SAP Las Palmas 118/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2011
Fecha25 Marzo 2011

SENTENCIA

SECCIÓN 4a DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Rollo: 624/2009

Autos: Juicio Ordinario 102/07 del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

COMPOSICIÓN DE LA SALA:

Presidenta: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

Magistrada: Dona Elena Corral Losada

Magistrada: Dona María de la Paz Pérez Villalba

Sentencia de 25 de Marzo de 2011

SENTENCIA

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de las Palmas de Gran Canaria, el 16 de Febrero de 2009, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 102/07) seguidos a instancia de Don Marco Antonio y Don Borja, parte apelante, representadas por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y asistidas por el Letrado Don Gabriel Arauz de Robles de la Riva, contra Torres Florido S.L., parte apelada, representada por el Procurador Don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara y asistidas por el Letrado Don Félix Álvarez Arenas Guyón, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dona Emma Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Armando Curbelo Ortega en nombre de Marco Antonio, Borja y Valentina, contra la entidad Torres Florido, representada por el Procurador Francisco Bethencourt Manrique de Lara, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de Octubre de 2010.

TERCERO

Tras dictarse sentencia con fecha 6 de octubre de 2010, por la parte apelante se plateó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria conforme al art. 228-2 LEC, dictándose Auto de 24 de Marzo de 2011 estimando aquél, declarando la nulidad de la sentencia, con reposición de actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado, senalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Marzo de 2001, a las 10 horas, habiendo tenido así lugar, siendo Ponente la Ilustrísima Senora Da Emma Galcerán Solsona, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de juicio ordinario solicitando se dictara sentencia declarando la anulabilidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de la Sociedad demandada, celebrada el día 26 de julio de 2007 por los que fueron aprobados, 1o) la modificación del art. 18 de los Estatutos sociales sobre retribución del cargo de administrador; 2o) la determinación de la cantidad a percibir por los consejeros como retribución de su cargo; 3o) la modificación de los contratos de Don Primitivo, Don Jose Ramón, Don Miguel Ángel y Don Candido, por sus funciones distintas a las propias de los administradores y 4o) La formulación de un requerimiento de pago a la familia Borja Marco Antonio para el pago de las deudas pendientes con la sociedad y la aprobación de la interposición de las acciones legales oportunas, y la nulidad de los cuatro acuerdos adoptados en el apartado 3o del Orden del día, relacionados bajo no 3o en el presente Fundamento.

La demanda se basa, entre otros fundamentos, en cuanto a los acuerdos de los apartados 1o y 2o, en ser acuerdos lesivos para los intereses de la sociedad y de los socios minoritarios, en exclusivo y desorbitado beneficio de los cuatro socios administradores, carente de fundamento justificativo y equivalente al 32% del beneficio repartible, encubriendo un verdadero reparto de dividendos sociales, con vulneración del derecho de información (arts 66 y 51 LSRL )); en cuanto a los acuerdos del apartado 3o, vulneración del orden del día de la convocatoria (art. 47 LSRL ) y existencia de un fraude de ley para evitar la aplicación del art. 52 de la LSRL ; y el cuanto al acuerdo del apartado 4o, existencia de acuerdo perjudicial para los intereses sociales y vulneración del derecho de información (art 51 LSRL ), entre otras consideraciones.

SEGUNDO

Planteadas en la contestación a la demanda las excepciones de incompetencia por falta de jurisdicción y de litispendencia, ambas fueron desestimadas mediante auto del Juzgado de 29 de febrero de 2008, el cual devino firme, no alegándose nada al respecto en el recurso ni en la oposición al mismo.

Planteada asimismo la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, debe tomarse en consideración que la demanda fue presentada en el Decanato el día 4 de septiembre de 2007, a las 14:39 horas, como acredita la diligencia de 5 de septiembre de 2007, obrante al filio 128 de las actuaciones, habiéndose dictado diligencia de 28 de Febrero de 2008 (folio 747) de rectificación de la diligencia de 8 de Octubre de 2007, en el sentido de hacer constar que la fecha de presentación de la demanda en el Decanato es la de 4 de septiembre de 2007, a las 14,39 horas, como acredita la diligencia de 5 de septiembre de 2007.

En consecuencia, habiendo asistido a la Junta General los tres actores (dos de ellos representados), celebrada el 26 de julio de 2007, la acción de anulabilidad se ejercitó el día 4/9/07 dentro del plazo legal de cuarenta días ( art. 115 y 116-2 LSA, en virtud de la remisión contenida en el art. 56 LSRL ), e igualmente la acción de nulidad de los acuerdos del apartado 3o, se ejercitó el 4/9/07, dentro del plazo legal de un ano (arts. 115 y 116-1 LSA, en virtud de la remisión legal del 56 LSRL), a computar desde la fecha de adopción de los acuerdos, e idéntica conclusión se obtiene en cuanto al acuerdo modificativo de los Estatutos, si se computase desde su publicación en el Boletín Oficial del registro Mercantil (art. 116-3 LSA y 56 LSRL), dada su naturaleza inscribible, no constado en autos la fecha de su inscripción pero en todo caso posterior al 26/7/2007, por todo lo cual, procede concluir declarando que ni la acción de anulabilidad, ni la de nulidad habían caducado cuando fue interpuesta la demanda de impugnación de acuerdos Sociales, con la consiguiente desestimación de la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO

Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve, en primer término, que como declara la Exposición de Motivos de la LSRL, "entre las ideas rectoras de la Ley destaca la de una más intensa tutela del socio y de la minoría. Esta tutela es particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la más eficaz medida de defensa: la posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participación del socio. Este es el sentido de la amplitud con que se admite el derecho de separación del socio, o del reconocimiento expreso del derecho a solicitar la separación de los liquidadores cuando hubieran transcurrido tres anos desde la apertura del proceso liquidatorio sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de liquidación. Otras muchas normas legales tienen igualmente como fundamento esta preocupación de tutela. Así sucede con las que regulan el ejercicio del derecho de voto en caso de...

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