STS 184/1978, 30 de Octubre de 1978

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1978:386
Número de Resolución184/1978
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 184

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.-Vistos presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la. Mutualidad Nacional Agraria, representada ante esta Sala por el Procurador Don Julio Padrón Atienza y defendida, por el Letrado Don Santiago Pelayo Pardos, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra, Mariano , sobre pensión por invalidez permanente absoluta ya declarada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia revocando las resoluciones de las CC.TT.C.C. Provincial y Central, y declarando que el productor solicitante, no tiene derecho a las prestaciones derivadas de su invalidez.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de junio de 1974 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra el Mutualista Mariano , de las circunstancias personales que constan en autos, sobre pensión de invalidez, declaro que el aquí mutualista demandado tiene cubierto el período de carencia necesario para la pensión de invalidez, que "exige la Ley, y condeno a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social a que le abone la pensión de invalidez, correspondiente al grado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, en la cuantía y con los efectos reglamentarios, por ser conforme a derecho las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras que se impugnan".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.-Que Mariano , nacido el día 16 de enero de 1.914 se halla afiliado a la S. Social Agraria como trabajador por cuenta propia, con el núm. NUM000 desde el 1-4-52, habiendo abonado las cuotas del período comprendido entre 1-12-57 a 31-12-61 en Magistratura de Trabajo en enero de 1.973; y las del período comprendido entre 1-1-62 a 31-3-73 en la Comisión L.M. Agraria en septiembre de 1.972. Las demás cuotas las abonó dentro de plazo reglamentario. 2º. -El día 28 de abril de 1.973 solicitó de la Mutualidad Nacional Agraria Pensión de invalidez. Tramitado el Correspondiente, la CTC. Provincial, por resolución de 24 de septiembre de 1.973 declaró al mutualista afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad, con derecho a percibir una pensión vitalicia anual de 67.890 ptas. La Mutualidad Agraria, por encontrar esta resolución contraria a derecho, interpuso contra la misma recurso de alzada ante la CTC Central que fué desestimada por resolución de fecha 8 de enero de 1.974. 3º.-La Mutualidad Nacional Agraria presentó su demanda en esta Magistratura - el día 27 de abril de 1.974."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador Sr. Padrón por escrito de fecha 31 de enero de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , Texto Articulado II de la Ley 24/72, aprobado por Decreto 2381/73, de 17 de agosto , por violación del art. 16 de la vigente Ley de la Seguridad Social Agraria, Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971 , y del art. 48 del Reglamento aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1972 . SEGUNDO.- Al amparo del nº 1° del art. 167 de la ya mencionada Ley de Procedimiento . Laboral, por interpretación errónea del art. 25.2 de la vigente Ley de la Seguridad Social Agraria, - Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1.971 . TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 de la vigente Ley de, Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 17 de la Ley de 31 de mayo de 1966 , así comande la doctrina jurisprudencial que lo aplicó, citada por la Magistratura en el segundo considerando de su sentencia. CUARTO. Al amparo del nº 1° del art. 167 de la citada Ley de. Procedimiento Laboral , por violación del art. 27 de la Ley de la Seguridad Social Agraria, Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971 , en relación con el art. 137.1 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Articulado I aprobado por Decreto de 21 de abril de 1.966 . Y terminaba con la suplica de que se dicte, sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de, considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 24 de octubre de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente Don Santiago Pelayo Pardos, quien informó lo que estimó oportuno en defensa del recurso formalizado.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este recurso interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria, formalizado en cuatro motivos, todos ellos acogidos sal número 1º del art. 167 del Texto Procesal , se censura la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de aquella, que postulaba se declarara que el trabajador demandado, no tenía cubierto el período de, carencia requerido para percibir la prestación, económica correspondiente a la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta que le habían reconocido las Comisiones Técnicas Calificadoras, lo que permite el examen conjunto de todos los motivos, y aceptada implícitamente la declaración de hechos probados de la sentencia criticada, al no haber sido combatida, a ella ha de estarse para conocer el número de cotizaciones satisfechas por el trabajador y fechas en que las abonó para distinguir las válidas y eficaces por haber sido ingresadas en tiempo reglamentario para surtir sus peculiares efectos, de las extemporáneas, que por lo mismo son irrelevantes a tales fines; relato histórico en el que se reseña que el demandado, "nacido el 16 de enero de 1.914, trabajador agrícola por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social Agraria, desde el 1º de abril de 1.952, abonó las cuotas del período comprendido entre él 1 de diciembre de 1.957 a 31 de igual mes del año 1961, en enero de 1.973 en Magistratura dé Trabajo, y las del período comprendido entre el 1º de enero de 1962 a 31 de marzo de 1973 error mecanográfico por 1972, como el contexto lo evidencia, en la Comisión Local de la Mutualidad Agraria en septiembre de 1972; las demás cuotas las abonó dentro del plazo reglamentario", y un sencillo cómputo de dichas cotizaciones, lleva a la conclusión de que el trabajador tenía cubierto con exceso las 1.800 prefijadas como período de carencia cuando en 28 de abril de 1973 solicitó ser declarado en situación de invalidez permanente, pues la Disposición Transitoria 1ª del Decreto de 23 de junio de 1971, Texto refundido de la Ley sobre Régimen especial agrario de la Seguridad Social , preceptua que las cotizaciones verificadas en los anteriores Regímenes de la Previsión Social en la Agricultura, a partir de lascorrespondientes al año 1.952 inclusives, se computarán para tener derecho a las prestaciones establecidas en dicha Ley, norma cuya interpretación no es otra, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en sus sentencias de 4 de mayo de 1.976, 8 de marzo y 16 de junio de 1.977, 20 de marzo, 11 de abril, 4 y 26 de mayo del año actual , que la de sumarse a los efectos de carencia, todas las cotizaciones que se hubieran satisfecho en forma reglamentaria, porque son computables las abonadas a partir de 1952, no sólo las correspondientes a los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez, pues lo contrario equivaldría a privar al trabajador de un derecho que vino adquiriendo por la conjunción del transcurso del tiempo y del esfuerzo económico de su cotización y precisamente, en contemplación de tales situaciones intertemporales, es por lo que la Ley estatuyó normas de carácter transitorio, con las que resolver justamente dicho problema, pues desconocer el efecto de las verificadas antes de la entrada en vigor de la Ley, a consecuencia de un precepto de ésta, implicaría vulnerar el principio de irretroactividad, y para incorporar las a la nueva reglamentación es para lo que se dictaron las disposiciones transitorias, de aquí, que la exigencia temporal requerida en el art. 16 del mencionado Decreto , que se acusa infringido por violación en el primer motivo del recurso, en relación con el 48 del Reglamento aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.972 , carezca de virtualidad positiva alguna en el caso debatido, en el que al ser computables las cuotas satisfechas a partir de abril de 1.952, hasta 1º de noviembre de 1.957, el trabajador tenía cubierto el periodo de carencia requerido, aún sin sumar las del período de 1º de abril de 1972 a dicho mes del año siguiente, y las abonadas a requerimiento de la Magistratura de Trabajo por vía de apremio, en enero de 1.973, por el tiempo comprendido entre el 1º de diciembre de 1957 a 31 de igual mes del año 1961, porque como esta Sala tiene declarado, en sus sentencias de 16 de enero y 19 de junio últimos entre otras, el abono de cuotas atrasadas fuera de plazo a consecuencia de actuación inspectora, a través de la Magistratura de Trabajo, en vía ejecutiva, surte los mismos efectos que el verificado dentro de plazo y en forma reglamentaria, lo que hace declinar, conforme el dictamen del Ministerio Fiscal también los otros tres motivos del recurso: el segundo por interpretación errónea del art. 25.2 del citado Decreto de 23 de julio de 1.971 , el tercero, por aplicación indebida del 17 de la Ley de 31 de mayo de 1.966 y doctrina jurisprudencial que lo aplicó, y el cuarto, por violación del 27 del referido Decreto en relación con el 137.1 de la Ley de Seguridad Social .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada el día catorce de junio de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo de Orense en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Mariano , sobre pensión por invalidez permanente absoluta ya declarada. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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