SAP Alicante 140/2009, 2 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2009
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 4 (civil)
Fecha02 Abril 2009

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 20/2009.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2009-0000069

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000020/2009-Dimana del Juicio Ordinario Nº 000700/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante/s: CONSTRUCCIONES REYSOR S.L. y COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000

Procurador/es: FERNANDO FERNANDEZ ARROYO y LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS

Letrado/s: ANTONIO HERRERO TOMAS y MARTIN MARCOS OYARZUN

Apelado/s: Camilo y Eduardo

Procurador/es : MARIA TERESA BELTRAN REIG y JOSE ANTONIO SAURA SAURA

Letrado/s: ALEJANDRO BAS CARRATALA y YOLANDA ALCARAZ PIÑA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Cristina Trascasa Blanco

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En ALICANTE, a dos de abril de dos mil nueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000140/2009 En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandadante respectivamente D/ ª. CONSTRUCCIONES REYSOR S.L. y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, representados respectivamente por los Procuradores Sr. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO y GONZALEZ LUCAS, LUIS MIGUEL y asistidos respectivamente por los Ldos. Sr. HERRERO TOMAS, ANTONIO y MARCOS OYARZUN, MARTIN, frente a la parte apelada Camilo y Eduardo, representados por los Procuradores Sr. BELTRAN REIG, MARIA TERESA y SAURA SAURA, JOSE ANTONIO y asistidos por los Ldos. Sr. BAS CARRATALA, ALEJANDRO y ALCARAZ PIÑA, YOLANDA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Cristina Trascasa Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000700/2005 se dictó en fecha 13-12-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del DIRECCION000 sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Alicante contra la mercantil Construcciones Reysor S.A.; Don Camilo y contra Don Eduardo DEBO CONDENAR Y CONDENO;

  1. - a Construcciones Reysor S.A. a que abone al actor la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (270.104,40 euros).

  2. - a Construcciones Reysor S.A. y Don Eduardo a que abonen al actor CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE la suma solidariamente la suma OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (84.673,00 euros)

  3. - Ambas cantidades devengaran el interes legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su total pago.

  4. - Todo ello sin condena en cuanto a las costas causadas.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Camilo, de cualquier pronunciamiento de la demanda conc condena de sus costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante D/ª. CONSTRUCCIONES REYSOR S.L. y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000020/2009 señalándose para votación y fallo el día 01-04- 2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda que dio origen al proceso la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000 ", sito en la DIRECCION001, número NUM000 de Alicante, acumulando las acciones por responsabilidad decenal y por incumplimiento contractual, respectivamente previstas en los artículos 1591 y 1544, 1.101, 1.109, 1.258 y 1278, todos del Código Civil, e invocando asimismo la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en lo que pudiera ser de aplicación, la Ley de Ordenación de la Edificación, formulaba reclamación tanto contra la mercantil Promotora y a la vez Constructora de dicho edificio, como contra el Arquitecto proyectista y director de las obras, demanda que resultó luego ampliada al último Aparejador que intervino en las mismas y que suscribió el certificado final de obra, y en la que se solicitaba la condena de dicha Promotora a la ejecución de las obras e instalaciones precisas para el cumplimiento estricto de la relación contractual existente entre la misma y los comuneros adquirentes, condena que se interesaba se extendiera, de forma solidaria, a los Técnicos demandados, respecto de los defectos constructivos ( que en número de 147 se relacionan en el informe pericial de la demanda ) e incumplimientos ( cifrados en dicho informe en 44 ) de que éstos fueran también responsables; y en su defecto, y como prestación sustitutoria, al pago a la Comunidad actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la suma de 3.974.910 #, ó la parte proporcional correspondiente a los defectos e incumplimientos no subsanados, de conformidad con la valoración realizada en el informe pericial acompañado a la demanda y a cuya indemnización habría que añadir, en su caso, el coste de la subsanación de la falta de aislamiento acústico en las viviendas integrantes del edificio.

La sentencia de primera instancia, tras enunciar los defectos e incumplimientos denunciados en la demanda, y apreciando en cuanto a los primeros que " son en su mayoría meros repasos de una deficiente terminación o ejecución o incluso meras faltas de material que no pueden ser imputadas a los miembros del proceso constructivo", señalando que "muchos de ellos ni siquiera han podido ser constatados.... dada la vaguedad y falta de especificación que contiene el dictamen en que los actores basan sus pretensiones" y tras razonar que las dimensiones de la edificación afectada ha determinado que las patologías denunciadas "no pudieran ser apreciadas claramente por falta de concreción" y argumentar, en fin, que dichos defectos carecen de relevancia a efectos de viabilidad de los distintos inmuebles por haber quedado acreditado en el plenario que los mimos vienen siendo ocupados desde que se entregaron a sus propietarios, termina por condenar de forma solidaria a la promotora y al Aparejador demandado al abono de 84.673 #, en que los dichos defectos constructivos son valorados en el informe pericial emitido a instancias del Arquitecto, fundando la cuantificación económica de dicha condena, de la que exonera a dicho Técnico Superior, en razones de equidad y tras comparar la misma con las tasaciones realizadas por el perito de la demandante ( 1.790.618,90 #), de la promotora ( 89. 810 #) y del Aparejador ( 30.000 #).

En cuanto a los incumplimientos contractuales, el Juzgado " a quo" y tras razonar que las alteraciones del proyecto en cuanto a la ubicación de elementos o de las calidades de los mismos que se denuncian son de mínima relevancia, circunscribe la condena a la Promotora demandada por la discrepancia entre lo ofertado y lo realmente entregado acogiendo nuevamente el pedimento de indemnización económica que con carácter subsidiario se había interesado en la demanda y la que cifra en la suma de 270.104,40 # que propone el informe del perito de la promotora, por estimar dicha cifra la más adecuada.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interponen recurso tanto la Comunidad demandante como la Promotora demandada, aquietándose a sus pronunciamientos el Aparejador condenado.

En el recurso de la actora se alega, en primer término, que la sentencia apelada resulta incongruente y ello tanto porque lo solicitado con carácter principal había sido una prestación de hacer consistente en la reparación o subsanación de los defectos e incumplimientos cometidos en la ejecución de la obra y no la condena pecuniaria dictada, que solo se había interesado para el caso de no ser posible la reparación, como por el hecho de omitir los concretos vicios o incumplimientos que deben tenerse por acreditados y estimarse imputables a los demandados, omisión que, en su día, motivó solicitud de aclaración y para que el Juzgado "a quo" precisara si habían de considerarse, como tales, los defectos recogidos en el informe pericial cuya valoración económica había sido acogida en la sentencia, cuya aclaración fue denegada. Se aduce, en segundo lugar, que dicho pronunciamiento no cabría apoyarlo en la imposibilidad de ejecución por falta de concreción de los defectos constructivos y habida cuenta que los informes periciales de todos los codemandados hacen una pormenorizada contestación de los distintos vicios e incumplimientos objeto de reclamación, añadiendo, en tercer lugar, un análisis de los mismos a la luz del resultado de la prueba y con arreglo al cual, todos ellos, a juicio de la apelante, deben tenerse por acreditados, bien por haber sido reconocidos por los demandados, bien por no ser de acogida las causas en que éstos fundan su falta de responsabilidad; combatiendo, a continuación, el pronunciamiento de la resolución apelada por el que se absuelve al Arquitecto demandado; criticando, en particular, la falta de todo razonamiento en la sentencia recurrida respecto al incumplimiento denunciado por la apropiación por la Promotora y venta a un tercero de determinados terrenos comunitarios; y mostrando, por último, su disconformidad respecto de lo razonado en la resolución de primera instancia en relación con el único defecto constructivo denunciando que en la misma se analiza, el de la...

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