STSJ Cataluña 905/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:14171
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución905/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 41/2008

Partes : Lucas Y OTROS C/ AJUNTAMENT DE ROSES

S E N T E N C I A Nº 905 / 2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSE LUÍS GÓMEZ RUÍZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 41/2008, interpuesto por D. Lucas Y OTROS, representado el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra AJUNTAMENT DE ROSES, representado por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"DECIDEIX: Desestimar el recurs presentat per Lucas, Ángel, Amparo, Iván, Jose Miguel, Adolfo, Gabriel, Serafin, Juan Enrique, María Antonieta, Eugenio I Lázaro ; confirmar la resolució recorreguda en tots els seus extrems, sense imposició de costes ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 284/2006, interpuesto por los aquí apelantes contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones en concepto de contribuciones especiales aprobadas por el Ayuntamiento de Roses en fecha 27 de junio de 2005.

SEGUNDO

El escrito de apelación contiene una denominada "alegación previa", mientras que las conclusiones de la parte apelante invoca una "cuestión previa", que han de ser examinadas prioritariamente, si bien para indicar, respecto de la primera, su inhabilidad y falta procesal de pertinencia, dados su manifiesto carácter extrajurídico e irrelevancia para nuestro enjuiciamiento; y respecto de la segunda, para rechazarla, pues el escrito de oposición municipal a la apelación se formuló en tiempo y forma, después de sustanciarse un recurso de queja.

TERCERO

La sentencia de instancia reseña que la parte recurrente entiende que el acuerdo aquí impugnado supone la revisión del anterior acuerdo de 8 de febrero de 1999, que aprobó la relación de cuotas individuales de cada contribuyente, debiendo rechazarse este motivo, según aquella sentencia, al constar que en fecha 11 de mayo de 1998 se acordó la imposición de contribuciones especiales por las obras a realizar en La Llosa, estableciéndose en la correspondiente Ordenanza el coste de las obras, la cantidad a repartir y los criterios de reparto, siendo en fecha 8 de febrero de 1999 cuando se aprobó la relación de cuotas individuales.

Añade la sentencia que consta que el 13 de febrero de 2004 se recepcionaron las obras realizadas y que su coste final fue de 1.512.277,28 euros. A continuación, reseña la sentencia el contenido de los arts. 31 y 33 de la Ley de Haciendas Locales (LHL ), concluyendo que no se produce ninguna clase de revisión, sino que se procede de acuerdo con tales preceptos en base al coste final de las obras. Por fin, se desestiman los demás argumentos expuestos en el escrito de conclusiones, como el referido a la competencia del órgano administrativo que adoptó el acuerdo, por estimar que al no plantearse en la demanda son manifiestamente extemporáneas.

CUARTO

El art. 31.4 LHL recoge uno de los principios tradicionales de las contribuciones especiales: El coste total presupuestado de las obras o servicios tiene el carácter de mera previsión y si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

Como señaló la STS de 15 de noviembre de 1997 (recurso de apelación núm. 2237/1992 ), es patente que en nuestro sistema tributario el importe de las contribuciones especiales, fijado en las liquidaciones, ha estado siempre supeditado al presupuesto de la obra, y que este presupuesto ya tenía "carácter de mera previsión" en el artículo 456 de la Ley Municipal, Texto refundido de 1955, según el cual "en su consecuencia, si el coste efectivo de aquéllos fuese mayor o menor que el calculado, se rectificará como proceda el señalamiento de cuotas".

Se ha distinguido siempre así entre coste presupuestado o meramente previsto ("ex ante") y coste real ("ex post"), cuya diferencia se deberá, generalmente, a bajas en la adjudicación de las obras o a revisiones de precios, y, en casos extremos, como el de fijación definitiva de justiprecios expropiatorios, podrá demorarse largo tiempo. Como lógica secuela de ello, podrán existir una cuota provisional y otra definitiva y, según los casos, habrá lugar a una liquidación o ingreso complementario o a una devolución de lo indebidamente ingresado, cuestión que menciona, con notoria imprecisión sistemática, el art. 33.4 LHL.

Como se ha destacado doctrinalmente, para el reparto definitivo del coste real de la obra no es necesario tramitar un nuevo expediente de imposición de contribuciones especiales.

En todo caso, las variaciones posibles entre el coste presupuestado o previsto y el real sólo podrán proceder de ampliaciones de partidas ya contempladas en el proyecto y presupuesto inicial, sin que sean admisibles, por el contrario, modificaciones que pretendan acoger obras no contempladas en el proyecto en su día aprobado o con materiales o características diferentes de las contempladas en el mismo, tal como se destacó por esta Sala (Sección tercera) en su sentencia de 15 de enero de 1997 (Recurso contencioso-administrativo núm. 1294/1994 ). Se dijo allí:

  1. Que "el coste total presupuestado de las obras tiene carácter de mera previsión, tal como indica el art. 31.3 de la LHL, siendo el real el que debe tomarse a efectos del cálculo de las cuotas definitivas que son, conforme al art. 33.4 del mismo texto las que se giran una vez finalizada la realización de las obras (las exigidas con anterioridad deban considerarse provisionales, aunque no lo indiquen así, y lo por ellas satisfecho como un pago anticipado a cuenta a compensar en su día). Centrándonos en el coste definitivo lo que deben demostrar los instantes es que las partidas finalmente cobradas son excesivas en relación con los precios de mercado (cuestión que en este proceso...

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