STS 119/1978, 17 de Octubre de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:327
Número de Resolución119/1978
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 53.101.-Ponente: Excmo. Sr. Eusebio Rams Catalán.

Secretaría: Sr. Herrera.

Vista: 5 Octubre 1.978.-SENTENCIA NÚM. 119

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca (presidente).

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid a diecisiete de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, representada en esta Sala por el procurador Don Alfonso Alvarez Llopis y defendida por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada por La Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por D. Constantino , contra expresada recurrente, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha once de setiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en las que, consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte la presente demanda sabré pensión de invalidez formulada por Constantino , debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social) a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, en la cuantía mensual de tres mil quinientas diez pesetas con efectos económicos a partir de 28-11-72, más las mejoras legales que le sean de aplicación. Se desestima la mayor plus petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Constantino , demandanteen los presentes autos, nació el 13-12-1914, casado, labrador, vecino de Carballedo (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónomo al servicio de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 248 mensualidades, siendo su última base de cotización 4.680 pesetas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de La Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1-4-52; el periodo -1-1-66 á 31-12-67 fué abonado el 25-5-72 y el periodo 1-1-68 al 31-12-71 en Octubre de 1972. Segundo.- Con fecha 28-11-72 el actor inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fué terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cuál tuvo entrada el 27-8-73 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 4-12-73 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece D. Constantino supone, la inhabilitación del trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, labrador, y constituye, incapacidad Permanente Total no recuperable, pero sin derecho a la prestación solicitada por no reunir el periodo de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el 16-1-74 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 9 de abril último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada. Tercero.- Constantino padece: Discartrosis cervical y espondiloartrosis de columna lumbar con discopatía degenerativa L4-L5 y L5 S1, con las siguientes manifestaciones: Exploración: Dolor cervical y lumbar. Neri positivo. Radiográficamente: Discartrosis C5 C6 y C6 C7.-Osteofitosis generalizada de columna lumbar con disminución de altura, espacios L4-L5 y L5 S1. También padece varices esenciales con algunos módulos de varico- Flebitis, taquicardia sinusal y discreta dilatación del botón aórtico, con refuerzo de la trama broncovascular. No puede realizar los fundamentales trabajos o tareas de su profesión habitual. Cuarto.- Formalizó demanda ante esta Magistratura el 3 de julio pasado."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre del Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria), recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su procurador Sr. Alvarez Llopis por escrito de fecha 18 de Abril de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con amparo en el número 1º del art. 167 del Procedimiento Laboral vigente , alegando violación, por inaplicación, del art. 16 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1971 , así como de la doctrina legal contenida, entre otras, en la sentencia de 19 de Julio de 1973, dictada en recurso en interés de Ley, así como en la de 14 de Diciembre de 1974 . SEGUNDO.- Con el mismo amparo que el anterior y aduciendo interpretación errónea del núm. 1º de la Disposición Transitoria primera del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23-12-72 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 5 de Octubre de 1978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Enrique Suñer Ruano, que informó en defensa del recurso.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tema de discusión que se plantea a través de los dos motivos del recurso es el de la validez y eficacia, o ineficacia, de las cotizaciones efectuadas por el demandante a los sucesivos regímenes de Previsión en la Agricultura a partir de su afiliación inicial en 1 de Abril de 1952, con pago de todas las chotas correspondientes desde entornes, si bien ha abonado fuera de plazo las del periodo de tiempo comprendido entre el 1 de Enero de 1966 y el 31 de Diciembre de 1.971; para ello, amparando los dos motivos en el número 1º del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral se señalan como infringidos, por violación, el articulo 16 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , sobre computación de las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores del campo por cuenta propia, y, por interpretación errónea, la Disposición Transitoria primera del Decreto de 23 de Diciembre de 1.972 , a pesar de que esta última disposición legal no había sido promulgada, ni, por ende, cobrado vigencia, cuando en 28 de Noviembre de 1.972 el demandante inició el expediente de invalidez ante la Mutualidad recurrente, se aborda, pues, como única cuestión a resolver la de determinar la validez y eficacia, o la ineficacia, a afectos de tener por cubierto el periodo de carencia, o de cotización mínima, exigido para acreditar derecho a la prestación reclamada de las cuotas abonadas correctamente, o sea dentro del plazo, durante el espacio de tiempo comprendido entre el 1 de Abril de 1952 y el 31 de Diciembre de 1.965, pues si se declaran eficaces, sumadas a las abonadas a partir del 1 de Enero de 1972, también dentro de plazo, completan, con mucho exceso, el periodo de carencia exigida por el artículo 51 del Decreto de 23 de Febrero de 1.967, por el quese aprueba el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y el 27.1 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , en relación con el 137.1 de la Ley de la Seguridad Social y 19 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, por lo que se estudian conjuntamente los dos motivos que en el recurso se articulan. Conforme a los citados preceptos legales las prestaciones por invalidez derivada de enfermedad común o accidente no laboral se concederán a los beneficiarios que reúnan, entre otros requisitos, el de acreditar un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades, mil ochocientos días, durante, los diez años anteriores a la baja al el trabajo como consecuencia de la contingencia que origina la invalidez; pero el tenor literal de estos preceptos, aplicable a los trabajadores del campo por cuenta propia que causen alta en el Régimen de Previsión con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, no lo es para aquellos que, como el demandante se afiliaron y pagaron cuotas con anterioridad, planteándose un problema del derecho intertemporal que, visto por el legislador, se resuelve en la Disposición Transitoria seguida, número uno, del referido Decreto de 23 de Febrero de 1967 diciendo que "Las Cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Previsión Social en la agricultura, a partir de las correspondientes al año 1.952, inclusive, se computarán para tener derecho a las prestaciones establecidas en el presente Reglamento", sin distinguir, como se ve, entre prestaciones por Vejez y por Invalidez; todas las prestaciones que concede a los trabajadores del campo por cuenta propia el Decreto de 23 de Febrero de 1967 (supuesta la concurrencia de los otros requisitos, tales como enfermedad en grado invalidante y alta en la Seguridad Social, estando al corriente en el pago de las cotizaciones o cuotas, cuya concurrencia en este caso no se discute) han de otorgarse a los trabajadores que a partir del año 1952 hayan pagado mas de sesenta cuotas mensuales, lo que tiene hecho el demandante, según se afirma en el extremo primero del Resultando de hechos probados y en el Considerando primero de la sentencia recurrida. Cierto que la Disposición Transitoria primera del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , al dar validez y eficacia a las cotizaciones efectuadas a partir de las correspondientes al año 1952 inclusive, hace referencia a las "cotizaciones computables", pero el concepto abarca a todas las que lo eran en la fecha en que se efectuaron, pues lo contrario, como dice acertadamente la Magistratura de instancia, "equivaldría a privarles de un derecho que habían venido adquiriendo a lo largo de los años con el sacrificio económico de su continuada cotización", en contra del principio jurídico que obliga a respetar los derechos válidamente adquiridos, y a hacer casi prácticamente ininteligible e inaplicable el precepto, pues solo resultarían computables las cotizaciones efectuadas a partir del año 1961 -los diez años anteriores a la entrada en vigor del precepto- y no las abonadas "a partir del año 1952, inclusive", como expresamente dice el texto legal, y el criterio es aplicable para todas las prestaciones -"establecidas en la presente Ley", una de las cuales es la de invalidez que en la litis se reclama; por ello esta Sala, en sentencia de 8 de Noviembre de 1974 , dice: "son perfectamente computables -las cotizaciones- pues a ello no se opone lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de 23 de Julio de 1971 , que seria aplicable según tiene declarado la Sala en sentencia recaída en recurso en interés de la Ley de fecha 19 de Junio de 1973, si se tratase de caso ordinario pero no cuando el supuesto, como sucede en el contemplado, es de concurrencia de cotizaciones efectuadas al Régimen de Previsión Social en la agricultura anterior al instaurado por la Ley de 31 de Mayo de 1966, y en vigor desde 1 de Enero de 1967 según ordena su disposición final cuarta pues para tales casos ha de aplicarse la disposición transitoria primera de la repetida Ley de 23 de Julio de 1971 "; y en la de 10 de Febrero de 1975, dice: "Que contempla el supuesto de cotizaciones efectuadas en anteriores Regímenes de Seguridad Social Agraria, disponiendo que se computen todas las correspondientes a partir del año 1952", sentencia en la que se citan otras que sostienen la misma doctrina, y razones todas ellas que obligan a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la Mutualidad nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, el día 11 de Setiembre de 1974 , en procedimiento instado por Don Constantino contra la Mutualidad recurrente, sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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