STS, 21 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.473/95, interpuesto por la entidad "AYALA 24, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 24 de Febrero de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 7664/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, con fecha 24 de Febrero de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por AYALA 24 S.A., contra Acuerdo de 29-3-93 desestimatorio de reclamación nº 36/295 a 301/92 contra otros del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en Pontevedra-Consellería de Economía desestiman reposición contra exptes. de comprobación de valor para

I.T.A.J.D., compraventa fincas en Aldán (Cangas), dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Ayala 24, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos, al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente se consideran infringidos: el art. 121.2 de la Ley General Tributaria y doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27-4-1984, 6-6-1984, 2-3-1989. 3-5-1989, 26-5-1989, 20-1-1990, 2-3-1990, 20-7-1990, 18-3-1991, 23-12-1991, 22-2-1992, 24-2-1994 y 18-3-1994, por inaplicación; artículos 121 de la L.G.T. y doctrina legal por inaplicación y art. 114 de la L.G.T. por errónea interpretación; art. 359 de la LEC y doctrina legal sentada, entre otras, en las sentencias del TS de 5-2-1979 y 27-10-1966; infracción de los artículos 24.1, 120.3 de la Constitución y 248 de la LOPJ, terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida, dictando otra de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se declare inadmisible el mismo en cuanto a los motivos 3º y 4º y en su caso se desestime, confirmando en su integridad la impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Dado igual trámite de contestación a la representación procesal de la Xunta de Galicia, se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando en su integridadla sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido y a ello no obsta que el presente recurso fuera admitido a trámite parcialmente por Auto de esta Sección de 10 de Diciembre de 1996, (Expedientes 1805/90 y 1810/90), de acuerdo con la actual y constante jurisprudencia de esta Sala Tercera.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Ayala 24, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 29 de Marzo de 1993, por la que se desestimaron las reclamaciones números 36/295, 296, 297, 298, 299, 300 y 301/92 acumuladas, interpuestas en su día contra acuerdos del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía y Hacienda, desestimatorios de recursos de reposición contra los expedientes de comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la compraventa de diversas fincas rústicas en la Parroquia de Aldán-Menduiña (Cangas).

En el caso examinado y como se ha indicado, este recurso fue declarado admisible por lo que respeta a los expedientes de comprobación de valores números 1805/90 y 1810/90. En el primero se fijó un valor declarado de 2.699.900 pesetas y un valor comprobado de 7.714.000 pesetas y en el segundo expediente se declaró un valor de 4.749.000 pesetas y el comprobado fue de 9.498.000 pesetas.

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999 y sentencias de 27 y 28 de Setiembre de 2000), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, diferencia que en el presente caso sería de 5.014.100 y 4.749.000 pesetas, respectivamente, que calculando al tipo del 6% aplicado en materia de este Impuesto por las Comunidades Autónomas, arroja respectivamente, un resultado de 300.846 y 284.940 pesetas, cuotas que no superan la cifra de seis millones de pesetas, exigida para acceder al recurso de casación.

Hay que tener en cuenta además, que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades, como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por larepresentación procesal de "Ayala 24, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso número 7664/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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