SAP Madrid 412/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2015:17955
Número de Recurso171/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución412/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0202468

Recurso de Apelación 171/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1601/2011

APELANTE: ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION DE CREDITOS SL y otros 3

PROCURADOR D. /Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1601/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION DE CREDITOS SL, ELANOS CARTERA SL, LENER GRUPO ASESOR SL y LENER ASESORES LEGALES Y ECONOMICOS SL como partes apelantes, representados por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE MADRID como parte apelada, representado por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2015, cuyo

fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000 DE MADRID contra ELANOS CARTERA S.L, contra LENER ASESORES LEGALES Y ECONÓMICOS SL, contra ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION DE CREDITOS S.L y contra LENER GRUPO DE ASESOR

S.L:

  1. - Debo declarar y declaro que la actividad desarrollada en los pisos NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del PASEO000 NUM000 es contraria al artículo 3 de los estatutos.

  2. - Debo condenar y condeno a la actual propietaria de los mismos ELANOS CARTERA S.L. a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y a abstenerse de destinar en el futuro los pisos NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 del PASEO000 NUM000 a actividades que conlleven un tráfico frecuente de personas a través del portal a dichos pisos, ya sea directamente o mediante cesión de uso por cualquier título a tercero, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

  3. - Debo declarar y declaro la resolución de los contratos en virtud de los cuales los pisos NUM001

    , NUM002, NUM003, NUM004 del PASEO000 NUM000 son ocupados actualmente por las codemandadas LENER ASESORES LEGALES Y ECONÓMICOS SL, ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACIÓN DE CREDITOS S.L, LENER GRUPO DE ASESOR S.L, condenándolas a cesar de forma definitiva en la actividad que desarrollan en los referidos pisos dentro el plazo de 15 días a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de que no lo verifiquen.

  4. - Todo ello con imposición a dichas demandadas de las costas causadas.

    Que desestimando la demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO en nombre de ELANOS CARTERA S.L contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000 DE MADRID:

  5. - Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda reconvencional.

  6. - Todo ello con imposición de las costas causadas como consecuencia de la misma a dicha parte demandante reconviniente." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACION DE CREDITOS SL, ELANOS CARTERA SL, LENER GRUPO ASESOR SL y LENER ASESORES LEGALES Y ECONOMICOS SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora, comunidad de propietarios de PASEO000 nº NUM000 de Madrid, ejercita una

acción fundada en el artículo 7.2 de la LPH contra las entidades Elanos Cartera S.L., Lener Asesores Legales y Económicos S.L., Asigno Servicios Integrales de Recuperación de Créditos S.L., y Lener Grupo Asesor S.L.; en el relato de la demanda se explica que Elanos Cartera S.L. es propietaria desde el 4 de abril de 2011 de los pisos NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004 del inmueble, en tanto las demás sociedades están domiciliadas y desarrollan su actividad en los pisos, siendo la última de ellas propietaria del 100% de de las otras dos sociedades. Se indica en la demanda que la actividad desarrollada por las demandadas consistente en la prestación de servicios jurídicos, económicos, financieros y de recobros sería contraria a los estatutos que limita el uso de las fincas cuando tal uso "traiga consigo el acceso frecuente a las mismas (a las comunidades) de terceros, no podrán tener acceso desde los portales del edificio...", afluencia frecuente de terceros que la propia demandada habría reconocido en el procedimiento seguido a su instancia contra la comunidad en el juzgado de primera instancia nº 73 de Madrid, estándose ante una actividad en la que se habrían unido los pisos antes reseñados a los pisos NUM005 y NUM006 del edificio de la CALLE000 nº NUM007, en mancomunidad con la actora pese a lo cual el acceso se realiza a través del portal de PASEO000 nº NUM000, contando las sociedades con un total de 161 empleados, y habiendo otras sociedades domiciliadas en esos pisos. Se añade que la comunidad habría requerido el cese de la actividad prohibida que no habría sido atendido por los demandados, y se funda en derecho la petición de cesación de la actividad y resolución de los contratos por los que se ostenta la posesión de los pisos en el artículo 7.2 LPH .

Las demandadas, bajo una misma representación y defensa, se oponen a la demanda alegando en síntesis cuál habría sido el desarrollo de una actividad iniciada en el año 1996 en los pisos NUM001, NUM002 y NUM003 de PASEO000 nº NUM000 en los que ya otra sociedad había mantenido anteriormente otra actividad, extendiéndose la posesión al piso NUM004 que estaría unido a los pisos NUM005 y NUM006 del edificio de CALLE000 nº NUM007, ocupándose una superficie total de algo más de 1.000 metros de manera ininterrumpida durante todos estos años sin ningún problema con la comunidad más allá de los derivados de la demanda interpuesta contra la Mancomunidad para instalación de una placa profesional en la fachada, y el procedimiento iniciado en impugnación de un acuerdo por el que se limitaba el uso del telefonillo de acceso al edificio para abrir el portal en las horas en que no estaba presente el portero; se expresa por la parte que la actividad estaría permitida por los estatutos, que no causaría perjuicio alguno a la comunidad, que no se acredita en modo alguno un uso frecuente del portal empleando la actividad 51 personas y no el número alegado por la actora, sin que tales personas puedan considerarse terceros, así como que habría otras oficinas y sociedades en el inmueble como serían una clínica (Instituto de cirugía urológica avanzada), una consultora financiera (Dapisila Consultores S.L.) y una empresa estudio/escuela de representación de modelos ( Magic Model Management S.L), estimando que el comportamiento de la actora sería abusivo y extemporáneo.

Formula con estas alegaciones la demandada reconvención a fin de que se declare que la interpretación que procede realizar del artículo 3 de los estatutos es la de que está permitido destinar todas y cada una las fincas a cualquier uso o destino siempre que la actividad que se desarrolle en las mismas no resulte dañosa o molesta para la finca en los términos previstos en el artículo 7.2 de la LPH, con condena a la actora a estar y pasar por dicha declaración, inscribirla en el Registro de la Propiedad y dar publicidad de la misma a todos los comuneros, con declaración de nulidad del acuerdo contenido en el punto 6 del acta de la junta de 28 de junio de 2011.

La actora se opuso a la reconvención en el trámite conferido solicitando su íntegra desestimación.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda el fondo del asunto y con valoración de la prueba practicada examina en primer lugar la petición reconvencional y concluye que la misma no podría prosperar en ninguna de sus dos pretensiones; en cuanto a la demanda principal examina el precepto aplicable y el tenor de la norma estatutaria para concluir que en efecto y tal como se sustenta en la demanda la actividad desarrollada por las demandadas supone el acceso frecuente de terceros por el portal de la comunidad, lo que la norma estatutaria prohíbe, por lo que estima la demanda declarando que la actividad de las demandadas es contraria al artículo 3 de los estatutos, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento absteniéndose de llevar a cabo actividades que conlleven un tráfico frecuente de personas a través del portal, con resolución de los contratos en virtud de los cuales son ocupados los pisos y con cesación en la actividad en el plazo de quince días, todo ello con imposición a la demandada de todas las costas causadas.

Recurre la parte demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto de manera resumida, en la...

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