STS 394/1979, 22 de Diciembre de 1979

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1979:2455
Número de Resolución394/1979
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 394

Excmos Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de Ley, interpuesto por D. Abelardo , representado y defendido por el

Procurador D. Pascual García Porras y el Letrado D. Nicanor Pardo, contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo número 2 de Murcia, conociendo de demanda formulada por D. Rodolfo contra Luis Antonio y Abelardo , sobre despido,

estando representado y defendido ante esta Sala el demandante Rodolfo por el

Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Carlos Saus Bernaldo de Quirós.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Rodolfo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo numero 2 de Murcia contra Luis Antonio y Abelardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando nulo el despido de que ha sido objeto, condene a los Empresarios demandados a que le readmitan en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lagar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 27 de Diciembre de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura,cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimo la demanda interpuesta por Don Rodolfo frente a don Luis Antonio y don Abelardo ; declaro nulo el despido acordado; condeno a don Luis Antonio a que readmita al trabajador en su antiguo puesto y le abone los salarios devengados desde el día del despido (6 diciembre 1976) hasta aquel otro en que la readmisión tenga lugar, siendo el importe de tales salarios, hasta la fecha de la sentencia, la cantidad objeto de condena para casos de recurso. El pronunciamiento se hace extensivo solidariamente al otro demandado don Abelardo . Con carácter previo, se desestiman las excepciones de defecto en la forma de la demanda y de legitimación pasiva en esta última".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. El actor, don Rodolfo , de 50 años de edad, vecino de Caravaca de la Cruz (Murcia), ha venido prestando servicios por cuenta del demandado don Luis Antonio , fabricación de zapatillas, en calidad de alpargatero vulcanizador, y salario último de 16.929 pesetas.- 2º. La antigüedad arranca de mayo de 1962, porque los servicios se prestaban antes para el otro demandado con Abelardo , quien en enero de 1968 arrendó a su hermano don Luis Antonio la industria alpargatera en que aquellos servicios son prestados por el precio de veinticuatro mil pesetas anuales.- 3º. El día 6 diciembre 1976, el empresario don Luis Antonio despidió al obrero mediante carta en que indica como motivo "dificultades económicas".- 4º. Ostenta el actor condición de cargo electivo sindical, en el Sindicato Textil, por razón de su actividad".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el demandado D. Abelardo , y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Este motivo se halla comprendido en el nº 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . 2º. En cualquier caso, y aunque no se diera lugar el anterior motivo, porque se estimases que el Juzgador a que no ha incurrido en error al declarar probada la existencia de un arrendamiento de industria, el fallo recurrido infringe, por interpretarla erróneamente, la doctrina legal contenido en las sentencias de 28 de septiembre de 1955 (Rep. nº 2.534) y de 7 de octubre

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el tercero y último de los motivos - art. 167.1 del Texto Procesal - alega infracción por no aplicación del art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo , argumentando en esencia a este respecto que por tener el recurrente la condición de empresario "falta la legitimación pasiva necesaria como ya alegó en el acto del juicio ante el Magistrado, y éste desestimó en la sentencia cuando no sólo condenó al empresario actual - arrendatario de la industria- a readmitir al trabajador cuyo despido declara nulo, y al pago de salarios, no sino que hizo extensivo solidariamente tal pronunciamiento al recurrente, arrendador de la industria; y a tal respecto: a) verificado el despido por carta fecha 6 de diciembre de 1976, la voluntad unilateral resolutoria, se produjo vigente ya la Ley 16/976, de 8 de Abril, de Relaciones Laborales, que deroga - Disposición Final Primera- todas las disposiciones legales que se opongan a ella, entre las que no se encuentra el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo , definidor del concepto de empresario o patrono, cualidad que "no ha podido ciertamente establecerse" en el recurrente, como da modo expreso dice la sentencia en el considerando segundo; b) ello implica carecer dicho recurrente de la legitimación pasiva necesaria para ser demandado en el proceso por despido de un trabajador acordado por el cesionario de la industria, y le excluye de las consecuencias inherentes a la nulidad de tal despido; c) tampoco resultaría tal legitimación del hecho de ser cadente de la empresa, por arrendamiento de ella en 1968, pues enviada por el cesionario la carta de despido en diciembre de 1976 aplicable es el art. 18.2 de la Ley de 8 de Abril de 1976 , antes citada, que en garantía de la estabilidad de la relación de trabajo, la mantiene en los cambios de titularidad, subrogando al nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, pero no a la inversa, como la sentencia hace con nota de solidaridad cuando emite un pronunciamiento de condena que alcanza al cedente imponiéndole una obligación de readmitir y de pagar salarios, en razón de un despido nulo acordado por el cesionario diez y ocho años después de consumada la cesión: suficientemente expresivo, en orden a la solidaridad, a sus limites temporales y a los supuestos que la originan es el art. 18 citado, párrafos 2 in fina, y 3.

CONSIDERANDO: que de lo expuesto se deduce la estimación del motivo y, con él, la casación de la sentencia, apreciando en la que a seguida se dicte la excepción alegada de falta de legitimación pasiva en el demandado recurrente, absolviéndole de la demanda, y manteniendo aquella sentencia en la literalidad de todos los demás pronunciamientos no impugnados que ella contiene, y devolviéndose al recurrente los depósitos constituidos.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Abelardo ,contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 2 de Murcia con fecha 27 de Diciembre de 1.976 , en autos seguidos a instancia de D. Rodolfo contra dicho recurrente y Luis Antonio , sobre despido, cuya sentencia casamos y anulamos dictando a continuación otra más ajustada a derecho, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Valle Abad, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

SEGUNDA SENTENCIA

Numero: 61.928

SENTENCIA NUM. 395

Excmos Señores:

D. Luis Valle Abad D. Luis Santos Jiménez Asenjo D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordada en el día de hoy, interpuesto por D. Abelardo , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Murcia representado y defendido por el Procurador D. Pascual García Porras y el Letrado D. Nicanor Pardo, conociendo de demanda formulada por D. Rodolfo contra dicho recurrente y D. Luis Antonio

, sobre despido, estando representado y defendido ante esta Sala el demandante D. Rodolfo por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Carlos Saus Bernaldo de Quirós.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la sentencia de casación dictada con esta fecha, pertinente es apreciar la excepción de falta de legitimación alegada a nombre del demandado Don Abelardo , absolviéndole de la demanda.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando la demanda interpuesta por Don Rodolfo , en cuanto fue deducida contra Don Luis Antonio , declaramos nulo el despido acordado, y condenamos a Don Luis Antonio a que readmita al trabajador en su antiguo puesto, abonándole los salarios devengados desde el día del despido (6 de Diciembre de 1976) hasta aquel otro en que la readmisión tenga lugar, siendo el importe de tales salarios, hasta la fecha de la sentencia, la cantidad objeto de condena para caso de recurso. Desestimamos la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda. Finalmente, estimamos la excepción de legitimación pasiva, referida al también demandado D. Abelardo , a quien absolvemos libremente de la demanda.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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