SAP Barcelona 10/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2011
Fecha26 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 402/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1266/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 10/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1266/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Víctor, Dª. Begoña, Dª. Estrella y Dª. Marina, contra D/Dª. Ángel Daniel y Dª. Tania ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Julibert Amargos en nombre y representación de Dª. Begoña, Dª: Marina, Dª. Estrella y D. Víctor, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª Tania y a DON Ángel Daniel de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a las demandantes de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, desestima la demanda en la que se pretendía la nulidad del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de agosto de 1995, relativo a la vivienda, sita en el piso NUM000 - NUM001 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000, al considerar que existía relación entre la propiedad y el administrador de más de 25 años, que la falta de apoderamiento podía ser suplida por la ratificación, ya que la arrendataria cumplió el contrato y la propiedad hizo suyas las rentas; que D Genaro falleció en fecha 4 de julio de 2007, y su hermana, esposa e hijos otorgaron escritura de aceptación de herencia en la que se referenciaban las fincas heredadas, entre ellas la que nos ocupa, manifestando que las mismas se hallaban arrendadas y que debía ser de aplicación la doctrina de los actos propios, pues en el inventario ya constaba el arrendamiento y el Sr Víctor reconoció que los contratos los tenía ya el letrado para la aceptación, que ellos administran ahora, que el doc 1 de la contestación revelaba que el 3 de septiembre de 2007, se pasaron los contratos al SR Maximo, y entonces no se pretendió su anulación y en Abril de 2008 se propuso a la Sra Tania la suscripción de un nuevo contrato por el plazo de cinco años.

Frente a la misma interponen recurso los actores, y, en síntesis, alegan: que se había producido infracción de los artcs 6.3, 1548, 1261 y 1310 del Código Civil, que el administrador reconoció que no tenía poder especial, y que si bien indicó que tenía autorización del copropietario, nunca contó con la de Dª Begoña, que no podían ser confirmados los contratos afectados de nulidad absoluta, que aun cuando lo estuviera de relativa, el cobro de la renta solo implicaba el reconocimiento de que alguien ocupaba una finca como arrendatario, no que se supiese que el contrato era por ochenta años, que el doc nº 2 no se otorgó por Dª Begoña, y que si el letrado de la esposa e hijos de D Genaro tuvo los contratos para la escritura de aceptación, no significaba que supieran entonces de la duración de todos los contratos, y menos D Begoña que no la otorgó, ni la representaba dicho letrado, y precisamente se le propuso la suscripción de un nuevo contrato por su nulidad radical por falta de consentimiento.

SEGUNDO

Como recientemente ha pronunciado esta Audiencia, SS 29 de Marzo de 2010 : Conforme al artc 1548 del Código Civil "los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años" siendo la jurisprudencia la que nos recuerda que el citado artículo es una norma que por su especial naturaleza protectora e impeditiva de posibles abusos tiene un carácter "imperativo y prohibitivo, tal como resulta del propio texto, lo cual supone que puesto en relación con el artículo seis número tres del código civil, su posible infracción conlleva y produce los efectos propios de la nulidad de pleno derecho"( STS de 26 junio 1989 ) exigiéndose poder especial para el arrendamiento de fincas rústicas y urbanas por tiempo superior a seis años( STS de 12 noviembre 1987 ). Asimismo se invoca el artículo 1713 del código civil conforme al cual el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso la facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores. A tal efecto señalar que el mandato puede ser concedido en los términos...

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