STS 613/1979, 19 de Febrero de 1979

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1979:3314
Número de Resolución613/1979
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 52.030.-Ponente: Excmo. Sr. Luis Valle Abad.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 16 de Febrero 1979.-PRIMERA SENTENCIA NUMERO 613

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra.-Don Luis Valle Abad.-Don Luis Santos Jiménez Asenjo.-En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos setenta y nueve

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre Pensión por Invalidez, formulada por Carlos Ramón contra Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil; Instituto Nacional de Previsión -Mutualidad Laboral- y la empresa Sala Badrinas S.A.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Don de las de Barcelona, se presentó escrito de demanda por don Carlos Ramón , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, Mutualidad Laboral a que le abone una pensión mensual Vitalicia de 3.245 pesetas, equivalentes al cien por cien de la base reguladora reconocida, mas las mejoras que procedan, con efectos desde el día 24 de mayo de 1973.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha once de mayo de mil novecientos setenta y cuatro , declarando Hechos Probados: 1º.-Que el demandante Carlos Ramón , nacido el día 28 de junio de 1925, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Sala y Badrinas S.A., con la categoría profesional de peón y salario base regulador de dos mil trescientas setenta pesetas mensuales: 2º.- Que el actor prestando servicios para la empresa demandada fué baja por enfermedad común: 3º.- Que el actor estaba afiliado a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil - Mutualidad Laboral, también demandada, y fue atendido por los Servicios Médicos de la misma: 4º.- Que el actor presenta las siguientes lesiones: una úlcera duodenal, que al haber presentado tres episodios hemorrágicos con abundantes melenas, motivó le practicaran una gastrectomia; que asimismo se halla afecto de una cocleitis bilateral degenerativa y de una laberintitis que producen unasordera bilateral completa con vértigos y cefaleas; y debido a esta falta completa de audición y al hechos de presentarse las crisis vertiginosas ello motiva caídas, siendo la sordera total y bilateral del tipo de oído interno, con presencia de vértigos al estimule el laberinto: 5º.- Que iniciado expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial esta con fecha 24 de mayo de 1973, resolvió declarar al actor en situación de invalidez permanente, con fecha de iniciación el día 24 de mayo de 1972, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, así cono el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de mil ochenta pesetas, incrementada con las mejoras que pudieran corresponderse, que se percibirá a partir del día que se declara de iniciación de la situación de invalidez permanente, siendo responsable de dicha prestación la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil -Mutualidad Laboral: 6º.- Que recurrido por el actor dicho acuerdo fue el mismo confirmado por la Comisión Técnica Calificadora Central con fecha 16 de enero de 1974.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que dando lugar a las excepciones alegadas por el instituto Nacional de Previsión, demandado, de falta de legitimación pasiva y de no haber agotado previamente la vía administrativa, no debo entrar y no entro a conocer del fondo del proceso en cuanto a dicha demandada se refiere, y entrando a resolver en cuanto a los demás demandados, y estimando la demanda, debo declarar y declaro que el actor Carlos Ramón , se encuentra en situación de invalidez permanente con incapacidad absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno a la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil - Mutualidad Laboral a que esté y pase por esta declaración y a que le abone una pensión vitalicia del cien por cien de su salario base reguladora de dos mil trescientas setenta pesetas mensuales, y aumentos reglamentarios, desde el día veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos, y debo absolver y absuelvo de la demanda a la empleadora Sala y Badrinas S.A.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, Mutualidad Laboral, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna los siguientes MOTIVOS: Único. Autorizado por el nº 1º del articulo 166 y al amparo de lo establecido en el nº 2º del art. 167, ambos del Testo Articulado II de la Ley 24/1922 de 21 de junio, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede acoger el único motivo del recurso interpuesto al amparo del nº 2º del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el dieciséis del corriente mes de Febrero, con asistencia e informe del Letrado don Manuel Alcaraz García de la Bauza.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en su demanda el trabajador, hoy recurrido, deduce la pretensión de que se le reconozca una invalidez permanente, en grado de incapacidad absoluta, a causa de enfermedad común, con derecho a una prestación económica equivalente al cien por cien de la base reguladora reconocida, más las mejoras procedentes, "con efectos del día 24 de mayo de 1973", fecha acorde con lo expuesto en el hecho segundo de la demanda, donde se dice que la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total a causa de enfermedad común " fué reconocida "con efectos del día 24 de mayo de 1973", certidumbre nacida de que ese día es el que consta en la notificación que se le hizo -fs. 68 a 70- de lo resuelto por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, así mismo notificada, con igual mención de "24 de mayo de 1973", a la Mutualidad Laboral, demandada y ahora recurrente -folios 65 a 67-.

CONSIDERANDO: Que este "24 de mayo de 1973" figurado en las notificaciones no es el que se lee en el original de la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial -f 33-, dado que allí figura como fecha de iniciación de la incapacidad total reconocida "el día 24 de mayo de 1972", que también constaba en los antecedentes enviados a la Comisión Técnica Calificadora Central, en razón del recurso de alzada interpuesto por él trabajador, pues a "25-5-972" alude el primer resultando -fº 79- de su Resolución, coincidente con el folio 4, aportado por el demandante.

CONSIDERANDO: Que estas precisiones documentales explican el pronunciamiento de la sentencia recurrida, cuando fija en "veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y dos" los efectos de la incapacidad absoluta que, a causa de enfermedad común, reconoce al demandante, pues para haberlo asítomó el dato cronológico que aparece -fº 34- en la parte dispositiva de la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, y no del que consta, alterado, en las notificaciones a las partes -fs 65 a 67 y 68 a 70-; "24 de mayo de 1973" que entendieron válido tanto el trabajador como la Mutualidad: el operario, porque no recurrió en alzada contra la fecha de iniciación de los efectos económicos sino contra el grado de incapacidad; la Mutualidad, no impugnando lo resuelto por la Comisión Provincial, mientras que ahora recurre contra la sentencia que establece como fecha inicial Re efectos el "24 de mayo de 1972".

CONSIDERANDO: Que si se prosigue el examen del expediente administrativo queda de manifiesto un puro y simple error mecanográfico en le original de la Resolución adoptada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial- fa. 33 y 34- porque en ella se dice apartado 7º del resultado de hechos probados que el operario " agotó el 5 de octubre de 1972 el periodo de seis años a que se refiere en artículo 133 c de la Ley de seguridad Social " y alega el primer resultando que el 23 de marzo de 1973 tuvo entrada en la Comisión el escrito de iniciación formulado por la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil- Mutualidad Laboral-y de ahí resulta no ser posible fijar como fecha de iniciación de la invalez permanente el 24 de mayo de 1972, porque en tal tiempo se encontraba el trabajador en situación de invalidez provisional.

CONSIDERANDO: Que de este modo subsanado el error puede y debe entenderse como fecha de iniciación de la invalidez permanente el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres, fecha legal adecuada que es la misma expresamente establecida en la demanda, sobre cuya específica pretensión ha de decidir la sentencia que otorga un "plús" cuando reconoce no tan solo una incapacidad absoluta, que la demanda solicita, sino unos efectos a partir del mismo día y mes, del año mil novecientos setenta y tres, incongruencia evidente que lleva de acuerdo con el dictamen fiscal, a la estimación del único motivo del recurso- art. 167.2 del texto procesal - por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Barcelona con fecha once de mayo de mil novecientos setenta y cuatro en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictandose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en le día de su fecha lo que como secretario en la misma certifica.

Recurso nº 52.030.

Ponente: Excmo. Sr. Luis Valle Abad

Secretaria Sr. Martínez.

VISTA: 16 de Febrero de 1.979.

SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 614

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Luis Valle Abad

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid a diecinueve de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en casación acordada en el día de hoy, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Caja de Jubilación y Subsidios Textil, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dosde las Barcelona, que conoció de la demanda formulaba por don Carlos Ramón , sobre Pensión por Invalidez, contra Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil; Instituto Nacional de Previsión- Mutualidad Laboral- y sala Badrinas S.A.

RESULTANDO

Aceptando los resultandos de la sentencia recurrida, incluso el que contiene los hechos expresamente declarados probados.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la sentencia de casación de esta fecha, los efectos económicos de la invalidez permanente, en grado de incapacidad absoluta, a causa de enfermedad común, han de reconocerse al demandante a partir del veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres, de acuerdo con lo pedido en la demanda.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y no agotamiento previo de la vía administrativa alegados por el Instituto Nacional de Previsión no ha lugar a resolver sobre las prestaciones del actor en cuanto a tal Entidad se refiere, y estimando la demanda deducida frente a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil- Mutualidad Labral debemos declarar y declaramos que el actor don Carlos Ramón , se encuentra a causa de enfermedad común en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, con derecho desde el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y tres, a una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de su salario base regulador de dos mil trescientas setenta pesetas mensuales, más lo aumentos reglamentarios en cuyos términos condenamos a la Mutualidad demandada: absolvemos de la demanda a la empresa "sala y Badrinas S.A.".

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia de la de casación y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de los Social del tribunal Supremo, en el día de si fecha de lo que como secretario de la misma certifico.

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