STS, 10 de Octubre de 1978

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1978:2292
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 10 de Octubre de 1.978;

en el recurso contencioso-administrativo que ante está Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por el Procurador D. Juan. Corujo López Villamil y defendido por el Letrado D. Manuel Dapena Baqueiro, y de otra, como apelados, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y la Compañía Mercantil "LA ASTURIANA, SA. SIDRA CHAMPAGNE", representada por el Procurador D. Herminio Sánchez Sánchez y defendida por el Letrado D. Rafael Murillo Pareja, contra sentencia de 6 de Febrero de 1978, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , sobre Tasa de Equivalencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, se interpuso por "La Asturiana, SA.", recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 30 de abril de 1977, por la que se estimó en parte la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Gijón a la Sociedad hoy apelada, sobre arbitrio por incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, por inmuebles de su propiedad sitos en Gijón ypor un importe a ingresar de 2.438.178 pesetas. Seguido el recurso por sus trámites legales, terminó por sentencia de la propia Audiencia de fecha 6 de febrero de 1978, por la que se anuló en parte la resolución impugnada y la liquidación fiscal, por ser contrarias a Derecho, debiéndose practicar por los servicios municipales, nueva liquidación, partiendo de la fecha inicial de la de enero de 1964, manteniendo inalterable la fecha final de 31 de diciembre de 1.972, con todas sus consecuencias legales, con deducción de la cantidad ordenada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial, notificando a la entidad actora la citada liquidación, en forma legal, desestimando en cuanto al resto, las pretensiones ejercitadas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales en momento oportuno, formalizaron sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 4 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ.

Se aceptan los considerandos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 7º de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de los cuatro extremos que constituyen los puntos debatidos y examinados en la sentencia apelada, es preciso tener presente la aptitud procesal observada por las partes en esta apelación, para descartar el examen de los que al ser objeto de desestimación, no pueden ser contemplados en esta instancia en cuanto la parte afectada apelada acepta las consecuencias establecidas, como derivación de los principios rectores del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en conexión con lo previsto en la materia por la Ley de Enjuiciamiento Civil artículos 386 y siguientes y 840 y siguientes- por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley jurisdiccional , y, en consecuencia los concretos motivos del recurso quedan concretados a los siguientes problemas: a) Incorrección de la fecha inicial signada al periodo liquidatorio que se establece, en la sentencia impugnada, en 1º de Enero de 1.964, frente a la fijada por el Municipio recurrente en 31 de Diciembre de 1.962 y b) Deducciones de la cantidad de 93.082 ptas, del monto de la liquidación, en concepto de contribuciones especiales, suma cuya sustracción fue establecida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Oviedo, de fecha 30 de Abril de 1.977, y confirmada por la sentencia que se combate por el Ayuntamiento de Gijón.

CONSIDERANDO: Que expuesto lo que constituye el tema decisorio de la apelación e invirtiendo el orden de los problemas suscitados, es preciso destacar que los argumentos expuestos tanto en la resolución administrativa, como por el Tribunal "a quó" no han sido desvirtuados por la parte apelante, quien ha combatido de una manera abstracta la deducción prevista en el articulo 512-1,b de la Ley de Régimen Local , que por el concepto de contribuciones especiales debe reducir la liquidación correspondiente en la cantidad no dubitada por las partes en esta segunda instancia de 93.082 ptas por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de Enero de 1.963 al 31 de Diciembre de 1.972.

CONSIDERANDO: Que respecto del problema esencial, referente a la determinación del momento inicial del periodo liquidatorio, que el Ayuntamiento de Gijón computó por el periodo de tiempo comprendido desde el 1º de Enero de 1963 al 31 de Diciembre de 1.972 y, que la sentencia apelada anula, señalando como momento inicial el 1º de Enero de 1.964, sin alterar la fecha final en base a la conclusión que se establece de que la Ordenanza Fiscal vigente durante el año 1.963 no sujetaba a las Sociedades Civiles y Mercantiles a la Tasa de equivalencia, pues al estar redactado su artículo 6º literalmente con la misma terminología utilizada por el artículo 105 del Decreto de Haciendas Locales de 1.946, posteriormente artículo 514 de la Ley de Régimen Local de 16 de Diciembre de 1.950 , interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de no alcanzar el gravamen a las Sociedades civiles y mercantiles, lo que motivó que en la ley de Bases de 3 de Diciembre de 1953 y en el Decreto de 18 de Diciembre de ese mismo año , expresamente determinaran la sujeción a esta modalidad del arbitrio de Plus Valía a las Sociedades civiles y mercantiles, disponiendo el Decreto de 18 de Diciembre, antes indicado en su disposición transitoria 1º la obligatoriedad de la modificación de las Ordenanzas Fiscales, por lo que llega a entender el Tribunal "a quó" que realmente se trata de un derecho "ex novo" creado a favor de los Ayuntamientos, cuyo desenvolvimiento obligaba a los Municipios, a la aprobación o modificación en su caso, de la correspondiente Ordenanza Fiscal, pues en otro caso se entendía que no tenía efectividad la tasa de equivalencia, y, en consecuencia, como el Ayuntamiento de Gijón, no había llevado a efecto la modificación de la Ordenanza hasta 1.964 hasta este momento no alcanzó efectividad el arbitrio en su modalidad de tasa de equivalencia.

CONSIDERANDO: Que tal orientación doctrinal no es admisible respecto a liquidaciones practicadascorrespondientes a periodos decenales iniciados con posterioridad a la modificación operada en 1953, pues como ya se ha señalado dicha reforma pretendía clarificar la problemática suscitada con motivo de la redacción del primitivo articulo 514 hoy 516 de la Ley de Regimen Local , que se plasmó en el sentido de que quedó incorporado al texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955 , por lo que la orientación doctrinal de este Tribunal se ha proyectado en el sentido adecuado y establecido por la norma, con resoluciones, entre otras de 2 de Febrero de 1974, 2 y 30 de Noviembre y 6 de Diciembre de

1.977 y las mas recientes de 20 de Abril y 13 de Mayo de 1.978, quedando establecido con nitidez que de acuerdo con los términos del Texto Refundido, la generalidad de las exacciones a todas las Sociedades que no tengan un término de duración inferior a 10 años, sin prórroga expresa o tácita, de modo que queda, en tal sentido aclarada la interpretación del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal nº 44 vigente en Gijón en el año

1.953, puesto que lo que no puede admitirse dice la sentencia de esta Sala de 20 de Abril de 1.948 es que la Ordenanza se aparte de la Ley, y así bajo el sentido escueto de "Sociedades" sin añadir civiles o mercantiles, se encuentran incluidas unas y otras, orientación establecida en algunos supuestos análogos procedentes del mismo Tribunal "a quó" aclarándose asimismo el alcance y contenido que hay que asignar al término de "permanentes" de las Sociedades, Asociaciones, Corporaciones y demás entidades sometidas a la llamada Tasa de equivalencia, por lo que procede la re vocación de la sentencia apelada en cuanto a este concreto extremo.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causa o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte la apelación interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE GIJON contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 6 de Febrero de 1978 , debemos revocar y revocamos la misma en cuanto fija como periodo inicial liquidatorio el de 1 de Enero de 1.964, confirmándola en cuanto ratifica la resolución pronunciada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Oviedo de fecha 30 de Abril de 1.977 todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 10 de Octubre de 1978.

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