STSJ Islas Baleares , 4 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2004:584
Número de Recurso153/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00316/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PALMA DE MALLORCA.

001 x N.I.G: 07040 4 0101842 /2004 , MODELO: 46050 Nº. RECURSO SUPLICACION 0000153 /2004 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente/s: Sebastián Recurrido/s: Bartolomé , INSS , TGSS JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000590 /2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO MAGISTRADOS:

DON FCO J. WILHELMI LIZAUR

DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ En PALMA DE MALLORCA a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 316/04 En el RECURSO SUPLICACION 0000153 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GUILLEM RAMIS COLL, en nombre y representación de Sebastián , contra la sentencia de fecha 17/09/03, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 0000590 /2002 , seguidos a instancia de AQUEL frente a D. Bartolomé , INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por IMP. RESOLUCION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL SUAU ROSSELLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. : Que el codemandado D. Bartolomé , trabajador por cuenta de la empresa de construcción actora Sebastián con la categoría de encofrador, pensionista de la S.S. por consecuencia de invalidez permanente en grado de TOTAL para su profesión habitual reconocida con efectos económicos de 1.may.94, por Resolución del INSS de 15.abr.94 Social al 55% de la Base Reguladora y más el 20% en razón de la edad con efectos desde 18.nov.96 por Resolución de 18.feb.97; por sentencia definitiva y firme n.º 773 de 15.oct.96, dictada en autos n.º 573/96 del Juzgado del Orden Social n.º Dos de esta Capital obtuvo declaración de la responsabilidad directa de la empresa actora Sebastián en el pago de las diferencias existentes entre el SMI contemplado para el cálculo de la Base Reguladora de la prestación y el salario según Convenio de 3.671 ptas. día que le correspondía al trabajador en el período de 8.ene.91 a 31.ene.92 en que había permanecido la empresa en descubierto para con la TGSS y todo ello con anticipo del INSS.

  2. : Que con fecha 19.jul.00, el trabajador Sr. Bartolomé inició expediente de Revisión de Invalidez que previo informe de la UVM y propuesta del BEI, produjo Resolución del INSS, notificada en 30.oct.00, reconociendo al interesado, Invalidez Permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo y declarando la Responsabilidad directa de la Empresa actora, en el pago de las diferencias de la pensión al 100% de la base reguladora reconocida de 63.986 ptas. (384,56) mensuales. El 8.ene.02 la TGSS giró liquidación de reclamación de deuda por el importe del capital coste de pensión por 65.366,85, contra la que el actor formuló Recurso de Alzada pidiendo la nulidad que desestimado por Resolución de 9.abr.02 ha seguido por sus trámites Jurisdiccionales del contencioso-administrativo, previo pago del mismo a la TGSS en 20.feb.98 que certifica la TGSS con fecha de salida 24.feb.98.

  3. : Se ha agotado la vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda propugnada por la empresa la Empresa de Construcción Sebastián contra el Instituto Nacional y la Tesorería _General de la Seguridad Social y el Trabajador D. Bartolomé , en materia de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados de las acciones en su contra propugnadas por la presente causa.".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la parte actora, junto a cuyo escrito aportó documental, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del INSS, así como por la del Sr. Bartolomé .

En fecha 23 de abril de 2004, se dictó Providencia, acordando dar traslado a las otras partes de dicha documental, al objeto de que se pronunciasen sobre la admisibilidad de la misma; derecho que no ejercieron. Tras lo cual, se dictó Auto en cuya parte dispositiva la Sala Acordó: "Admitir el documento aportado por D/D.ª Sebastián con su escrito y quede el mismo unido a estas actuaciones.".

El presente recurso de suplicación fue admitido a trámite mediante Providencia de fecha 21/05/04.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del Art. 191 b) de la LPL se formula el motivo segundo del recurso en el que se solicita que al hecho declarado probado 1.º debe añadirse el siguiente texto: "D. Bartolomé prestó sus servicios para la empresa Sebastián desde el 8 de enero de 1.991 hasta el 31 de enero de 1.992.".

Nada cabe objetar pues ello se desprende de los documentos aportados sea cual fuere la mayor o menor trascendencia que pueda representar a efectos de la litis.

Solicita igualmente que al hecho 2.º se adicione lo siguiente: "En las resoluciones del INSS y TGSS se fija como fecha del hecho causante de la prestación a favor de D. Bartolomé la de 31 de enero de 1.993.". Al efecto cabe reproducir lo establecido en el anterior.

Pretende igualmente para en el apartado 3.º se debe añadir el siguiente hecho probado: "La empresa Sebastián mantuvo un descubierto parcial en sus cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 1.991 al mes de enero de 1.992, excepto el mes de mayo cuyas cotizaciones constan abonadas.".

Por las mismas razones cabe el añadido...

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