STS 547/1979, 5 de Febrero de 1979

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1979:2319
Número de Resolución547/1979
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 547

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Julián González Encabo

D. Mamerto Cerezo Abad

Madrid a cinco de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Humberto , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado Dª Jaime Murillo Rubiera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Gijón, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Caja Jubilaciones y subsidios de la Minería Asturiana, sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Humberto formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Gijón, contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al trabajador demandante afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y no recuperable, así como su derecho a percibir de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana una pensión vitalicia en cuantía del cien por cien de un módulo regulador de 11.016,68 pts mensuales con efectos desde el 19 de mayo de 1.973, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación expresada.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 9 de Agosto de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Humberto , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Caja de Jubilaciones y subsidios de la Minería Asturiana."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Don Humberto , nacido el 13 de septiembre de 1.927, y afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de la Minería del Carbón, con el número NUM000 encuadrado en la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, ha prestado servicios en empresas del ramo con la categoría profesional de embarcador, siendo su base reguladora igual a 11.016,68 pts mensuales. Segundo. El día 23 de Noviembre de 1.971, pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria, por enfermedad común, y el 19 de mayo de 1.973, fue propuesto para una incapacidad permanente, con diagnóstico de cefalea funcional. Tercero. La Comisión. Técnica Calificadora Provincial de la Minería del Carbón le reconoció una incapacidad permanente y total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, no recuperable, por resolución de 13 de Diciembre de 1.973 con derecho a percibir desde la misma fecha una pensión vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su citada base reguladora, fundándose en que padecía espondilosis lumbar localizada, con personalidad pasivo-dependiente y jaquecas. En el expediente tramitado al efecto, se le dio traslado del mismo el 29 de Octubre de 1.973, no formulando alegación. Cuarto. Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución el cuatro de febrero del corriente año solicitando que se le reconociese una incapacidad absoluta para toda clase de trabajos, por padecer, además de cuanto se decía por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, otoesclerosis y alergia, pero la Comisión Técnica Calificadora Central, por resolución de 25 de marzo siguiente, confirmó la recurrida, si bien señalando los efectos de percepción de la prestación correspondiente, en la misma fecha de su resolución, que fue notificada al interesado el 22 de mayo pasado. Quinto. Interpuesto recurso jurisdiccional por el interesado a medio de demanda presentada ante esta Magistratura el 26 de junio del año en curso, insistiendo en su petición de que se le reconociese una incapacidad absoluta, con las mismas alegaciones que ya formuló en el recurso de alzada. Sexto. El referido productor padece efectivamente, espondilosis lumbar, jaquecas, otoesclerosis inveterada con pérdida del noventa por ciento de la audición, vértigos pertinaces y alergia fuerte a algunos antígenos de bacterias y concretamente a escafilococos, enterococos, viridans y colibacilos."-RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación. Primero. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral por violación de los arts. 34, 42, 44, 45 46 y 47 de la Orden de 8 de mayo de 1.969 por la que se regula el procedimiento aplicable a las actuaciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras y muy especialmente asimismo el art. 59 en sus nº 1º y 2º del precitado cuerpo legal . Segundo. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral citado por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Tercero. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , repetido por violación de lo dispuesto en los arts. 135.5 y 136.4 a) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 y disposiciones concordantes.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, sé celebro la vista el día 30 de Enero de 1979 en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primero de los motivos que la parte formaliza contra la sentencia de instancia, al apoyarse en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral para organizar su combate, no acusa a aquella, ni a las actuaciones judiciales que la preceden, de haberse cometido en ellas infracción legal alguna que haya de repararse a través del motivo, sino que, lo indudablemente censurado es la actuación de las Comisiones Técnicas, habida cuenta de que se aducen como violados, los artículos 34, 42, 44, 45, 46, 47 y números 1 y 2 del 59, todos ellos de la Orden de 8 de mayo de 1.969, reguladora del procedimiento utilizable ante dichas Comisiones, pero siendo así se ha de desestimar el motivo por las siguientes causas: a), como queda dicho, resulta incierto en el motivo cual sea la actividad objeto de censura, pero inclinados a creer que es la actuación de las Comisiones lo que se está combatiendo, debió puntualizar la parte cual era el uso que las mismas debieron haber hecho de lo dispuesto en cada uno de los variados preceptos que se suponen vulnerados, dentro de su variadísima naturaleza; b), del final del razonamiento del mismo, pudiera deducirse que lo que es motivo de ataque, es la posible omisión de dar traslado a la parte, de determinada resolución que dictaron las Comisiones, y con ello se está apuntando implícitamente a una nulidad de actuaciones; pero si así es, es conveniente tener en cuenta, que en los números 1 y 2 del art. 63 de la Orden de referencia se halla regulada la forma de ser instada y resulta la nulidad de actuaciones llevadas a cabo por las Comisiones, incluso más, su irrecurribilidad, prevista en el número cuarto del mismo articulo, con lo que resulta clara la improcedencia del motivo; c) esta Sala ha dicho en reiteradas sentencias que ya forman doctrina legal, y concretamente en la de 26 de Diciembre de1.978, que los defectos existentes en los expedientes tramitados por las Comisiones Técnicas, por no afectar al procedimiento judicial no son impugnables en casación; y d), si se pudiera prescindir de las anteriores razones y entrar a decidir del fondo del recurso, también debería ser desestimado por haber infringido la parte lo que a esta finalidad le ordenan las párrafos primero y segundo del art. 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo en un solo motivo y como supuestamente infringidos, nada menos que siete artículos de diverso contenido, alguno de ellos integrado por varios números y párrafos, de los que no se concretan cuales sean los infringidos, y que difícilmente pueden haberse conculcado todos a la vez si entre si son contradictorios, desobediencia a la norma, que trae como consecuencia el no poder acogerse el motivo de conformidad con la doctrina de esta Sala que interpreta el número 4 del art. 1.729 de la Ley últimamente citada y con el parecer del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que la misma solución corresponde al segundo motivo que la parte formula al amparo del nº 5 del citado art. 167 , para acusar a la sentencia recurrida de haber sufrido error de hecho en la valoración de los medios de prueba, infracción que pretende sea corregida, ampliando el relato histórico, a punto de ser recogido en él, que el recurrente padece "...otoesclerosis y alergia..." conforme se deduce del contenido de los folios 28, 29 y 30 del procedimiento; petición que causa la natural sorpresa al Ministerio Fiscal, motivo de su petición desestimatoria, por aparecer en el nº 6 de los hechos probados, que el interesado padece dichas dolencias, incluso más, su enumeración aparece rodeada de suficientes detalles para determinar su alcance en el caso concreto; desestimaron que es acogida por la Sala, y ello lleva consigo el mantenimiento de aquellos hechos que se declararon probados en la censurada síntesis.

CONSIDERANDO: Que examinada dicha inmodificada narración histórica, de la misma resulta que "...el referido productor (y hoy recurrente Humberto ) padece efectivamente, espondilosis lumbar, jaquecas, otoesclerosis inveterada con pérdida del noventa por ciento de la audición, vértigos pertinaces y alergia fuerte a algunos antígenos de bacterias y concretamente, a estafilococos, anterococos, viridans y colibacilos..." cuadro clínico que indudablemente es de mayor entidad que el tenido en cuenta por la Comisión Técnica Calificadora Provincial para dictar su resolución de 13 de Diciembre de 1.973 en la que partiendo de una propuesta de incapacidad permanente basada en que padecía solamente "...cefalea funcional...", hubo de reconocerle, de acuerdo con los propios facultativos de la Comisión, que padecía "...lesiones degenerativas sobre la 1ª lumbar con ligera deformación cuneiforme del cuerpo vertebral de la misma, esclerosis de los platillos vertebrales y formaciones osteofiticas sobre la primera y la segunda... ", y ello daba ocasión al diagnóstico de "...espondilosis lumbar localizada. Personalidad pasivo-dependiente, y jaquecas...", situación que le motivaba una invalidez permanente en grado de incapaz total para su profesión habitual y le hacia acreedor, con efectos desde el día 13 de Diciembre de 1.973, a una pensión mensual ascendente al cincuenta y cinco por ciento de 11.016,68 pts. que le sirve de base a esos efectos, resolución que fue confirmada por la Comisión Central en la suya de 25 de marzo de 1.974, salvo en cuanto a la fecha de la percepción, que sería esta última, al considerar que no resultaba modificada la situación de hecho que fijó la Comisión Provincial por la prueba pericial que se aportaba con el recurso de alzada, y que como antes se ha dicho, con la misma prueba que entonces se aportó y se reprodujo en la Magistratura, pudo afirmar el Magistrado de Trabajo el cuadro clínico que afecta al recurrente y que ha quedado expuesto al iniciar este considerando, el que sin duda alguna y por su trascendencia a los efectos laborales, ha de subsumirse en el supuesto genérico que se contempla en el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social , en concordancia con el art. 11-1-c) y 12-3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, y por ello, se le debe reconocer la situación de invalido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, a lo que no puede oponerse el que no tuviere la Comisión Provincial conocimiento de la padecida entonces otoesclerosis inveterada con pérdida del noventa por ciento de la audición, y vértigos pertinaces y fuerte alergia a algunos antígenos de bacterias, y concretamente, a estafilococos, anterococos, viridans y colibacilos, pues aún siendo ello cierto, no lo es menos que oportunamente tuvo conocimiento de estos padecimientos la Comisión Central, la que, conforme a lo previsto en los arts. 44, 47-2-a) y 3 de la Orden de 8 de Mayo de 1.969, pudo y debió tener presentes al decidir, por más que no llegaran a convencerla a efectos de modificar la resolución de la Comisión inferior, indecisión que al resultar opuesta a la realidad que el Magistrado de Trabajo acredita existir, no puede oponerse, como antes se dijo, al referido grado de invalidez permanente, que hace acreedor a quien recurre a la pensión prevista en el art. 50-1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , y 15-2-b) de la Orden de 15 Abril 1.969, ascendente al cien por cien del salario real, que en este caso sería de 11.016,68 pts. con efectos desde el día 19 de Mayo de 1.973 fecha de su propuesta de invalidez, y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, es claro que como se dice en el motivo tercero, se violaron los preceptos antes citados, infracción que ha de corregirse, acogiendo este motivo, como pide el Ministerio Fiscal, y por ello, casando la sentencia de instancia se dictará la que sigue, acomodada a la normativa vigente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, haformalizado el trabajador Humberto , contra sentencia que en 9 de Agosto de 1.974 dictó la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Gijón , poniendo fin al proceso que aquel inició con su demanda contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, pretendiendo se le reconociese la situación de inválido permanente en grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, pretensión no acogida en la sentencia que ahora se casa al haber sido estimado el recurso, y que será sustituida por la que seguidamente dictará la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia de por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a cinco de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

5 sentencias
  • STS, 21 de Diciembre de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Diciembre 2000
    ...inaplicación y art. 114 de la L.G.T. por errónea interpretación; art. 359 de la LEC y doctrina legal sentada, entre otras, en las sentencias del TS de 5-2-1979 y 27-10-1966; infracción de los artículos 24.1, 120.3 de la Constitución y 248 de la LOPJ, terminando por suplicar sentencia en la ......
  • STSJ Galicia 2177/2016, 14 de Abril de 2016
    • España
    • 14 Abril 2016
    ...que como se desprende de inveteradas resoluciones de los Tribunales laborales, por todas, sentencias del Tribunal Supremo 26/12/78, 05/02/79 y 30/05/85 y, entre otras, las del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 06/05/93, 20/10/01, 22/03/02 R. 153/99, 30/04/03 y 25/10/03, la naturaleza......
  • STSJ Extremadura , 4 de Abril de 2000
    • España
    • 4 Abril 2000
    ...competencia de este la resolución final -. Así lo señaló la Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de diciembre de 1.978 y 5 de febrero de 1.979 , en doctrina seguida, primero, por el extinguido Tribunal Central de Trabajo en resoluciones de 30 de enero y 9 de junio de 1.982, 7 de no......
  • STSJ Galicia 3005/2023, 19 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 19 Junio 2023
    ...de las cantidades indebidamente percibidas", sin que pueda soslayarse que la Jurisprudencia, así entre otras, las sentencias TS 26/12/78, 05/02/79 y 30/05/85, tienen reiteradamente manifestado que salvo supuestos excepcionales, la naturaleza instrumental del procedimiento y la deseable ef‌i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR