SAP A Coruña 558/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2005:915
Número de Recurso21/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm.558/05En Santiago de Compostela, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000271/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 0000021/2005, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y asistido por el Letrado D. JORGE CASTRO DÍAZ, y como apelado D. Jesús María representado por la procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, que expresa el patrecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 28 de Marzo de 2004 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que con estimación de la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Martín en nombre y representación de D. Jesús María contra la empresa "Delegaciones Reunidas Novofri S.A.", La empresa "Entalonge S.L.A." y la entidad bancaria "Banco de Santander Central Hispano" debo declarar y declaro la obligación de reintegro a favor del demandante por los citados demandados del importe total de 1.324'56 euros mas los intereses legales correspondientes desde la adjudicación que fueron indebidamente pagadas por este a la citada entidad bancaria y que correspondía a los adjudicatarios en la proporción de 2/. Parte a la empresa "Delegaciones Novofri S.A." y 1/3 a la empresa "Entalonge" y en su consecuente debo condenar y condeno a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración.- Las costas se imponen al demandado."

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes, en representación de la entidad Bancaria demandada, se formuló recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día ocho de noviembre del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandante, a través del cauce del juicio verbal al que fue reconducida su inicial solicitud incidental dirigida al proceso de ejecución hipotecaria nº 354/2000 del Juzgado nº 4 de Santiago, pretende que se condene al banco demandado a devolverle las cantidades percibidas por éste en virtud de un embargo judicial de la pensión del demandante (procedimiento 62/98 del Juzgado nº 5) y que fueron retenidas con posterioridad a que en el referido proceso de ejecución hipotecaria del Juzgado nº 4, seguido a instancias de un tercero, se hubiera adjudicado la finca hipotecada a las sociedades también codemandadas, sustentando tal pretensión en que en virtud de esta adjudicación en ejecución hipotecaria los adquirentes se habían obligado a asumir las cargas anteriores y entre ellas el embargo de la finca anotado en virtud del referido proceso de ejecución.

Debe partirse de que lo que la parte actora postula es que, en virtud de la subrogación derivada de la adquisición de la finca en el proceso hipotecario, ha quedado liberada de su responsabilidad como deudora frente al banco acreedor, pues de otro modo no podría entenderse su reclamación de devolución de los pagos parciales efectuados a través de las retenciones de pensión efectuadas. Se pide pues, implícitamente, que se declare que son los adquirentes de la finca los nuevos deudores frente al banco demandado por razón de la deuda que dio lugar a la ejecución en la que se embargó la finca.

Ha de señalarse igualmente que esta pretensión debe ser diferenciada de los eventuales derechos que le puedan caber al demandante para, como parte en el proceso de ejecución 62/98 del Juzgado nº 5 del que dimana el embargo de la finca y de su pensión, instar el levantamiento de la retención de la pensión por razón del orden de preferencia de embargos legalmente establecido, lo que se alude en el recurso pero ni se ha expuesto en la demanda ni tiene en todo caso en este cauce declarativo su ámbito procesal, sino que, como incidencia del proceso de ejecución, ha de ser planteada en el referido proceso 62/98 en el que figuran acordados los embargos (no en el proceso del art. 131 LH al que se dirigió inicialmente el escrito, enel que no se acordó el embargo de la pensión a cuyo resultado se refiere la demanda).

SEGUNDO

No se comparte el criterio de la resolución recurrida. El embargo de un inmueble es acto judicial que determina la sujección del bien para la realización forzosa de su valor para destinar el producto a satisfacer la obligación dineraria objeto del proceso donde se produjo el embargo ( STS 31/5/2002 ). El embargo de inmuebles se constituye a través de la decisión judicial que lo acuerda y, en su caso, de la diligencia de traba que declara embargado el bien de que se trate y no altera ni afecta a la naturaleza del crédito que ha dado lugar al embargo. El embargo de inmuebles no necesita de su anotación preventiva para su validez -se admite expresamente por la norma la validez del embargo de bienes no inscritos; la anotación se acuerda a instancia de parte y es facultativa para el acreedor- y por tanto no tiene eficacia constitutiva ( STS 10/12/2002 ) y, como consecuencia obvia y necesaria de todo lo anterior, tampoco las anotaciones de embargo "crean ni declaran ningún derecho ni alteran la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierten en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía...

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