STS 885/1979, 30 de Abril de 1979

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1979:1738
Número de Resolución885/1979
Fecha de Resolución30 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 52.352.-Ponente: Excmo. Sr. Miguel Moreno Mocholi.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 24 de Abril de 1979.-PRIMERA SENTENCIA NUMERO 885

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.-Don Miguel Moreno Mocholi.-Don Fernando Hernández Gil.-En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Luis Nuñez Vide, en nombre y representación de don Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Coruña, que conoció de la demanda sobre Gran Invalidez, formulada por don Jose Ángel contra la Mutualidad Laboral de la Construcción; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada Mutualidad representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo numero Dos de las de la Coruña, se presentó escrito de demanda por don Jose Ángel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplica, dictara sentencia reconociéndole el derecho a la revisión de su invalidez absoluta, y se le conceda la prestación de Gran Invalidez, en la cuantía legalmente establecida, desde el 17 de julio de 1973.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el actor nacido el 11 de marzo de 1919, figuró afiliado a la Seguridad Social, Mutualidad Laboral de la Construcción y tiene reconocida una invalidez permanente absoluta desde febrero de 1961, por razón de enfermedad y viene en la percepción de la correspondiente pensión: 2º.- Que en julio del pasado año instó ante la Comisión Calificadora Provincial expediente de revisión de invalidez que le fué denegada en razón a ser anterior al reconocimiento de aquélla de la entrada en vigor del Régimen General de la Seguridad Social, y recurrida dicha resolución ante la Comisión Central se desestimó el recurso. Que en su estado clínico actual presenta estado neuró-cario-retiniano muy afectado con bictalcia, dificultad para conducirse, retinepatia pigmentaria, todo ello de carácter permanente a irreversibleRESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Jose Ángel , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, debo declarar y declaro que no procede la revisión de la invalidez que el actor tiene reconocida, absolviéndose a la Entidad demandada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Jose Ángel , se ha formalizado mediante escrito en el que se consignan un UNICO motivo con base en el número primero del. art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral , y fondado en el número 1º del mismo Código Procesal por supuesta violación, interpretación errónea e inaplicación indebida de los siguientes preceptos: 1º.- El articulo 242 del Reglamento General del Mutualismo Laboral aprobado por Orden de 10 de septiembre de 1954, y Resolución de la Dirección General de Previsión de 30 de septiembre de 1955 y Resolución de 31 de mayo de 1958 de la misma Dirección General: 2º.- Infracción por inaplicación del articulo 145 de la Ley de la Seguridad Social : 3º.- Violación por inaplicación del nº 6 del articulo 135 de la misma Ley de la Seguridad Social , que define la gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veinticuatro del corriente mes de Abril, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Juan Carlos Lara Garay y don Paulino Jiménez Moreno.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si bien en el planteamiento del recurso se expresa como "motivo único" y bajo tal epígrafe, todo lo que después se expone, con referencia a varios preceptos, y a este respecto pudiera verse transgresión del art 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación subsidiaria; no es menos cierto que tal expresión viene contradicha formalmente por el estudio hecho seguidamente por separado con la obligada numeración, de modo que lo dicho al principio prácticamente es meramente nominal sin mas trascendencia y de consiguiente no ha de impedir la viabilidad al poder entenderse en definitiva, sin violentar las exigencias de la ritualidad del recurso, como motivos del mismo los tres razonamientos distintos e: independientes correctamente desarrollados; si bien, en cuanto a lo que viene a ser primer motivo, no pueda prosperar al acumularse los tres conceptos de posible infracción de la norma invocada, incompatibles entre -si como tantas veces ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal y concretamente esta Sala en las de 18 de diciembre de 1972 , 26 de junio de 1963 y otras muchas, aparte que el ámbito de la casación no alcanza a la vulneración de resoluciones administrativas de distinta naturaleza y alcance a los de la ley o doctrina legal ni tampoco a textos derogados como también dijeron las - sentencias de 6 de julio de 1968 y 3 de diciembre de 1969 entre otras igualmente de esta Sala, y es visto que el articulo 242 -del Reglamento General del Mutualismo Laboral aprobado por Orden de 10 de septiembre de 1954 quedó sustituido por el vigente ordenamiento de la Seguridad Social, pomo no deja de reconocer el propio recurrente, lo que no ha de confundirse con el interés de tales normas ya sin vigor puedan tener como fuente histórica o antecedente para la interpretación de las que le suceden u otros cuya vulneración por regir sean susceptible de alegar directa y eficazmente contra la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo, amparado en el número primero del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , por supuesta inaplicación del articulo 145 de la del Régimen General de la Seguridad Social , ha de acogerse por cuanto la acción revisara de declaración anterior sobre incapacidad en este caso declarada en grado de absoluta en favor del recurrente, obrero de la construcción, en febrero de 1961, aunque en tal fecha no estuviere reglamentada aquella facultad de revisión y no existiere el grado superior hoy establecido de la gran invalidez, no son de aplicación las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de Seguridad Social que somete a la legislación vigente cuando se causaron las prestaciones, como las revisiones de pensiones concedidas también con anterioridad, mas como acertaramente razona, el Ministerio Fiscal en su informe, el hecho causante motivado de la solicitud de revisión es nuevo y aunque tenga la natural relación con el mal que motivó la declaración de incapacidad en época precedente ha de aplicarse el articulo 145 de la Ley de Seguridad Social , pues produjo su solicitud de revisión el 16 de julio de 1973 y en 6 de agosto del mismo año la ponencia módica de la Comisión Calificadora Provincial de la Coruña afirma que actualmente el enfermo padece -neuroacorio-retiniano muy afectado con dictalcia y dificultad para conducirse, y retinopatia pigmentaria, irreversible sin poder dedicarse a clase de trabajo alguno y procediendo la gran invalidez, enfermedad que recoge a tenor de este dictamen medico el Magistrado en su sentencia, si bien, de: conformidad con o resuelto por aquella Comisión y la Central,desestime la demanda por no existir en la fecha de origen la posibilidad de revisión como tampoco el grado superior de incapacidad postulado.

CONSIDERANDO: Que afirmado en la demanda la agravación de la enfermedad desde que fué declarada la incapacidad absoluta en la fecha expresada y no contradicha esta realidad ni por la Mutualidad demandada como tampoco por Comisiones ni la misma sentencia recurrida dándola por cierta, no cabe entender este extremo como materia del recurso y cumplido en principio uno de los dos supuestos determinados en la norma vigente, al producirse el estado patológico actual, ha de ser viable en consecuencia la revisión pedida y aceptarse la causa alegada según lo dispuesto en el articulo 145 de la tan repetida Ley de Seguridad Social que permite el ejercicio de tal acción en cualquier momento a partir del hecho causante por todo lo cual aparece la violación del precepto invocado y estimación del motivo analizado.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo ha de prosperar como mera consecuencia de la aceptación del anterior, ya que procedente la revisión y dado la realidad objetiva del mal con el alcance notorio de sus secuelas según la previsión del art. 135-6 de la tan citada Ley de Seguridad Social , al no haberse aplicada por la Magistratura de instancia, ha incurrido en la, transgresión de la norma y habida cuenta de la doctrina detesta Sala según lo cual la falta de visón lleva consigo "la estimación de la gran invalidez, que así resulta de calificar jurídicamente lo qué en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida se afirma, no impugnado por el único medio procesal posible, y en su virtud, en definitiva ha de estimarse el recurso disconformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto y formalizado por don Jose Ángel contra la sentencia que en su virtud debemos anular y anulamos, al acoger los motivas segundo y tercero, y dictada por la Magistratura de Trabajo de La Coruña a la que le serán devueltos los autos con certificación de la presente y siguiente resolución a dictar, y carta-orden a efectividad y cumplimiento.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez

Recurso nº 52.352.-Ponente: Excmo. Sr. Miguel Moreno Mocholi.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 24 de Abril de 1.979.-SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 886

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.-Don Miguel Moreno Mocholi.-Don Fernando Hernández Gil.-En la Villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Luis Nuñez Vide, en nombre y representación de don Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de La Coruña, que conoció de la demanda sobre Gran Invalidez, formulada por don Jose Ángel ;contra la Mutualidad Laboral de la Construcción.

RESULTANDO

SE ACEPTAN los Resultando de la sentencia recurrida.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos de la sentencia anterior de esta misma fecha, y dado la agravación sufrida por el demandante que presenta un conjunto determinado de menoscabo acentuadísimo de la visión, que ha de entenderse además de invaliden absoluta para toda actividad como así fué declarado el 15 de febrero de 1961, necesitado de la asistencia de otra persona para los actos mas esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, es decir el supuesto en estos términos previsto por el articulo 135-6 de la Ley de Seguridad Social, Texto Articulada Primero de 21 de abril de 1966 , y que éste precepto califica de "gran invalidez", estado patológico alcanzado dictaminado y que se alega vigente ya la repetida Ley, ha de prosperar la revisión planteada así como apreciarse igualmente el grado pedido y en su virtud reconocerse, según lo dispuesto en el -136-5 además de las prestaciones de que disfruta por la incapacidad absoluta concedida conforme los Estatutos de la Construcción, el incremento de pensión en un cincuenta por ciento destinado a remunerar a la persona que lo atienda y en relación a su vez con el articulo 18 de la Orden de 15 de abril de 1969 en concordancia, con el 9, y Reglamento General de Prestaciones de 23 de diciembre de 1966, artículo 12-5 .

VISTOS los preceptos citados del ordenamiento de la Seguridad Social y especialmente los artículos 145, 135-6.y 136-5 de la Ley de Régimen General, Texto Articulado I , así como las demás fuentes de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar a demanda formulada por don Jose Ángel , al declarar como declaramos la procedencia de la revisión que solicita y grado de gran invalidez que padecí así como su derecho consiguiente al incremento de la pensión que actualmente goza por situación de invalidez absoluta, en la proporción del cincuenta por ciento, que habrá de dedicarse a la persona que atendiere al incapacitado. Y en su virtud, condenamos a la entidad demandada Mutualidad Laboral de la Construcción, a estar y pasar por lo declarado, y a satisfacer por tanto el incremento expresado a partir de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco en que el beneficio fue solicitado. Y en cuanto a remisión de autos, certificaciones y carta-orden, estese a lo dispuesto en la anterior sentencia de la presente determinante.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

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