STS 331/1979, 19 de Octubre de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:35
Número de Resolución331/1979
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 331.-Sentencia de 19 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandado.

FALLO

No ha lugar al recurso entra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 28 de septiembre de 1977 .

DOCTRINA: Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Carece de consistencia la pretendida infracción de la circunstancia sexta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la situación de litisconsorcio pasivo alegada por la entidad demandada recurrente, desde el momento que tal causa sexta afecta exclusivamente a "defecto

legal en el modo de proponer la demanda», que "se entenderá que existe este defecto cuando no se llenen en la demanda los requisitos a que se refiere el artículo 524 », esto es, cuando no se expongan sucintamente y numerados los hechos y fundamentos de Derecho, no se fije con claridad y precisión lo que se pida, la persona contra quien se proponga la demanda y la expresión de la clase de acción que se ejercite cuando por ella haya de determinarse la competencia, ninguno de cuyos aspectos son los que considera la situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues que en ella no se omite el demandado, sino que simplemente plantea el no establecer los que en definitiva debieran ser demandados; y de otra parte, debido a que el precepto legal alegado como infringido es de índole estrictamente procesal, y por tanto impropio para servir de fundamento a recurso de casación por infracción de ley, dado que la esencia de éste viene movida por el examen de si la existencia de unos hechos determinados se hace o no adecuada adaptación de una determinada norma del Derecho sustantivo y no por pretendidos vicios "in iudicandum».

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Carmona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don David , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Tocina (Sevilla), contra la "Compañía Maskor, S. A.», con domicilio en Madrid, y contra la "Sociedad Petrolífera Española Shell, S.

A.», con domicilio también en Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la "Compañía Maskor, S. A.», representada por el Procurador don Santos Gandarillas y defendida por el Letrado don José Manuel Moran Rubio, habiendo comparecido don David , representado por el Procurador don Francisco Reina y 'defendido por el Letrado don Jacobo Leonis, González.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Rojas Morilla, en representación de don David , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Carmona demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra "Sociedad Petrolífera, Española Shell, S. A.», sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que don David concertó el 24 de enero de 1974 con don José el arrendamiento de la finca rústica, puesta en regadío, conocida por " DIRECCION000 », del términomunicipal de Carmona, y propiedad de este último, con el fin de dedicarla en su totalidad, durante la campaña de dicho año, al cultivo de algodón.-Segundo. Que concertado dicho arrendamiento, el señor David inició de inmediato las labores propias de este tipo de cultivo, que en el curso de estas labores el cultivo fue abonado con super fosfato de sal de 17 por 100 de riqueza, cloruro potásico de 50 por 100 de riqueza y solución amoniacal de 42 por 100 de riqueza; que las plagas hicieron su aparición en el cultivo; que vista la situación, el señor David decidió tratar el cultivo con los productos más idóneos para controlar la epidemia, adquiriendo a las entidades demandadas "Sociedad Petrolífera Española Shell, S. A.», y "Compañía Maskor, S. A.», y siguiendo para ello las indicaciones de las entidades vendedoras, al reconocerlos como los más aptos para el control de los insectos que se observan en el cultivo de algodón, entre otros, los siguientes productos: Endrilita 60 por 100 y Afidrex 40 por 100; que dichas cantidades, si bien aparentemente tienen personalidad jurídica propia e independiente una de otra, apareciendo inscritas por separado en el correspondiente Registro Mercantil, por las señales externas que ofrecen podrían considerarse de hecho como una misma entidad y, lo que es más importante, el hecho que viene siendo norma en estas sociedades, en supuestos idénticos al de su mandato, de girar por el importe de sus respectivas facturas un solo efecto cambiarlo, del que es único y exclusivo librador la "Sociedad Petrolífera Española Shell, S. A.», con la consiguiente confusión para el cliente, que, en | definitiva, no sabe con quién ha contratado, si con la "Shell, S. A.», o con la "Maskor, S. A.», o con ambas al mismo tiempo.- Tercero. Que las entidades demandadas, con las que se contrató la realización del tratamiento, procedieron a la preparación de la dosis con que sería tratado el cultivo, pues si bien en el documento número seis aparece que es "Maskor, S. A.», la que lo realiza, en realidad, su mandante, no sabía si fue una u otra o ambas a la vez y conjuntamente quien materialmente lo realizó, siendo cierto que dicha operación se llevó a cabo el propio 7 de agosto, utilizándose los servicios de la sociedad "Tratamientos Aéreos Cordobeses, S. A.»; que esta sociedad realizó tres vuelos, portando en cada uno de ellos 450 litros de la dosis preparada, en junto, pues, 1.350 litros.- Cuarto. Que como consecuencia de este tratamiento, una superficie de 20 hectáreas, 39 áreas y 95 centiáreas del total de la finca cultivada resultó dañada, presentando de inmediato síntomas de fitotoxicidad producida por un consumo rápido de las reservas nutritivas de las plantas, provocándoles un crecimiento anormal de los tallos; que en esta estimación conflictiva el señor David trató conectar con las entidades hoy demandadas a través de sus Delegaciones en Sevilla en busca de una solución a su problema, encontrándose con una postura dilatoria de las mismas, pese a conocer "in situ» los daños ocasionados, así como el dictamen emitido el 13 de agosto por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, a través de su Servicio de Defensa contra las Plagas e Inspección Fitopatológica; que ante estas gestiones negativas, el actor requirió los servicios del Perito Agrónomo y Perito Agrícola señores Javier y Cristobal , respectivamente, al objeto de que procedieran a la medición de la zona afectada, lo que realizó el primero de los citados, así como a la valoración de los daños originados, previo análisis de las causas que lo motivaron; tarea que, tras varias visitas a la finca en cuestión, llevó a efecto el pasado 5 de octubre Don Cristobal , emitiendo el correspondiente dictamen, en el que analiza de forma exhaustiva las características del cultivo, las causas de los daños, método seguido para determinar la producción en la zona sana y en la afectada, valoración de las mismas; que, en definitiva, por una serie de circunstancias previsibles que debieron tenerse presentes al tiempo de efectuarse el tratamiento, tomándose las precauciones pertinentes, dada la especial preparación y conocimientos que el artículo 8.º de la Orden de 23 de febrero de 1965 exige para estos casos, que en esta ocasión no se hizo, y quedó igualmente puesto de manifiesto en el tratamiento dado a una parcela cultivada por don Juan Carlos , situada a unos cuatro kilómetros aproximadamente de " DIRECCION000 », que fue tratada inmediatamente después de concluido el que nos ocupa, realizando "Tratamientos Aéreos Cordobeses, S. A.», una pasada, teniendo que suspenderse los vuelos por avería del avión, reanudándose el tratamiento tres días más tarde; que como consecuencia del tratamiento realizado el 7 de agosto, una zona de la parcela del señor Juan Carlos resultó dañada, y el resto de la parcela, tratada varios días después, no sufrió daño alguno; que posteriormente la "Sociedad Petrolífera Shell, S. A.», o la "Compañía Maskor, S. A.», o ambas conjuntamente, han procedido a indemnizar al señor Juan Carlos en una cantidad.-Quinto. Que el perito Don Cristobal llega a la conclusión de que son 58.008,63 kilos el algodón perdido.-Sexto. Que en cuanto al importe, de los daños, estima que los perjuicios sufridos por su poderdante ascienden a la cantidad de 1.047.329 pesetas, si bien su determinación habría de llevarse a efecto en el período de ejecución de sentencia.-Séptimo. Que todas las gestiones amistosas llevadas a cabo para resolver la cuestión no han encontrado ambiente propicio en el serio de las entidades demandadas.-Octavo" Que tras alegar los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia, acogiendo y dando lugar a la acción de indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad que se determine en el período de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados la demandada "Sociedad Petrolífera Española Shell, S. A.», y "Empresa Maskor, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesús Merino Borrallo, que contestó a la demanda, imponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que su mandante ignoraba lo que se consignaba en el correlativo, por lo que se atenía en cuanto a él a lo que pudiera resultar de la prueba.-Segundo. Negaba el contenido de tal apartado, en el que seimplicaba a "Shell» de unos hechos que le habían sido totalmente ajenos, y de los que no podía derivársele la más leve responsabilidad; que la "Compañía Shell», entre sus variedades industriales, titula diversos productos, debidamente inscritos en el Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario de la Dirección General de Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, cuyos productos son fabricados por la "Compañía Maskor, S. A.»; que la venta, uso, aplicación de los mismos, estaba regulada por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 23 de febrero de 1965; por ello, mientras el Afidrez 40, por pertenecer a la categoría B y ser producto calificado como de "moderadamente peligroso», son vendidos directamente por "Shell», la Entrilita 65 L. E., que corresponde a la categoría C y está catalogado como de "muy peligroso», son vendidos directamente por "Shell», la Endrilita 65 es vendido y aplicado por "Maskor», por su carácter de empresa especialmente autorizada para ello por la Dirección General de Agricultura, que en el caso del señor David , "Shell» se limitó a venderle el 7 de agosto de 1974 las partidas de Afridén 40, sin que tuviera otra relación ni intervención en la problemática planteada por el actor; que "Shell» ni vendió, ni podía vender la Endrilita 65, ni aplicó, ni podía aplicar ni realizar tratamiento alguno, por no dedicarse a ello, ni estar autorizada- para esa actividad; que la "Compañía "Maskor, S. A.», es una empresa totalmente independiente de "Shell, S. A.», con la que podrá tener vinculación comercial por la afinidad de sus actividades fitosanitarias, y que fue con "Maskor, S. A.», con quien el señor David formalizó el contrato; que el documento número cinco presentado con la demanda evidencia que "Shell, S. A., se limitó a vender al actor una partida de Afiderez 40, cuya mercancía recibió dicho actor, y que el documento número seis evidencia contrariamente que el señor David adquirió la Endrilita 65 L. E. a "Maskor, S. A.», que convino con la misma que le realizada un tratamiento de acuerdo con las condiciones expresadas al dorso.-Tercero a Octavo. Negaba el contenido de los correlativos por ignorarlos, por ser intrascendentes para "Shell» y porque nada de lo que en ellos se dice guarda relación alguna con la simple operación de venta del Afidrén que su representante hizo al actor, con la que quedó limitada y finalizada todas sus actividades comerciales con él. Seguidamente expuso los fundamentos de Derecho que estimó necesarios, invocando como perentoria la excepción segunda del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por carecer el señor David de la precisa legitimación "ad causam» contra "Shell», y subsidiariamente invocó también por idénticos motivos la excepción cuarta del mismo artículo, al carecer "Shell» del carácter preciso para ser traída a este pleito; terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda en tiempo y forma y en su día, tras los trámites legales, se dictara sentencia en la que, bien acogiendo las excepciones formuladas, o entrando en el fondo del asunto, absolviera a dicha entidad de todas las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas al actor. En cuanto a la otra demandada, el señor Everardo expuso los siguientes hechos: Primero. Se niebla el correlativo de la demanda, aceptando únicamente el carácter de arrendatario de la finca " DIRECCION000 », del actor, y resaltando que dicha finca no era la más adecuada para el cultivo del algodón.-Segundo y Tercero. Negaba los correlativos, destacando: a) Que el propio actor reconocía que con anterioridad abonó con otros herbicidas el cultivo, b) Que dicha circunstancia fue silenciada por el actor, c) Que el señor David , después de adquirir a "Shell, S. A.», el producto llamado, Añaden 40, formalizó con la "Compañía Maskor, S. A.», a través > del delegado en Tocina, el 7 de agosto de 1974, el documento número dos, del qué resultaba: Primero. Que el actor adquirió a esta última Compañía el producto Endrilita 60 L. E.-Segundo. Que en ese contrato se acordó con su representado un tratamiento de acuerdo con las condiciones expresadas al dorso, conviniendo que para cualquier conflicto se sometían expresamente a los Juzgados y Tribunales de Madrid, d) Que para llevar a cabo el tratamiento, el señor David Pidió a "Maskor, S. A.», que ésta por su cuenta contratase con "Tratamientos Aéreos Cordobeses, S. A.», que llevase a cabo el tratamiento, haciendo los vuelos precisos y recibiendo del actor el importe de los trabajos, e) Que el producto vendido por "Maskor, S. A.», está catalogado por la Dirección General de Agricultura y ' recomendado para su empleo en plantaciones algodoneras, para utilizar contra todas las plagas, y que la dosis utilizada es la técnicamente autorizada por el Ministerio de Agricultura, f) Negaba todo lo que decía la contraria, ya que "Shell, S. A.», no tuvo otra intervención que la venta al señor David del producto Afridex 40, siendo incomprensible que no trajera al pleito a "Tratamientos Aéreos Cordobeses, S. A.».-Cuarto. Negaba el correlativo y, en concreto, el dictamen del Perito Agrónomo don Cristobal , e) Que en oposición a tal dictamen, llegaba a la conclusión de que "Maskor, S. A.», no era responsable de los daños y perjuicios imputados.-Quinto y Sexto. Negaba el correlativo y especialmente porque la superficie afectada no era la que se decía, por lo que negaba el importe de los daños reclamados.-Séptimo. Negaba el correlativo y resaltaba que no se había entregado la copia del documento número 11 de la demanda, y finalmente, para justificar la calidad máxima de los productos de "Maskor, S.

A.», y la corrección en el tratamiento por Tacasa, se reservaba el presentar en el momento oportuno las pruebas para acreditar que en aquella fecha se hizo tratamiento similar en otras fincas.-Octavo. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda y en su día se dictara sentencia estimando las excepciones alegadas de incompetencia de jurisdicción y litisconsorcio pasivo necesario, o en el caso de entrar en el fondo del asunto, se absolviera a su representada de la demanda, con imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueronconferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que, tenía interesado en los autos

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Carmona dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1976 , cuyo fallo es como sigue:

FALLAMOS

Fallamos que con desestimación de cuantas excepciones han sido alegadas de contrario y con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Rojas Morilla, en nombre y representación de don David , sobre juicio declarativo de mayor cuantía por reclamación de daños y perjuicios, contra la "Sociedad Petrolífera Española Shell, S. A.», y "Compañía Maskor, S. A.», representadas ambas por el Procurador don Jesús Merino Borrallo, debo declarar y declaro que a consecuencia del tratamiento dado en el cultivo de algodón sembrado por el actor en la DIRECCION000 », de este término municipal, con productos adquiridos y aplicados por dichas demandadas, se produjeron pérdidas de la cosecha de algodón sembrada en dicha finca, en una superficie de 20 hectáreas, 39 áreas y 95 centiáreas, Originándose daños en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo considerando de esta resolución, a cuyo pago debo condenar y condeno a las referidas demandadas en forma conjunta y solidaria, y por mita da cada una de ellas, mas los intereses legales correspondientes desde el emplazamiento, y sin hacer imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las entidades demandadas "Sociedad Petrolífera Española Shell, Sociedad Anónima», y "Compañías Maskor, S. A.", y tramitado él recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1977 , con la siguiente par te dispositiva:

Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carmona, con fecha 7 de febrero de 1976 , y estimando en parte la demanda interpuesta por don David contra la "Sociedad Petrolífera Española Shell, S. A.», y "Compañía Maskor, S. A.», debemos declarar y declaramos que la pérdida de la cosecha de algodón sembrada por el demandante en una parcela de 20 hectáreas, 39 áreas y 95 céntiáreas en la finca " DIRECCION000 », del término municipal de Carmona, fue originada por el tratamiento aplicado en ella por la "Compañía Maskor,

S. A.», la cual viene obligada a indemnizar a aquél en los daños y perjuicios sufridos, condenando a la referida "Compañía Maskor, S. A.», a abonarle el importe de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, tomando como base la cantidad proporcional de algodón recolectado por el demandante en las restantes siete hectáreas, 91 áreas y, 11 céntiáreas de la finca que no sufrieron daños, a razón del precio satisfecho por cada clase de algodón, deduciéndose los gastos de recolección y transporte, absolviendo de la demanda a la "Sociedad Petrolífera Española Shell, S. A.», y desestimando el resto de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el 14 de marzo de 1978 el Procurador don Santos de Candarfillas Carmona, en representación de la entidad "Compañía Maskor, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en de motivos; comunicados los autos al Ministerio Fiscal, los devolvió con la fórmula de visto, y comunicados al excelentísimo señor Magistrado Ponente, la Sala, por providencia de 13 de junio de 1978, acordó traer los autos a vista de admisión, resolviendo ésta por auto de 6 de octubre de 1978 , admitido sólo el motivo primero:

Primero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 533, circunstancia sexta, del mismo texto legal , infringidas por inaplicación de excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la entidad propietaria de la avioneta que realizó el tratamiento por fumigación. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario únicamente puede aducirse cuando la relación jurídica procesal no esté bien constituida por no haberse convocado al proceso a cuantaspersonas físicas o jurídicas tengan un interés evidente en la resolución judicial que pueda recaer. No quisiera esta parte limitar este motivo de recurso a una exposición más o menos conexa de alegaciones sin estricto sentido, y da por reconocida de principio la definición doctrinal y no quiere tratar de forzarla ni adaptarla en su favor. Se intentará, pues, analizar sucintamente si la empresa fue contratada a petición y por cuenta del actor señor David , y, de otra, que los productos con que se efectuó el tratamiento no fueron tachados de nocivos ni alterados o deteriorados por mi mandante. Afirma la sentencia ahora recurrida que "en este pleito no se alega que el supuesto daño... tuviera por causa o estuviera influido por una defectuosa distribución del producto en las plantas que se pretendían tratar...», de donde infiere que en nada puede afectar a aquélla la resolución ni "ninguna responsabilidad se le alcanza». Con todo el respeto que nos merece la sentencia recurrida, no vemos cómo puede llegarse a tal conclusión. Si estamos ante un caso de envenenamiento, en el que intervienen como agentes el que suministra los productos (mi mandante) y el que los lanza después de almacenarlos, aun por poco tiempo, en los depósitos de su avioneta, ¿qué explicación razonable y demostrada hay para que uno sea culpable al cien por cien y el otro plenamente inocente? Lo que mi mandante alegó en el pleito es que ese almacenaje en depósitos de avioneta de desconocida limpieza o suciedad de los productos mencionados, representa una fase más del tratamiento, y que la empresa de tratamientos aéreos, al haber intervenido en el propio tratamiento que ha tenido tan perjudicial resultado, no puede ser excluida de la demanda sin pruebas -que no hay- de su falta de responsabilidad. A la vista de la propia sentencia, ¿no es razonable pensar que si "Tratamientos Aéreos Cordobeses, S. A.», hubiese sido demandada habría sido considerada también corresponsable de los daños, al no aportar prueba alguna de que no alteró en lo más mínimo los productos con que se realizó el tratamiento? Es el concepto de "distribución lo que rebatimos, en cuanto la sentencia recurrida lo considera como única intervención de la empresa aérea. No sólo ha distribuido, ha manejado y almacenado el producto y ha tenido, cuando menos, ocasión de alterarlo, aun involuntariamente, que de eso no albergamos duda alguna. Porque entendemos que no quedó completamente constituida la relación jurídico-procesal, y era y es de aplicación la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Tal vez la relación entre el actor y la citada empresa haya movido al propio actor a no dirigirse contra ella, pero insistimos en que hubiera debido hacerlo si en verdad quería actuar contra todos los presuntos causantes de los daños cuya indemnización reclama. Al no proceder así, el fondo del caso se ha visto afectado, y por ello creemos que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción a que aludimos en el párrafo inicial de este motivo primero.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se soporta el recurso de que se trata, único a examinar al no haber superado el segundo la fase de admisión, porque, de una parte, carece de consistencia la pretendida infracción de la circunstancia sexta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la situación de litisconsorcio pasivo alegada por la entidad demandada recurrente "Compañía Maskor, S. A.», en que dicho primer motivo se fundamenta, desde el momento que tal causa sexta afecta exclusivamente a "defecto legal en el modo de proponer la demanda», que "se entenderá que existe este defecto cuando no se llenen en la demanda los requisitos a que se refiere el artículo 524 », esto es, cuando no se expongan sucintamente y numerados los hechos y fundamentos de Derecho, no se fije con claridad y precisión lo que se pida, la persona contra quien se proponga la demanda y la expresión de la clase de acción que se ejercite cuando por ella haya de determinarse la competencia, ninguno de cuyos aspectos son los que considera la situación de litis-consorcio pasivo, pues que en ella no se omite el demandado, sino que simplemente plantea el no establecer los que en definitiva debieran ser demandados; y de otra parte, debido a que el indicado precepto legal alegado como infringido es de índole estrictamente procesal, y como de tal naturaleza impropio para servir de fundamento a recurso de casación por infracción de ley, como proclaman las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1963, 22 de julio de 1964 y 20 de marzo de 1972 , dado que la esencia de éste viene movida por el examen de si de la existencia de unos hechos determinados se hace o no adecuada adaptación de una determinada norma de Derecho sustantivo y no por pretendidos vicios "in iudicandum».

CONSIDERANDO que, además, la inconsistencia del expresado motivo primero siempre vendría determinada por el hecho de que, según establece la sentencia recurrida, sin impugnación adecuada al respecto, en el pleito en cuestión "no se alega que el supuesto dado cuya recuperación se pretende tuviera por causa o estuviera influido por una defectuosa distribución del producto en las plantas que se pretendían tratar» (Considerando primero), así como que "con la "Compañía Maskor" el demandante acordó laejecución de una obra» -la de que se establece determinante del daño producido-, "con aportación demateriales que por estar clasificados de muy peligrosos, el artículo 6.° de la Orden de 23 de febrero de 1965 prohibe que sean adquiridos y aplicados directamente por los propios labradores» (Considerando segundo), y que "los daños y perjuicios sufridos por el actor en su plantación de algodón fueron causados por el tratamiento que a la misma aplico "Maskor, S. A.», al no observar el cuidado y diligencia que tan delicada operación requería, y a la que se obligó al contratar su realización, y que incluso le impone el artículo 6° de la Orden de 23 de febrero de 1965 citada, al disponer que ha de llevarse a cabo bajo la responsabilidad de las entidades expresamente autorizadas, como la demandada tantas veces referida» (Considerando tercero), con lo que, bajo un aspecto, al alegarse ahora como base del recurso que se trata posible intervención- causal en entidades distintas cuales las que han sido demandadas -concretamente "Tratamientos Aéreos Cordobeses, S. A.»-, tanto supone plantear una cuestión nueva de índole improcedente, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 25 de noviembre de 1965, 20 de enero y 10 de junio de 1966 , y, bajo otro aspecto, por la sencilla razón de que al ser contractual y legalmente atribuible a la entidad "Maskor, S. A.», en relación con el demandante, ejecución de las obras en cuestión, es indudable que carece de trascendencia, a efectos del actual debate jurídico la actuación que en ella pudiera tener "Tratamientos Aéreos Cordobeses, S. A.», porque se trataría de un mero elemento dentro de dicha ejecución de obra, que no exime de responsabilidad a la precitada entidad "Maskor, S. A.», encargada de realizarla, y que simplemente podría facultarle para repercutir su responsabilidad contra la mencionada entidad "Tratamientos Aéreos Cordobeses, S. A.», de acreditarse le venga a éste atribuida, pero en cuya cuestión resulta tercero ajeno el ahora demandante don David , que deriva sus derechos de la amplia contratación de ejecución de obra convenida con "Maskor, S. A.», sin repercutir contra él los medios empleados por ésta para la realización de la referida obra contratada.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso, condenando a la entidad recurrente "Maskor, S. A.», al pago de las costas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no preceptivo al no ser conformes con toda conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia, todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Compañía Maskor, S. A.», contra la sentencia que en 28 de septiembre de 1977 dictó la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-Antonio Cantos Guerrero.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-Antonio Sánchez Jauregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario, de la misma, certifico.

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