
    • España
    • 21 Enero 2003
    ...para acreditar que es excesiva la retribución impugnada, en proporción al volumen de negocios de la sociedad demandada. La STS de 17 de mayo de 1979 confirmó la anulación del acuerdo de la Junta General de una sociedad anónima, que reconoció al DIRECCION002 del Consejo de Administración un ......
  • SAP Las Palmas 125/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...distinto, pues tuvo lugar una reducción del número de administradores precisamente por renuncia al cargo del socio disidente; la S.TS. de 17 de mayo de 1979 resuelve un caso extremo, por cuanto la situación de la empresa no permitía la retribución que en el acuerdo impugnado se fijaba ya qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La impugnación de acuerdos sociales. Nemo venire contra factum proprium. Bona fides
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 765, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...1963); atribuir al socio presidente del consejo de administración una retribución anual superior a los beneficios de la sociedad (STS de 17 de mayo de 1979; SAP Madrid de 23 de marzo de 1999) o que se extendía a los herederos del consejero delegado (STS de 24 de octubre de 2006); aprobar un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR