STS, 5 de Junio de 1978

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1978:2735
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. José Luis Ponce de León y Belloso

D. Félix Fernández Tejedor

D. Aurelio Botella Taza

D. Paulino Martín Martín

EN la Villa de Madrid a cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por

"Corpique, S.A.", representada por el Procurador Don Eugenio Gómez Díaz, bajo la dirección de

Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado,

contra Resolución del Ministerio de Comercio de 2 de mayo de 1.972, sobre reclamación de

cantidad por intereses de demora.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 27 de febrero de 1.967 la Compañía indicada presentó escrito en la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, en solicitud de que se le abonase la cantidad de

1.289.075'21 pesetas, importe de loa intereses y comisión trimestral sobre el mayor saldo deudor, satisfechos a su Banco por 45/82 días de demora, transcurridos desde la fecha de presentación de la liquidación hasta la fecha de pago de la misma por la CAT (expediente 3/444). Esta reclamación fue desestimada por Acuerdo del Comisario General de Abastecimientos y Transportes de 8 de enero de 1.972; contra el que se interpuso recurso de alzada, que fue también desestimado por la expresada Resolución Ministerial de 2 de mayo de 1.972.RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos derivados del expediente, alegaciones procesales y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso debatido, terminó suplicando se dicte Sentencia que anule la Resolución impugnada, y declare la obligación de la CAT de pagar a la recurrente, en concepto de indemnización por el importe de loa gastos bancarios que ésta satisfizo como consecuencia de la mora de aquélla, la cantidad de 1.289.075#21 ptas., más el interés legal que se fije en periodo de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso.

RESULTANDO: Que no estimando necesaria la Sala la celebración de vista publicaren el presente recurso, en sustitución de la misma, se requirió a las partes por su orden para que en el improrrogable plazo de 15 días formulasen sus escritos de conclusiones sucintas; y, verificado en el sentido de mantener sus respectivos pedimentos, se señaló día para la votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin el 23 de mayo de 1.978, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS: Códigos Civil y de Comercio Vigentes-Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de Julio de 1.911 modificada por la Ley de 20 de Diciembre de 1.952 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 . La Jurisprudencia que se cita y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el problema jurídico de fondo planteado en este recurso ya se suscitó con anterioridad ante esta Jurisdicción y fue decidido por este Tribunal entre otras en las Sentencias de 7 y 19 de Febrero de 1975 (R-476 y 1009 respectivamente), 21 de Enero, 28 de Febrero, 9 y 29 de Abril de 1976 (R-563-711-2291 y 2459 respectivamente) y 21 de Junio de 1977 (Br-3.378), cuyo criterio resulta de imperativa observancia en el presente caso dada la identidad de circunstancias tanto de facto como de jure que en tales recursos concurren con el que aquí se enjuicia y en donde ya se analizó y resolvió con verdadero acierto y ajustada doctrina legal esta misma cuestión, y porque también hay que mantenerlo en aras del principio de unidad de doctrina que consagra el art. 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que conforme se deduce del conjunto y razonado examen de estas actuaciones procede en definitiva admitir que La Comisaría General de Abastecimientos y Transportes viene obligada a abonar a la Entidad reclamante que con ella contrato, todos los gastos que esta ultima se ha visto obligada a sufragar con motivo de dicha contratación y por tanto los producidos a consecuencia de la demora sufrida en los respectivos pagos como incumplimiento contractual y que son objeto de esta reclamación, toda vez que tales intereses de la operación bancaria financiada eran parte integrante de la misma conforme a lo en ella pactado y de ahí la obligación, a su pago que incumbe al citado Organismo estatal, y el título contractual para poder reclamarlo por la parte que demanda de acuerdo con los preceptos pertinentes de los Códigos Civil y de Comercio y la ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de correcta aplicación a este caso, en el que se demuestra que si bien la Entidad actora cumplió fiel y puntualmente sus obligaciones derivadas del contrato, del suministro de cerdo congelado importado con destino al consumo nacional, en cambio ,la Administración a través de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes que figura como compradora en dicho contrato, demoró el abono de las correspondientes liquidaciones, no obstante haberlas presentado el vendedor ajustadas a lo convenido, quebrantos económicos que se han cifrado en la suma que se reclama en este litigio.

CONSIDERANDO Que con respecto a los argumentos que se, oponen a esta tesis por el Abogado del Estado siguiendo en principio el dictamen emitido por el Consejo de Estado y los que en concreto se refieren, a que la Administración no ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y que también al entablar la acción reclamatoria de que aquí se trata, conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Publica esta había prescrito, así como que al percibir el pago por parte de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes la Entidad reclamante, lo hizo sin reserva alguna respecto a los intereses que ahora reclama, por lo cual es de aplicación lo dispuesto en el art. 1110 del Código Civil que dispone queda extinguida la obligación del deudor en cuanto a estos intereses en el supuesto antes expresado, es de reiterar el criterio uniforme de esta Sala en resoluciones como las antes citadas referentes a casos semejantes al de ahora y en las que se ha estudiado y decidido con toda minuciosidad y eficacia estas mismas cuestiones en ellas también planteadas, por lo que y a fin de evitarinnecesarias repeticiones sobre esta materia, se ha de limitar esta resolución a exponer de forma resumida y extractada las mismas.

CONSIDERANDO: Que es preciso tener en cuenta se trata en la presente reclamación de una morosidad en el cumplimiento de la obligación contractualmente estipulada sin necesidad por tanto de fijación de plazo para ello, y la que ha originado determinados perjuicios económicos resarcibles de conformidad a lo expresamente allí pactado, en vista de lo que incurren en tal morosidad los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente su cumplimiento o se declare así legalmente, cuya doctrina excluye en este caso la tesis sustentada de contrario por la Administración, y cuando además aunque no se haya estipulado por las partes el plazo para su pago por la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, últimamente la Jurisprudencia ha sido unánime en señalar, que dado el carácter mercantil del contrato y por las exigencias de seguridad y previsión en el cumplimiento de las obligaciones comerciales, en cuanto su incumplimiento puede originar consecuencias imprevisibles en el trafico mercantil, se impone declarar como único momento inicial para el devengo de los intereses reclamados el del día si guíente al de la presentación por la recurrente ante la citada Comisaría la liquidación y justificantes objeto de esta operación contractual, y por consiguiente no hay duda que en este caso da comienzo dicha morosidad para el percibo de los correspondientes intereses a partir del siguiente día en que fueron presentados por la Entidad recurrente las respectivas facturas de pago.

CONSIDERANDO: Que por cuanto se refiere a la existen cía de la prescripción al haber sido formuladas las reclamaciones a que se contrae este recurso fuera del plazo hábil para ello, con arreglo a lo que se previene en el art. 24 de la ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública , es des de luego aquí inoperante por no ser aplicable el citado precepto legal, toda vez que no se ha reclamado a título de daños y por juicios ni de equidad, sino solamente en ejecución de unos con tratos mercantiles donde se produjeron determinados gastos derivados de unas operaciones bancarias de financiación igualmente pactadas, y por ende al descansar estas reclamaciones en título de naturaleza contractual, las mismas están sujetas al plazo de prescripción quinquenal sancionado en el art. 25 de la propia ley antes citada , y como aquí las peticiones reclamatorias se presentaron antes de haber transcurrido esté último plazo legal, es por consiguiente la pretendida prescripción improcedente.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a lo afirmado por la Administración demandada para también desestimar esta reclamación, de que es aplicable a la misma lo que se dispone en el art. 1110 del Código Civil , por no hacerse protesta ni reserva en cuanto al pago de tales intereses al haber recibido el capital, es obvio se extinguió la obligación del deudor en cuanto aquellos, es preciso hacer constar que lo aquí reclamado no eran propiamente los intereses de un capital a cuyo ámbito se extiende dicho texto legal, sino a otra clase de intereses de distinto origen, y si a esto se añade que la Jurisprudencia tiene declarado, que el citado art. 1110 no es aplicable a los contratos administrativos que se rigen por disposiciones especiales, en cuanto a intereses abonables al contratista en caso de morosidad, en el que se han de aplicar las disposiciones específicas dictadas a esos efectos cual sucede en esta materia, es suficiente para la inviabilidad en el caso presente del invocado art. 1110 del Código Civil , y por ello no cabe tomarlo en consideración en el supuesto que ahora se enjuicia.

CONSIDERANDO: Que por último, al ocuparse de la petición que se solicita por la parte recurrente, del interés legal de la cantidad que en este recurso de reclama, el único problema planteado es el momento en el que dichos intereses legales han de comenzar a computarse en vista de los términos del art. 1109 del Código Civil , según el que los intereses vertidos devengan el interés legal desde que son judicialmente re clamados, y como quiera que en el caso que se examina esto no tuvo efecto hasta la formalización de la demanda en esta vía jurisdiccional, sin que sea suficiente el hecho de que se trate de la consecuencia derivada del reconocimiento de un débito líquido básico, para que se retrotraiga su devengo a partir desde que se formula la correspondiente reclamación en vía gubernativa, tal como pretende la parte recurrente, de ello se infiere la limitación de lo pretendido únicamente al periodo que se comprende entre la interposición de la demanda en esta jurisdicción Contencioso Administrativa y hasta en la que sea satisfecha en su totalidad la cantidad reclamada a la parte que recurre.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede acceder a la pretensión principal de la demanda y con la limitación antes reseñada por lo que se refiere a los intereses legales también solicitados, y en su virtud procede declarar nulos y por tanto sin ningún valor ni efecto los actos administrativos contra los que se recurre por la Entidad reclamante, estimando se en este sentido el presente recurso Contencioso Administrativo; sin que a tenor de lo dispuesto en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , haya lugar a una expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil Anónima "Corpique, SA.", contra las resoluciones dictadas por la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes de 8 de Enero de 1972 y en recurso de alzada que se desestima por el Ministerio de Comercio de 2 de mayo de igual año, y por las que se deniega la reclamación formulada por la citada Entidad recurrente, en concepto de indemnización por el importe de los gastos bancarios por ella satisfechos, a causa de mora en que incurrió dicho Organismo en su obligación de pago del precio estipulado en el suministro de la mercadería contratada, con sus intereses legales; debemos anular y anulamos dejándolas sin ningún valor ni efecto las resoluciones administrativas recurridas, como no ajustados al Ordenamiento Jurídico, y declaramos que la Entidad que recurre tiene derecho a reintegrarse del antes dicho Organismo a quien se demanda, de la cantidad principal reclamada de un millón doscientas ochenta y nueve mil setenta y cinco pesetas con veintiún cts., por los conceptos a que se refiere la de manda y del interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de formalizarse ante esta Sala el presente recurso jurisdiccional y hasta su total abono, sin expresa condena de costas del recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Luis Ponce de León y Belloso, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid a cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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