STS 284/1979, 7 de Abril de 1979

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1979:3307
Número de Resolución284/1979
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 284

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Agustin Muñoz Alvarez

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso e casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Verónica , representada y defendida ante esta Sala por el Letrado Don Fernando Larraz Sierra, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Banco Hispano Americano, Mutualidad Laboral de la Banca, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y contra el Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procurador Don Julio Padrón Atienza, sobre invalidez permanente absoluta,

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare, que sufre una incapacidad permanente absoluta y se condene en consecuencia a la empresa Banco Hispano Americano, y como subrogada en sus obligaciones a la entidad Mutualidad Laboral de Banca y al Instituto Nacional de Previsión a satisfacer las prestaciones que correspondan.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto riel juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a puebra se practicaron las propuestas por las partes y declararlas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de octubre de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Instituto Nacional de Previsión, debo absolver y absuelvo al mismo de la presente reclamación, y debo de desestimar y desestimo la reclamación formulada por Verónica , sobre incapacidad permanente y absoluta derivada de enfermedad común, por considerar que la incapacidad que padece la actora es la incapacidadtotal y permanente que le fué confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central en 8 de abril del presente año, sobre la reconocida en resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, y procedente por ello dichas resoluciones y en los términos pronunciados, absolviendo asimismo al Banco Hispano Americano y a la Mutualidad Laboral de Banca.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que en 15 de septiembre de

1.973 fué dicta da resolución por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia, en la que se hacía constar que D& Verónica , nacida el 21 de marzo de 1.924 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, inició el proceso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, con fecha 16 de junio de 1.970, cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa Banco Hispano Americano, pasando en 26 de junio de 1.972 a la situación de invalidez provisional, siendo dada de alta en 31 de enero de 1.973 y con propuesta de incapacidad permanente. 2º.- Que la categoría profesional de la demandante es la de limpiadora y la empresa se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social. 3º.- Que la base reguladora a efectos del cálculo de la prestación que corresponda, ha quedado señalada en 4.039,71 pesetas mensuales, dictándose resolución en la que se declaraba que D& Verónica se encontraba en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común y con iniciación el día 15-. de septiembre de 1.973 con una pensión vitalicia mensual de 2.230 pesetas, más dos gratificaciones extraordinarias anuales de igual cuantía, más los incrementos y revalorizaciones correspondientes y a cargo de la Mutualidad Laboral de Banca. 4º.- Que por la actora se recurrió contra dicha resolución, solicitando fuese declarada su incapacidad como permanente y absoluta, dictándose resolución por la Comisión Técnica Calificadora Central, en 8 de abril del presente año en la que se desestimaba dicha petición, confirmándose la resolución anterior, salvo los efectos iniciales de la pensión reconocida que se señalaba en la fecha de dicha resolución. 5º- Que la actora lleva colocado un corsé ortopédico, acusando a pesar de ello dolor a la flexión, digo, a la flexoextensión del tronco y a los movimientos laterales y de rotación, presentando además una conalgia bilateral de Bhöler, con dificultad circulatoria en ambas extremidades inferiores, existiendo un síndrome de espondiloartrosis degenerativa de posible origen focal. La XI vértebra dorsal aparece con su cuerpo vertebral ligeramente disminuido de volumen por hundimiento de su cara superior, por posible discartrosis. En la imagen de la pelvis puede verse la sacralización de la Va L; la existencia de una sacroileitis bilateral, más acentuada en el lado derecho y la existencia de signos incipientes de coxartrosis bilateral. En el tramo dorsal bajo y en ,la proyección dorso-ventral puede observarse la imagen correspondiente a un injerto homólogo de sustancia ósea, colocado ligeramente por fuera de las apófisis espinosas de las vértebras 1Xª á X11ª D., ambas inclusive, y 1ªL, de unos 13 cm. de longitud y que no presenta signos radiológicos de reabsorción destacable".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso a nombre de Verónica , recurso de casación por in fracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado Sr. Larraz Sierra por escrito de fecha 24 de junio e 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: UNICO amparo del nº 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la Sentencia recurrida contiene violación del art. 135.5 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social y art. 12.3 de la OM. de 15 de abril de 1.969 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerado improcedente el recurso, e instruido el Emano. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 6 de abril de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurridos Don Antonio García Lozano y Don Enrique Suñer Ruano, quienes informaron lo que estimaron oportuno oponiéndose al recurso.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustin Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no merece positiva acogida, conforme el parecer del Ministerio Fiscal, el único motivo del recurso, instrumentado con base en el art. 167-13 de la Ley Procesal por violación del 135.5 de la de Seguridad Social y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 pues las dolencias que sufre la demandante, que la imposibilitan para realizar flexiones y esfuerzos físicos, tal como se describen en el relato fáctico declarado probado: dolores a la flexoextensión del tronco, coxalgia bilateral de Bhöler, posible discoartrosis, sacralización de la V L. una sacroielitis bilateral más acentuada en el lado derecho y signos incipientes de coxartrosis bilateral, no son invalidantes en el grado exigido por los preceptos que se invocan como infringidos, para estar comprendidos en ella quienes los padecen, y acasa por tal causa, es por lo que la trabajadora recurrente no argumenta sobre este tema, sino que razona su pretensión en base a que por su profesión, limpiadora, edad, nació el 21 de marzo de 1.924-, y carecer de la más mínima; cualificaciónprofesional, cultural intelectual está incapacitada para encontrar trabajo alguno de tipo sedentario, que son para los que tienen aptitud física, circunstancias todas éstas que son irrelevantes a los fines postulados, el de conseguir la rectificación del grado de incapacidad permanente que le fué reconocido tanto por las Comisiones Técnicas Calificadoras, comedor la sentencia da instancia, ya que la doctrina jurisprudencial que cita, no es aplicable al caso por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley de 21 de junio de 1.972 sobré financiación y perfeccionamiento de la a acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, a partir de la cual esta Sala ha declarado con reiteración en numerosas y conocidas sentencias entre otras en las de 15 de junio de 1.978 y 9 de febrero último y las citadas en ambas que "solo las limitaciones funcionales que padezca el trabajador, las alteraciones orgánicas que sufra, con los únicos factores de hecho quedan de ser templados para calificar el grado de invalidez permanente en que aquél se encuentra, pues ni la edad, "ni escasa formación cultural o profesional y dificultad de encontrar nueva ocupación, son circunstancias fácticas que legalmente pueden fundir para transformar una incapacidad permanente "y total para la ocupación habitual, el otra en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, si las perturbaciones físio-patológicas del trabajador no son invalidantes en la medida y entidad impeditiva para ello.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Verónica , contra la sentencia dictada el día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo número 5 de Valencia , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Banco Hispano Americano, Mutualidad Laboral de la Banca, y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicaré en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustin Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de fecha de lo que como Secretario de la misma certifico

11 sentencias
  • STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2006
    • España
    • 4 Julio 2006
    ...totalmente independientes de las que ya han sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad y su grado (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1979, Aranzadi 1595 y 3 de octubre de 1981, Aranzadi 3690 ). Por ello la regla general es la improcedencia de las indemnizacione......
  • STSJ País Vasco 53/2017, 10 de Enero de 2017
    • España
    • 10 Enero 2017
    ...totalmente independientes de las que ya han sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad y su grado ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1979, Aranzadi 1595 y 3 de octubre de 1981, Aranzadi 3690). Por ello la regla general es la improcedencia de las indemnizacione......
  • STSJ País Vasco 1606/2021, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • 19 Octubre 2021
    ...totalmente independientes de las que ya han sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad y su grado ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1979, Aranzadi 1595 y 3 de octubre de 1981, Aranzadi 3690). Por ello la regla general es la improcedencia de las indemnizacione......
  • STSJ País Vasco 1458/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • 3 Noviembre 2020
    ...totalmente independientes de las que ya han sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad y su grado ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1979, Aranzadi 1595 y 3 de octubre de 1981, Aranzadi 3690). Por ello la regla general es la improcedencia de las indemnizacione......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR