STS, 17 de Febrero de 1979

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1979:3332
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Luis Vacas Medina

Don Enrique Amat Casado

Don Diego Espín Cánovas

Don Manuel Saínz Arenas

Don José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo da la Audiencia Nacional con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y siete , que anuló la notificación de un acuerdo del Plano del Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes de veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y cuatro, sobre continuación del procedimiento de apremio para hacer efectivo un débito de la empresa entonces recurrente, "Minas de Sotarraña S.A.".

RESULTANDO

RESULTANDO: que la Sentencia apelada contiene, en su par te dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS. Que rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la Abogacía del Estado debemos anular y anulamos la notificación del Acuerdo del Pleno del Consejo de Administración de las Minas de Almadén y arrayanes de veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y cuatro por el que se decidid entablar procedimiento de apremio ejecutivo por vía administrativa contra "Minas de Soterraña, SA.", para la efectividad de un débito de cinco millones doscientas veinticuatro mil seiscientas pesetas y, con igual anulación de todas las diligencias, trámites y actos administrativos posteriores, debemos reponer y reponemos las actuaciones administrativas al móntente en que se realizó dicha notificación para que en su lugar se practique otra en la que se indicará a dicha Sociedad, con cumplimiento de los demás requisitos legales, que contra el referido acuerdo procede la reclamacióneconómico-administrativa ante el Tribunal Central de dicha Jurisdicción administrativa; sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, y habiendo sido admitido en un solo efecto y remitido lo actuado a esta Sala compareció ante ella el Abogado del Estado a mantener la apelación, acordándose, por providencia de catorce de Marzo de mil novecientos setenta y ocho tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, presentando el apelante el correspondiente escrito, en él que impugnaba la Sentencia por los siguientes motivos: a) que en ella no se hacía pronunciamiento alguno acerca de la estimación o desestimación del recurso, con lo que se infringía lo establecido en el articulo 81 de la ley de la Jurisdicción en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que entendía que se daba un motivo de incongruencia, suficiente para que prosperase el recurso de apelación; b) que a su juicio, contra el acuerdo del Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes, de veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y cuatro, solo procedía el recurso de alzada ante el Ministro titular del Departamento, como establecían los artículos 113 y 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 76 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas ; c) que frente a tal criterio, la Sentencia apelada entendía que era procedente la reclamación económico Administrativa, por aplicación de lo establecido en la letra f) del número 2 del artículo 1 del Reglamento para las Reclamaciones Económico Administrativas en relación con el artículo 3 del Reglamento General de Recaudación de catorce de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho ; d) que de los preceptos transcritos, se deducía que constituye materia económico-administrativa la que surge de la recaudación de los ingresos de derecho público propios de los Organismos Autónomos, pero el caso debatido en el recurso cuya Sentencia se apelaba, no se resolvía incidente o cuestión alguna surgida dentro de un procedimiento recaudatorio, sino que lo que se hacía era definir la naturaleza jurídica propia de un contrato administrativo, que se define precisamente con esa naturaleza, por lo que hay que acudir a un procedimiento administrativo y no civil como pretendía la parte actora; e) que por todo ello, no tratándose de la re solución de problemas recaudatorios, sino de puro derecho administrativo, su revisión incumbe a los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa, por lo que suplicaba se dictara sentencia confirmando en todas sus partes los acuerdos impugnados, estimando por lo tanto el recurso de apelación y revocando la Sentencia apelada.

RESULTANDO: que por providencia de dos de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y fallo del recurso el día siete de Febrero de mil novecientos setenta y nueve, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, y habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la pretensión actuada por la parte recurrente ante la Sala de instancia, fue la de la nulidad de los acuerdos impugnados, dictado por el Consejo de Administración de Las Minas de Almadén y Arrayanes el veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y cuatro, por entender que no procedía entablar la vía de apremio contra la Sociedad actora -Minas de la Soterrara, SA.-, por las razones de fondo que, como alegaciones, hizo en su escrito de demanda, sin que ni por la entidad actora ni por la Abogacía del Estado, se sometiera a decisión de la Sala ineficacia de la notificación practicada a la entidad recurren te, al indicarle que el recurso administrativo procedente contra el acuerdo impugnado era el de alzada ante el Ministerio de Hacienda, cuando lo procedente, a juicio de la Sala de lo Contención so Administrativo, era la reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Central.

CONSIDERANDO que por lo tanto, ante la Sala jurisdiccional, ninguna de las partes planteó el tema de la posible nulidad de lo actuado por defectuosa indicación del recurso procedente, por lo que si bien la Sala, de oficio, pudo declarar la nulidad ya que no del acto impugnado, si de la notificación y de los actos posteriores, sin incurrir por ello en incongruencia (al no haber correlación entre la pretensión y el fallo de la Sentencia) sin embargo, el hecho de no haber sido alegado esta nulidad por ninguna de las partes, obligaba a la Sala a hacer uso de la facultad concedida por el articulo 43-2 de la Ley de la Jurisdicción, o en su caso, en el párrafo 2 del artículo 79, y no habiéndolo hecho así, es evidente que la Sentencia dictada incurre en un vicio de incongruencia que esta Sala debe corregir, revocando dicha Sentencia, para que proceda la Sala de instancia a observar las normas procesales de inexcusable cumplimiento, entre las cuales están las contenidas en los preceptos citados.

CONSIDERANDO: que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que,conforme establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las cotas causadas en ninguna de las instancias.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y siete , (en el recurso número 580 de 1977, número general 20.154), que anuló el acuerdo dictado por el Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y cuatro, y declaró la nulidad da la notificación de dicho acuerdo, así como la de los actos posteriores; debiendo proceder la Sala jurisdiccional, antes de dictar Sentencia, en la forma prevista en e artículo 43.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.- Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

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