STS 168/1979, 30 de Octubre de 1979

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1979:463
Número de Resolución168/1979
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 168

Excmos. Señores:

Mamerto Cerezo Abad

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid, treinta de octubre mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Juan Pedro , representado y defendido por el

Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia

dictada por la Magistratura de Trabajo de Hieres, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada y defendida ante esta Sala por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el letrado D. Paulino Jiménez Moreno, sobre gran invalidez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Juan Pedro formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Hieres contra la Mutualidad laboral de la Construcción, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictará sentencia por la que se declare al actor en situación de gran invalidez, condenando a quién de los demanda, dos resulte responsable, a estar y pasar por tal declaración y a proporcionarle una pensión vitalicia del ciento cincuenta por ciento de su correspondiente base reguladora de prestaciones con efectos económicos referidos al 14 de marzo de

1.974.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 7 de Abril de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Juan Pedro , contra laMutualidad laboral de Construcción, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que el demandaste, nacido el 13 de abril de 1920, vino prestando servicios para la empresa de la construcción Construcciones Govasa, SA., como oficial de primera albañil, y el 5 de julio de 1971, sufrió una trombosis* cerebral, a consecuencia de la cual estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad coman, hasta el 13 de marzo de 1974, en que fué propuesta a las Comisiones Técnicas Calificadoras para el reconocimiento de una invalidez permanente, y por resolución de la Provincial, de 7 de septiembre de 1974, se le concedió una incapacidad permanente absoluta, fijándosele una pensión anual de 137.301,40 pesetas, lo que fué confirmado por la Comisión Central; 2º) que el actor presenta, como secuelas de una trombosis cerebral, hemiplejía del lado izquierdo, que le afecta al brazo izquierdo, que permanece en posición pendular de extensión y los dedos en semiflexión, y en la pierna del mismo lado, conserva ligeros movimientos en la articulación de la cadena y rodillas, teniendo anulados los del tobillo, lo que le permite desplazarse ayudándose con un bastón; 3º) que el actor ha solicitado que le sea reconocida una gran invalidez, lo que le ha sido denegado; 4º) que el demandante puede deambular ayudado de un bastón, puede comer con la mano derecha y sentarse, es decir, que se encuentra en la situación de una persona coja de la pierna izquierda a la que le faltará el brazo izquierdo; 5º) que se agotó la reclamación administrativa previa y se presentó la demanda el 6 de marzo último."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº 5º del art. 167 del Texto de Procedimiento laboral , por error de hecho en la apreciación- de las pruebas periciales obrantes en autos. 2º. Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal laboral por violación del art. 136-6 del Texto Refundido de la Seguridad Social y disposiciones concordantes.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 24 de Octubre de 1.979, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con relación a lo dispuesto en el nº 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , regulador del motivo de casación por error de hecho en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia; esta Bala tiene establecido con reiteración que los documentos o pericias demostrativas de la equivocación que se denuncia han de estar dotados de rango probatorio suficiente para evidenciar aquella falta y además y en cualquier caso han de afectar a extremos o circunstancias de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, que sean transcendentes y de singular influencia en el resultado de la cuestión que se debate y estas son las causas por las que no puede prosperar el primer motivo del presente recurso, pues con el amparo procesal referido, pretende que lo que se afirma por el Magistrado de que el demandante, por causa de enfermedad común, y como consecuencia de una trombosis cerebral padece "hemiplejía del lado izquierdo, que le afecta al brazo izquierdo, que permanece en posición pendular de extensión y los dedos en semiflexión y en la pierna del mismo lado conserva ligeros movimientos en la articulación de la cadera y rodilla, teniendo anulados los del tobillo, lo que le permite desplazarse ayudándose con un bastón", "que el demandante puede deambular ayudado de un bastón, puede comer con la mano derecha y sentarse, es decir que se encuentra en la situación de una persona coja de la pierna izquierda, a la que le faltara el brazo izquierdo", sea adicionado haciendo constar que si bien el enfermo "puede andar vallándose de un bastón esto ocurre únicamente en terreno llano, y que para deambular en terreno no llano, así como para salvad desniveles, subir escaleras, etc. tiene que ser ayudado por otra persona, cuya asistencia le resulta imprescindible para vestirse, asearse y, en parte, para comer", y esto ni se evidencia agravas de un único informe pericial, de facultativo ordinario, insuficiente para poder prevalecer frente, a los de los Vocales de las Comisiones Técnicas Calificadoras que tuvo en cuenta el Magistrado en uso de sus facultades legales, ni en definitiva la modificación que se pretende puede afectar a la decisión del tema debatido, como luego ha de verse, si se tiene en cuenta, que el facultativo que suscribe el dictamen antedicho en su ratificación en juicio declaró que el enfermo "a efectos de comer, vestirse y sentarse, está en la misma situación que si tuviera amputado el brazo izquierdo", amando de lo que se trata no es de decidir si el trabajador es un incapaz absoluto, paga todo trabajo, como ya se le ha reconocido, sino si en realidad sufre una gran invalidez que indudablemente requiere unas condiciones patológicas distintas, como seguidamente se razona.CONSIDERANDO: Que, en efecto, tampoco merece estimación el segundo y último motivo del recurso, que ahora se formula a través del nº 1º del art. 167 del Texto adjetivo laboral , con la pretensión que se acaba de exponer, pues permaneciendo inalterada la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, y aún confirmando por el informe módico que quiso esgrimir en su favor el reclamante, que la repercusión en las facultades funcionales y físicas del mismo de las secuelas consecuentes a la trombosis cerebral que sufrió, solo representa una limitación en el manejo de sus miembros, en la medida que con toda claridad se expone en unos y otros informes periciales, no cabe dudar que si además se tiene en cuenta como valioso ejemplo orientador, lo que se preveía en al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, al señalar en su art. 41 apartado a ) que la pérdida total o en sus partes esenciales de una extremidad superior, y otra inferior no pasaba de constituir una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la sentencia de instancia, al calificar en dicho grado, un cuadro de limitaciones de menor entidad que el que queda descrito no incidió en la infracción, por violación, del art. 136.6 de la Ley de Seguridad Social , conforme se denuncia en este segundo y final motivo de casación que, como se dice, ha de ser desestimado, y por tanto el recurso, de acuerdo con lo que propugna el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres de fecha 7 de Abril de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción sobre gran invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 305/2009, 25 de Febrero de 2009
    • España
    • 25 Febrero 2009
    ...de la vida humana. De los hechos probados no se desprende que el actor precisa la ayuda de tercera persona . El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Octubre de 1979 ( ED 5938 ) ha considerado que si se tiene en cuenta como valioso ejemplo orientador, lo que se preveía en al Reglamento de ......
  • SAP Alicante 140/2009, 2 de Abril de 2009
    • España
    • 2 Abril 2009
    ...interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida (SSTS 21 noviembre 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 30 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1985 y 26 julio 1999 2.- Puertas de acceso a azoteas. Ya ha sido analizado en el apartado 11 del punto 1.4 del informe. No......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR