STS, 29 de Septiembre de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:2412
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, entre partes, de una como apelantes Doña Carmen representada por el Procurador Don Fernando Poblet Alvarado y dirigida por Letrado; y Daña María Angeles Don Gregorio Doña Mercedes , Doña Eva Don Luis Manuel , Doña Begoña y Don Enrique , representados por el Procurador Don Francisco Martinez Arenas, también dirigidos por Letrado; y de otra parte, como apelados el Abogado del Estado en representación de la Administración y Don Jose Ignacio , apelado representado por el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares Sevillan, también dirigido por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre declaración de ruina.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 12 de Diciembre de 1.975, Don Jose Ignacio , promovió ante el Ayuntamiento de Gijón, expediente de declaración de ruina, entre otras de las fincas números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , en base a que las reparaciones necesarias superaban el 50% del valor de dichos inmuebles y pasada la inspección municipal acuerda la Comisión Municipal Permanente con fecha 25 de Junio de 1.976, declarar ruina legal en dichas fincas. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición, en 4 de Agosto de 1.976 recurso que fue desestimado confirmándose el acuerdo anterior por nuevo acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de fecha 3 de Septiembre del mismo año.

RESULTANDO: Que contra loa anteriores acuerdos municipales, por Don Bartolomé y otros, se interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se declare que el acto impugnado de declaración de ruina de los edificios números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , dictado por el Ayuntamiento de Gijón con fecha 3 de Septiembrede 1.976, así como los demás actos y resoluciones administrativas de los que aquél traiga causa, no son conformes con el Ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, anular los referidos actos, dejándolos sin ningún valor ni efecto, con expresa condena en costas a la parte demandada o coadyuvantes en su caso interpuesto recurso contencioso-administrativo por los también recurrentes Doña Remedios y otros, formalizaron la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare no ser conforme a derecho los acuerdos recurridos revocándolos totalmente y dejándolos sin efecto con imposición de costas a la parte que se oponga interpuesto también recurso contencioso-administrativo por Doña María , formuló la demanda con la súplica de que se dictase sentenciador la que se declarase: 1º.- Que él acto impugnado que es la Resolución de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Gijón, y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, no son conformes a Derecho; 2º.- Que dicho acto ha de ser anulado, dejándolo sin valor no efecto legal alguno; 3°.- Que se reconozca su favor el derecho a exigir se lleven a cabo y efecto las obras de reparación necesarias del edificio sito en Gijón, CALLE000 nº NUM002 a fin de dejarle de forma adecuada a las exigencias y necesidades propias de la higiene y decoro.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó las anteriores demandas con la suplica de que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso imponiendo las costas a la parte actora, también contestó la demanda Don Jose Ignacio parte codemandada con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando los recursos acumulados se dictasen ajustados a derecho los acuerdos recurridos imponiendo la: costas a los actores y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y siete se dictó Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada a la letra, es como sigue; FALLAMOS: Que desestimando los presentes recursos acumulados números: 405 de 1.976 interpuesto por Don Bartolomé , Doña Carmen y Doña Andrea , representados por la Procuradora Doña María-Victoria Argüelles Landeta, y el recurso número 439 de 1.976, interpuesto por: Doña Remedios Doña Ángela , Doña María Teresa , Doña María Angeles , Don Gregorio , Doña María Cristina , Doña Eva Don Luis Manuel Don Adolfo -más conocido por Oscar , Doña Begoña , Don Benjamín y Don Enrique , representados por el Procurador Don Valentín Pastor de León; contra Acuerdos del Ilustre Ayuntamiento de Gijon de fechas 25 de junio y 3 de septiembre de 1.976, representado por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte codemandada Don Jose Ignacio representado por el Procurador Don Luis Alvarez Fernández; acuerdos "que confirmamos por estar ajustados a Derecho sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Doña Remedios , Doña Ángela Doña María Teresa , Doña María Angeles Don Gregorio Doña María Cristina , Doña Eva , Don Luis Manuel , Don Adolfo Don Benjamín , Don Enrique y Doña Begoña y los también apelantes Don Bartolomé y Doña Carmen que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Fernando Poblet Alvarado en representación de Doña Carmen y de Don Bartolomé , si bien éste último desistió con posterioridad; el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, en nombre de Doña Remedios , Doña Ángela , Doña María Teresa , Doña María Angeles , Don Gregorio , Doña María Cristina Doña Eva , Don Luis Manuel

, Don Adolfo , Don Benjamín , Don Enrique y Doña Begoña ) y el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares, en representación del apelado Don Jose Ignacio ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución e la misma se formularon por aquéllas los oportunos escrito de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez y nueve de Septiembre actual antes de cuya fecha desistieron de la apelación deducida Doña Remedios , Doña Ángela , Doña María Teresa , Don Adolfo y Don Benjamín a quienes se tuvo por desistidos mediante Auto de cinco de Julio del corriente año.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como el recurso ordinario de apelación traspasa al Tribunal "ad quem" la plenitud jurisdiccional, sin más condicionamientos que los impuestos por la actitud de los litigantes ante la sentencia objeto de la impugnación, ello permite a la Sala enfrentarse de lleno con el tema litigioso y con absoluta libertad en su tarea enjuiciadora, que en realidad envuelve un nuevo y total examen de la cuestión ya debatida en la primera instancia; por otra parte, por importante que sea el papel reservado en este tipo de actuaciones a los dictámenes de los técnicos, en cuanto a la determinación de las condiciones de seguridad que ofrezcan las edificaciones de que se trate, lo que ha dejado de ser reconocido por la jurisprudencia ( Sentencia 3 febrero de 1.961 ),sin embargo tal circunstancia no es obstáculo para que losTribunales de Justicia posean una total soberanía revisora lo que les permite analizar con libertad los informes aportados por los aludidos profesionales, tarea que debe realizarse sin ideas preconcebidas ni prejuicios sobre la mayor o menor credibilidad de unos y otros.

CONSIDERANDO: Que lo dicho significa, partiendo de la base de que en esta materia la situación controvertida suele girar alrededor de una cuestión de hecho el estado físico de conservación y seguridad de un determinado inmueble, que de poco valen declaraciones jurisprudenciales, dictadas en supuestos más o menos análogos, puesto que lo decisivo son las características y singularidades de cada caso concreto, tanto en lo que respecta al objeto de la prueba, como a las circunstancias concurrentes en los distintos medios probatorios utilizados.

CONSIDERANDO: Que la meta, pues, en estos casos, es el buscar a todo trance la verdad, sin trabas, dilaciones ni artificios, en defensa de las personas y de los bienes, como se señala en la sentencia de 5 de octubre de 1.966 ; siendo un tanto paradójico que, a pesar del predominio en ellos de la cuestión de hecho, como ya ha quedado advertido, y continuamente nos recuerda la jurisprudencia ( SS. 31 octubre

1.961, 5 octubre 1.966, 17 abril 1.969 ), sin embargo, ello no haya impedido el que, en multitud de supuestos los informes periciales emitidos en un mismo caso, suelan ofrecer resultados contradictorios ( S. 31 octubre 1.961 ),lo que evidentemente pone en entredicho la cacareada neutralidad de la técnica.

CONSIDERANDO: Que en el supuesto que nos ocupa se da la singularidad, no de la contradicción de los dictámenes de los arquitectos que han actuado a instancia de los particulares interesados, puesto que la contradicción existe pero de igual o parecida forma a como se produce la mayoría de las veces, sino de la, contradicción entre los arquitectos teóricamente independientes (municipal y dirimente, elegido por insaculación en el proceso en la primera instancia); contradicción que se agrava con la en que incurre el Tribunal Territorial, ya que una cosa es lo que evidencia la descripción que se hace de estas fincas en la diligencia extendida con motivo del reconocimiento judicial de las mismas por esa Sala, y otra bien diferente la consecuencia a que llega al dictar el fallo aquí apelado.

CONSIDERANDO: Que respecto a las contradicciones acotadas en el anterior considerando, el Tribunal "a quo", al parecer seducido por la extensión y los cálculos del informe del Arquitecto Municipal, mas la relevancia que a los dictámenes de estos suele otorgar la doctrina legal ( SS.. 16 diciembre 1.961; 12 y 24 febrero 1.962 ), se ha inclinado por la tesis sostenida por el mismo (ruina total de los inmuebles), hasta el extremo de no tomar en consideración y silenciar el informe del otro técnico antes referido (el elegido por insaculación en las actuaciones judiciales) y de pensar (es una deducción que aquí se hace) que mas podrá aproximarse a la realidad el técnico, al que se atribuye mayor objetividad, que lo que pueda apreciar la propia Sala, dada su impericia en materia no jurídica y la posibilidad de que con solo la percepción sensorial no se pueda llegar a descubrir los factores mas decisivos para la calificación que se persigue.

CONSIDERANDO: Que ante la primera de las contradicciones examinadas, por de pronto hay que reconocer la improcedencia de sentar a priori una presunción de mayor objetividad de uno de esos Arquitectos, respecto del otro, es más, de pretender establecer una gradación, en ese sentido, y como simple presunción, claro está, habría motivos a veces para inclinarse por la de los peritos actuantes como dirimentes en el proceso, ya que los arquitectos municipales, sin dudar lo más mínimo de su honorabilidad y de su independencia, pueden estar inclinados por una determinada política urbanística local, que lo mismo puede consistir en la conservación de las viviendas disponibles, que, por el contrario, en la renovación de las que ofrezcan síntomas de envejecimiento, con vistas al progreso y a la modernización de su ciudad, todo ello con la mayor altura de miras y el mayor desinterés.

CONSIDERANDO: Que en este caso concreto, el informe del técnico del Ayuntamiento de Gijón, como ya se apuntó, es prolijo y detallista, en el cálculo del valor de las edificaciones y del costo de las reparaciones, por él estimadas necesarias; ahora bien, es su propio análisis el que permite descubrir: a) en cuanto al primer valor, que lo degrada al de un solo veinte por ciento, del que tendría como nuevo en la época de su dictamen, lo que no es proporcional en unas construcciones de unos setenta años de vida y que, en general, no presentan deterioros graves; b) que esa degradación al veinte por ciento la establece indiscriminadamente, y, por lo tanto, lo mismo respecto de la casa nº 5 de la AVENIDA000 , que en cuanto a las restantes olvidándose del muy diferente estado de conservación de aquella, con relación a las otras; c) que por el contrario, en el momento de valorar el coste de las obras, la descripción de éstas permite comprobar que están pensadas mas allá de lo necesario para su conservación, ya que implicarían una modernización y reconstrucción, en gran parte, de estos edificios.

CONSIDERANDO: Que a diferencia del Municipal el perito judicial empezó su dictamen distinguiendo el estado de la casa nº NUM005 de la AVENIDA000 de las restantes destacando el mal estado de aquella, e incluso atribuyendo parte de ello a las obras realizadas en el solar colindante, para la construcción de unnuevo edificio, al parecer por la misma persona propietaria de las edificaciones en litigio; y si no llegó a pormenorizar el valor de los edificios, y el coste de las obras a realizar, es, sin duda, porque, a su juicio, el importe de éstas no ha de ser cuantioso (en las casas NUM000 y NUM001 de la citada avenida, y en las NUM003 , NUM002 y NUM004 de la CALLE001 ),al no apreciar en éstas síntomas de ruina, ni ofrecer "el más mínimo problema en cuanto a su seguridad".

CONSIDERANDO: Que viene a confirmar las apreciaciones de este perito judicial, las descripciones hechas de estas edificaciones por la propia Sala de Oviedo, en su ya citada diligencia de reconocimiento judicial, puesto que en ellas aparecen, como en las de aquél, la gran diferencia entre el estado de conservación de la casa nº NUM005 de la AVENIDA000 y el de las restantes, al indicar que aquella, "está apuntalada y presenta grandes grietas, los dinteles de los huecos de tal edificio en su mayor parte acusan desniveles, encontrándose tronzados algunos de ellos", haciéndose también referencia a la existencia de una grieta en la pared lateral de este edificio, "contigua......un terreno en parte objeto de edificación"; en

cambio, Respecto de las otras casas salvo lo que se dice de los bajos del nº 1 de la repetida avenida, de que "se encuentran en estado de completo abandono" y de que "las fachadas posteriores a tales edificios (parece que se refiere a los de la CALLE001 ) "están muy deterioradas en su revoco y con grietas", en lo demás, apenas si se reseñan desperfectos de importancia pues se expone que la "fachada de los inmuebles.....a la CALLE000 no presenta ostensibles deterioros"; que algunas viviendas están

deshabitadas; que las que están ocupadas "presentan algunas grietas y desniveles, si bien por lo general aparentan un estado normal en relación con la época y tipo de construcción de los inmuebles de referencia"; que "la mayor parte de las viviendas ocupadas tienen sus habitaciones empapeladas, sin que el papel presente fisuras".

CONSIDERANDO: Que en conclusión, por la interpretación hecha por esta Sala del informe del Arquitecto Municipal; por la contundencia y claridad del emitido por el elegido por insaculación en el proceso; y por la propia descripción de estas edificaciones, en la diligencia de reconocimiento judicial que acaba de ser analizada se impone la declaración de ruina, pero solo referida a la casa n° NUM005 de la AVENIDA000 ; por lo que se debe estimar parcialmente el presente recurso de apelación, y, consiguientemente revocar, también en parte, la sentencia de que se trata.

CONSIDERANDO: Que la posibilidad de está declaración de ruina, circunscrita a una de las edificaciones comprendidas en estas actuaciones, y no a la totalidad de ellas, dimana, no solo de que pueda ser posible un pronunciamiento de ruina parcial, cuando se trata de cuerpos arquitectónicamente diferenciadas, y como excepción al principio general de que el concepto de edificio ruinoso suele ser unitario ( SS. 2 diciembre 1.959, 2 junio 1.962, 10 mayo 1.965 ), sino principalmente porque, en el presente supuesto, la diferenciación de la casa que se declara en estado ruinoso (la nº NUM005 AVENIDA000 ) es aun mas clara, que la que suele presentarse en la mayoría de los supuestos que "han dado origen a esta doctrina jurisprudencia , por tratarse, no de un mero cuerpo; arquitectónicamente diferenciable e independiente, sino de toda una finca urbana, independiente y distinta de las otras, como el propio propietario empezó por reconocer, en el escrito iniciador del expediente contradictorio, puesto que la unidad conseguida a base de la adquisición por una misma persona, de todas ellas, y su agrupación registral, es meramente jurídica y formal, distinta a la unidad física, preponderante en esta materia, como ya se encargó de puntualizar la sentencia de 18 de enero de 1.974.

CONSIDERANDO: Que aunque no falten elementos de juicio en estas actuaciones, sobre una posible responsabilidad del propietario, en la agravación del estado de conservación de la casa que aquí se declara en ruina - la tan citada del nº NUM005 de la AVENIDA000 -, sin embargo, una constante jurisprudencia margina en este tipo de recursos tal cuestión, limitándose a formular las pertinentes reservas, pero sin llegar a permitir que la posible conducta culpable de los propietarios se interfiera en la relación de causalidad entre el estado objetivo y físico de las edificaciones, y la consecuencia legal que de ello se derive, de ruina o no ruina: S.S. 25 febrero 1.959, 12 noviembre 1.963.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fé en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

Que estimando totalmente el recurso ordinario de apelación, promovido y sostenido por, el Procurador Don Fernando Poblet Alvarado, en nombre y representación, de Doña Carmen ; y parcialmente el interpuesto por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, en el de Doña María Angeles , Don Gregorio Doña María Cristina , Doña Eva , Don Luis Manuel Don Enrique y Doña Begoña frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Oviedo, de veintiséis de noviembre de 1.977 , debemosrevocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de declarar solo en ruina la casa nº. NUM005 de la AVENIDA000 , de la ciudad de Gijon, y en estado de no ruina legal, a las restantes, de las incluidas en el expediente contradictorio de que se trata. Y sin imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

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