STS, 21 de Mayo de 1979

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1979:3831
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

625.-Sentencia de 21 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 13 de octubre de

1978.

DOCTRINA: Documento auténtico: sentencia.

La sentencia dictada por la Sección 7.a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 7 de julio de

1971, por hechos realizados el 7 de marzo de 1970 por el mismo procesado, si bien tiene en

principio carácter auténtico, tal autenticidad hay que referirla a los hechos en ella probados y

respecto de los cuales tiene autoridad de cosa juzgada, de suerte que respecto de hechos distintos

no puede postularse la autenticidad intrínseca o de fondo propia de la casación, por lo que aplicado

tal criterio jurisprudencial al documento o sentencia invocada por el recurrente, si bien encella se

afirma que el procesado tiene una personalidad que «bajo la influencia de bebidas alcohólicas»

disminuye su lucidez mental y el control de sus impulsos instintivos, no constando en la sentencia

que ahora se recurre que el procesado obrase bajo aquella influencia del alcohol, es visto que falta

la base fáctica esencial para poder apreciar la eximente incompleta que se pretende, sin contar la

distancia de ocho años que separa la ejecución del hecho antecedente y del que ahora se juzga,

que haría necesario un nuevo reconocimiento pericial que no se ha practicado.

Madrid, 21 de mayo de 1979.

RESULTANDO

RESULTANDO que contra sentencia de fecha 13 de octubre de 1978, dictada por la Audiencia Provincial de Almería en causa por tentativa de violación, la representación de Luis Carlos interpuso ante esta Sala recurso de casación por infracción de ley, en el que, como único motivo, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, no apreciando la existencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta del número 1 del artículo 9 del Código Penal y número 1 según resultaba de la sentencia de la Sección 7.ª de laAudiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 1971 , estimatoria ele tal circunstancia atenuante respecto al hoy recurrente, documento auténtico que demostraba la equivocación evidente del juzgador y que no estaba desvirtuada por otras pruebas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a su admisión por mezclarse en un solo motivo dos cuestiones distintas y por carecer de autenticidad a efectos de casación el documento invocado, incurriendo en las causas 4.a y 6 a del artículo 884 de la Ley Procesal ; conferido traslado de tal oposición a la representación del recurrente, no lo evacuó.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Díaz Palos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, amparado bajo el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , además de aducir «error de hecho» en la apreciación de la prueba por el Juzgador, aduce igualmente «error íuris» por no aplicación de la atenuante de enajenación mental incompleta del número 1.° del artículo 9 en relación con la 1 .a del artículo 8.D del Código Penal , siendo así que esta segunda alegación debió hacerse en motivo separado y bajo el ámbito casacional que le es propio, lo que ya atrae la causa de inadmisión 4.a del artículo 884 de dicha Ley Procesal por no observancia de lo dispuesto en el artículo 874 de la misma Ley ; a la que es preciso agregar, tomo denuncia el Ministerio Fiscal, la causa de inadmisión 6.a del artículo 884 citado, pues la sentencia dictada por la Sección 7.a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 7 de julio de 1971 , por hechos realizados el 7 de marzo de 1970 por el mismo procesado, si bien tiene en principio carácter auténtico, tal autenticidad hay que referirla a los hechos en ella probados y respecto de los cuales tiene autoridad de cosa juzgada (sentencia 27 de enero de 1954 ), de suerte que respecto de hechos distintos no puede postularse la autenticidad intrínseca o de fondo propia de la casación (auto 17 de noviembre de 1959 ); por lo que aplicado tal criterio jurisprudencial al documento o sentencia invocada por el recurrente, si bien en ella se afirma que el procesado tiene una personalidad que «bajo la influencia de Debidas alcohólicas» disminuye su lucidez mental y el control de sus impulsos instintivos, no constando en la sentencia que ahora se recurre que el procesado obrase bajo aquella influencia del alcohol, es visto que falta la base fáctica esencial para poder apreciar la eximente incompleta que se pretende, sin contar la distancia de ocho años que separa la ejecución del hecho antecedente y del que ahora se juzga, que haría necesario un nuevo reconocimiento pericial que no sena practicado, puesto que el recurrente aduce al respecto el realizado en 11 de marzo de 1970 en Manresa; todo lo cual llega a la inadmisión del recurso, por virtud de las dos causas de inadmisión antedichas.

SE DECLARA

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Carlos contra sentencia de fecha 13 de octubre de 1978, dictada por la Audiencia Provincial de Almería en causa seguida al mismo por tentativa de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al de 750 pesetas, si llegare a mejor fortuna, por razón del depósito no constituido. Con devolución del rollo, comuniqúese esta resolución a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA con omisión de nombres propios de lugares y personas.

Así lo acordaron, mandaron y firman los excelentísimos señores que al margen se expresan, de que certifico- Adolfo de Miguel.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Madrid, 21 de mayo de 1979,- Fausto Moreno.- Rubricado.

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