STS 487/1979, 22 de Enero de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:2043
Número de Resolución487/1979
Fecha de Resolución22 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 487

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesús , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Rodolfo Gilmartín Molino, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya, conociendo de demanda formulaba por dicho recurrente contra Obrascón S.A., sobre despido, estando representada y defendida, ante esta Sala la empresa demandada por el Procurador

D. José Luis Granizo García Cuenca y el Letrado D. Ignacio Rubí Azorín.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jesús formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya, contra la Empresa Obrascón S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido comunicando al actor y se le readmita a su anterior puesto de trabajo o se le indemnice con la cantidad que prudencialmente se fije y en cualquiera de ambos casos se le abonen los salarios de sustanciación del procedimiento.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de Abril de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús : 1) Debo calificar y califico de procedente el despido impugnado. 2) Debo declarar y de claro resuelto el contrato que une al despedido con la empresa demandada "Obrascón, S.A." sin derecho a indemnización alguna en favor del primero."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1) Que D. Jesús ingresó en la empresa de construcción Obrascón, S.A., que ocupa más de cuarenta y nueve trabajadores fijos, el 4 de septiembre de 1.974. 2). Que, durante cinco días no determinados del mes de julio de 1.975, detrajo a dos productores, de la sede de "Altos Hornos de Vizcaya S.A.", y les encomendó la ejecución de trabajos de albañilería y electricidad en su domicilio, sin contar con autorización del Delegado de la empresa. 3) Que, a comienzos de enero de 1.976, vendió, igualmente sin autorización de dicho Delegado, 11.040 kg. de chatarra y dedicó 29.250 pts. del producto de la enajenación a celebrar una comida, para la que tampoco obtuvo permiso de la Delegación, ingresando las restantes 14.910 pts. en una cuenta corriente personal que abrió al efecto. 4) Que, el 5 de marzo de 1.976, fue separado de su empleo por comunicación escrita que textualmente rezaba: "Carta.- Bilbao, 5 de marzo de 1.976.- D. Jesús . AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 . Algorta (Vizcaya).- Muy Sr. nuestro: Teniendo constancia de la realización de los siguientes hechos: 1º) Utilizar los servicios durante el pasado mes de Julio de los productores D. Jose Carlos y D. Blas

, adscritos al Centro de Trabajo Obras Varias A.H.V. del cual es Vd. Responsable, para realizar trabajos de albañilería y electricidad en su domicilio particular durante siete y cuatro días respectivamente y dentro de la jornada laboral, sin tener autorización de la Dirección de la empresa.- 2º) Vender 11.040 kg. de chatarra procedente de la obra recibiendo un talón al portador por un importe de 44.160 pesetas que le entregó el pasado día diez de enero D. Sergio , sin poner a disposición de la empresa el citado importe.- Los referidos hechos representan conducta desleal y un manifiesto abuso de confianza con la Empresa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 apartado e) de la Ley de Contrato de Trabajo , la Dirección de la Empresa acuerda sancionarle con el despido.- Como medida cautelar se abstendrá de personarse en su Centro de Trabajo.- No obstante y según lo dispuesto en el artículo 74 de la referida normativa, ponemos en su conocimiento que tiene un plazo de tres días a partir del recibo de esta comunicación para presentar un escrito de descargo, transcurrido el cual consideramos firme la presente sanción.- Atentamente.- Firma ilegible." 5) Que el productor, cuyo centro de actividades es Bilbao, prestaba servicios de Jefe de Obras y percibía la remuneración global de 830.000 pts anuales. 6) Que, él 12 de marzo de 1.976, fue presentada la demanda de conciliación sindical, que se intentó sin avenencia el 17 siguiente. 7) Que la demanda judicial se ha interpuesto el 31 de dicho mes."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo del nº 2 del artículo 167 del Texto Procesal citado, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser la sentencia congruente con las pretensiones que oportunamente deducidas por los litigantes. Segundo. Al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 77, apartado e), de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de Enero de 1.944 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 17 de Enero de 1.979, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con amparo procesal en el nº 2 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , se formula el primer motivo de casación por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser congruente la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas por los litigantes, fundamentado en que la carta, de desoído comunicada al hoy recurrente por la empresa demandada, dice que los hechor que en ella se describen representan conducta desleal y un manifiesto abuso de confianza con la empresa, y de conformidad con lo establecido en el art. 77 apartado e) de la Ley de Contrato de Trabajo , la dirección de la empresa acuerda sancionarla con el despido, y el único considerando de la sentencia de instancia estima que los hechos que se han declarado probados en la misma, y que se refieren, según el apartado 4º, del resultando de hechos proba dos a la carta de despido, entiende que son constitutivos de las causas resolutorias del art. 77 b) y e), de la Ley de Contrato de Trabajo , es decir, la empresa demandada despide exclusivamente por la causa e), (deslealtad y abuso de confianza) mientras que la sentencia estima que existe también la causa del apartado b) que se refiere a la indisciplina o desobediencia a los reglamentos de trabajo dictados con arreglo a las leyes, la que no fué discutida en el acto de juicio, suponiendo una variación esencial en la causa de despido que le fue notificada, por lo que se ha producido indefensión para el recurrente; motivo que no puede ser acogido favorablemente, pues conforme establece el precepto que se denuncia infringido, las sentencias han de ser confluentes no solo con las demandas sino demás con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto deldebate; y la sentencia que se censura se acomoda fielmente a lo estatuido en ese precepto, ya que la demanda impugna el despido del actor estimando no haber incurrido en la justa causa que la empresa le comunicó, y esta en el acto de juicio, en la contestación a la demanda, solicitó se confirmase la sanción de despido, y el fallo, desestimando la demanda absolvió de la misma a la empresa demandada, en base de declarar probados los mismos hechos alegados en la carta de despido, de lo que se advierte que la sentencia decidió todas las cuestiones deducidas oportunamente en el proceso, sin que la circunstancia de calificar los hechos imputados al demandante por la empresa, constitutivos de la justa causa tipificada en el apartado e) del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , y en la sentencia los califique el Magistrado de constitutivos, además de aquella justa causa de la tipificada en el apartado b) del mismo art. 77, permitan tildar de incongruente a la sentencia, pues su fallo no se funda en imputar al demandante hechos distintos de los alegados por la empresa en su escrito, sino en calificarlos de forma diferente, estimando que están comprendidos en dos distintas justas causas del art. 77, y tal función es de la exclusiva competencia del Juzgador de instancia, y no de la empresa la que cumple la obligación que la impone el art. 97 del Texto Procesal Laboral , simplemente con hacer, constar en el escrito comunicando al trabajador el despido la fecha y hechos que lo motivaron, y sobre los que la empresa basó el despido del demandante, exclusivamente, la sentencia desestimó la demanda absolviendo a la empresa, no introduciendo por tanto en el proceso otros distintos, si bien los calificara jurídicamente de forma distinga, para lo que estaba facultada.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo articulado al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por aplicación indebida del art. 77, apartado e) de la Ley de Contrato de Trabajo , tampoco puede prosperar, pues permaneciendo inalterada la relación fáctica de la sentencia recurrida, de la que necesariamente ha de partirse para el debido enjuiciamiento del tema planteado, y afirmándose en aquélla "que durante cinco días no determinados del mes de julio de 1.975, detrajo a dos productores de la sede de Altos Hornos de Vizcaya S.A., y les encomendó la ejecución de trabajos de albañilería y electricidad en su domicilio, sin contar con autorización del Delegado de la empresa, y que a comienzos de enero de

1.976, vendió, igualmente sin autorización de dicho Delegado, 11040 kilogramos de chatarra y dedicó

29.250 pesetas del producto de la enajenación a celebrar una comida, para la que tampoco obtuvo permiso de la Delegación, ingresando las restantes 14.910 pesetas, en una cuenta corriente personal que abrió al efecto", es evidente que tales hechos constituyen la justa causa de des pido del apartado e) del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , de fraude, deslealtad y abuso de confianza, todos ellos referidos al deber del trabajador de guardar fidelidad a su empresa, cumpliendo los deberes que le impone el servicio con de lo, probidad y buena fe para no defraudar los intereses del empresario y la confianza que éste deposita en el trabajador, y la conducta del actor es demostrativa de defraudar a la empresa, causando un perjuicio económico a la misma al utilizar en beneficio propio los servicios de dos trabajadores así como la apropiación del importe de la chatarra propiedad de la empresa, con lo que quebranta los deberes de lealtad y confianza que debía a la empresa, de ahí que no habiendo incidido la sentencia que se censura en la infracción denuncia, procede con la desestimación del motivo, la del recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya, el día 14 de Abril de 1.976 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Obrascon S.A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicar en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintidós de Enero de mil novecientos setenta y nueve.

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