STS 202/1978, 31 de Octubre de 1978

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1978:453
Número de Resolución202/1978
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 202

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jose Enrique , representado y defendido por el Procurador D. Celso Marcos Fortín y el Letrado D. Germán Pedraz Estevez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Salamanca, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Jesus Miguel , la Mutualidad Laboral del Actividades Diversas, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Jose Enrique , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Salamanca, contra los demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que revocando y dejando sin efecto las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central, le declare afecto a una incapacidad permanente y absoluta para el trabajo, con derecho a una pensión vitalicia del cien por cien del salario regulador, con los derechos y mejoras inherentes a cargo de la Mutualidad demandada.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 23 de septiembre de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada en reclamación de invalidez en grado de absoluta permanente por D. Jose Enrique , contra la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, debo de absolver y absuelvo a la esta de la misma confirmando en todas sus partes la resolución dictada por la Comisión Calificadora Central de 2 del pasado mes de mayo que declaro al actor afecto deinvalidez en grado de total permanente para su profesión habitual de peón de recogida de basuras, con derecho a la prestación vitalicia que señaló, teniendo por desistido al actor de la demanda en relación con la empresa Manuel Arrojo Alvarez."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el actor, nacido en Valdehijaderos, el día 26 de diciembre, de 1923, figura afiliado y en alta en la Seg.Social con el nº 37/60.653, incluido en el Régimen General, y encuadrado en la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, teniendo cubierto el periodo de carencia y el necesario para causar prestaciones con mas de 1.800 días computables de cotización. 2º Que trabajando como peón de recogida de basuras en Bajar al servicio de la empresa Manuel Arrojo Alvarez, causó baja en el trabajo por enfermedad común el día 24 de diciembre de

1.971, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria hasta que con fecha 11 de julio del 73, se emitió informe propuesta por la Inspección Prov. de Servicios Sanitarios, para pasar a la situación de invalidez permanente. 3º. Que la entidad gestora, Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, tramitó el oportuno expediente previo, remitiéndolo a la Comisión Calificadora Prov., con la propuesta de que se declarase al productor afecto de incapacidad total permanente para su profesión habitual, con derecho a la pensión vitalicia correspondiente. 4º. Que la Comisión Calificadora Prov. inició su expediente en el pasado octubre, que terminó por resolución de 7 de noviembre por la que dado el diagnóstico del Tribunal Prov. médico que la informó según el cual el productor no padece grado invalidante por no apreciársele nada patológico objetivable en aparato locomotor ni en sistema cardio-respiratorio con ligeras anormalidades y empastamiento iliar derecho, declaró no procedía declarar le afecto de grado alguno de invalidez permanente, por lo que le denegó derecho a prestación. 5º. Que no conforme el actor con la resolución recaída, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de alzada ante la Comisión Calificadora Central, la que después de acordar que fuera el productor nuevamente reconocido por los servicios sanitarios propios o concertados de la Seg.Social y por especialistas de pulmón y corazón con fecha 12 del pasado marzo y el 2 del pasado mayo, estimo el recurso, y revocando la resolución de la Comisión Calificadora Prov., declaró al productor afecto de incapacidad permanente y total para su profesión habitual derivada de enfermedad común no recuperable, reconociéndole derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 2,275 pts equivalente al 55% de su base reguladora, con efectos a partir de su resolución, declarando responsable del pago a la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas. 6º. Que según dictamen de los servicios médicos de la Seg. Social emitido a instancia de la Comisión Central Calificadora, el actor padece broncopatía obstructiva inicial con reducción de su capacidad funcional respiratoria, derivada de enfermedad común irreversible, afección que relacionada con la posibilidad de actividad laboral, le inhabilita para la realización de todas o de las elementales tareas de su habitual profesión de peón de recogida de basuras que le afecta por el polvo a su aparato respiratorio y que exige continua deambulación, si bien puede el actor dedicarse a otras profesiones u oficios compatibles con su estado físico, tales como las sedentarias, de vigilancia, liste o, y todas aquellas que le es factible llevar a cabo dada su edad y condición."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación. Primero, acogido al nº 5º del art. 167 del Procedimiento Laboral , error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la documental obrante en autos folios 6, 48 y 49. Segundo. Basado en el nº 1º del art. 167 del Procedimiento Laboral : Infracción por no aplicación del nº 5 del art. 135 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social y doctrina de esta Sala, contenida, entre otras en sentencias de 7 de Diciembre de 1.973 y 22 de enero de 1.974 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 27 de Octubre de 1.978, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia impugnada establece, como uno de los hechos que declara probados, "que según dictamen de los Servicios médicos de la Seguridad Social... el actor padece..." enumerando a seguida los componentes del cuadro clínico observado en el trabajador, sin que conste en tales hechos probados cual sea la convicción de Magistrado en orden a las dolencias del recurrente, omisión determinante de que el dictamen fiscal inste la declaración de nulidad de la sentencia, pretensión amparada con la cita de los arts. 89, párrafo 2º del Texto Procesal Laboral y 6.3 del Código Civil .

CONSIDERANDO: Que aun siendo cierta la omisión observada por el Ministerio Fiscal, de ella no se sigue necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la lectura de su segundo considerando muestra, con toda certeza, que el Magistrado ha hecho suyo el dictamen de los Servicios médicos de la Seguridad Socialdescrito en el número 6 de los hechos que declara probados y en torno a él argumenta sobre la aplicabilidad de las normas jurídicas atinentes, de tal manera que bien puede entenderse cumplida la exigencia del art. 89 del Texto Procesal Laboral , y evitar una decisión tan perturbadora como la de la nulidad que afectaría a una sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.974 , para ser sustituida por otra en la que con observancia estricta del formalismo, vendría a declararse expresamente probado lo mismo que ahora también lo está, con toda evidencia, en el ánimo del Magistrado.

CONSIDERANDO: Que los dictámenes de los folios 6, 48 y 49, se citan en el primer motivo del recurso - artº 167.5 del Texto Procesal -, para razonar un pretendido error de hecho en la apreciación de las pruebas, que no aparece de tales documentos con la evidencia que el recurrente dice, pues no son tan solo los dictámenes que cita los únicos obrantes en el proceso; a más de ellos existen otros en los folios 21 y 22, sin ignorar tampoco que la Comisión Técnica Calificadora Central antes de resolver el recurso de alzada se cuidó de allegar nuevos datos médicos -folio 4; ars. 47 y 49 de la Orden de 8 de Mayo de 1969-, por lo que ante esta pluralidad de informes y dictámenes, que el Magistrado otorgue mayor poder de convicción a unos y no a otros, sin que existan razones fundadas deferencia, no es, como tantas veces ha dicho esta Sala, razón demostrativa del evidente error; con esto y con volver a citar, una vez más, el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria, se ha de concluir desestimado el motivo.

CONSIDERANDO: Que también ha de serle el segundo y último - art. 167.1 del Texto Procesal - pues la broncopatía obstructiva inicial, reductora de la capacidad funcional respiratoria, es impeditiva, totalmente, de la actividad habitual del trabajador, al servicio de una empresa de recogida de basuras, cuyos menesteres fundamentales no podrá aquél desempeñar, tanto por la inhalación de polvo, como por los desplazamientos y permanecía en pie durante la jornada laboral; pero es claro que sí podrá ejecutar otras labores, sedentarias, en ambientes no contaminados, susceptibles de ser desempeñadas por quien habiendo nacido en diciembre de 1923, presenta en forma inicial limitaciones respiratorias; por eso, al mantener el Magistrado la invalidez permanente, en grado de incapacidad total, declarada por la Comisión Técnica Calificadora Central, no ha infringido el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social , en cuanto faltan los supuestos de hecho determinantes de su aplicación, tampoco procedente a través de la argumentación del motivo alusiva a la edad, formación profesional y residencia; circunstancias individualizadoras que no alteran la entidad de los padecimientos y que, en todo caso, y valdrían cualificar el grado de incapacidad -art. 6, Decreto 23 Junio 1972 -, si estuvieran probados datos que hagan presumir la dificultad de un nuevo empleo - art°. 136.2 Ley Seguridad Social, Texto 30 mayo 1.974 -, y la edad del trabajador fuera superior a cincuenta y cinco años en el tiempo en que el Magistrado resolvió sobre las pretensiones de la demanda tiempo al que hay que referirse pira determinar la adecuación de las normas pertinentes.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Salamanca, el día 23 de Septiembre de 1.974 , contra Jesus Miguel y la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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