STS, 5 de Abril de 1979

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1979:1532
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID a 5 de abril de mil novecientos setenta y nueva;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado;

y DON Jorge , apelado, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 30 de enero de 1.976 , sobre tala de pinos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ingeniero Jefe del Servicio Provincial de Huelva del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, en 12 de abril de 1.973, acordó lo siguiente: "La finca "CABALLÓN" o "PRESA DEL CURA", del término municipal de Niebla, de la cual dice ser propietario, esté incluida dentro de los llamados "BALDÍOS DE NIEBLA" al no haber sido reconocida en el deslinde parcial de aquel Monte, aprobado y firme por Orden Ministerial de 19 de septiembre de 1.962 . Por tanto no procede conceder ninguna autorización de corta en la citada finca a persona distinta a la Entidad que figura como propietaria; que no conforme Don Jorge se alzó ante la Dirección General de I.C.O.N.A., la cual por la doctrina del silencio administrativo desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que Don Jorge interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia de Sevilla, contra los anteriores acuerdos, formalizando la demanda con lasúplica de que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se acuerde: a) Anular, dejándolas sin valor ni efecto las resoluciones recurridas, por ser contrarias a Derecho y declarar en su lugar el derecho del recurrente a verificar la corta de 400 pinos de 12 a 20 centímetros de diámetro y de otros 600 leñosos en la finca de su propiedad denominada "Caballón" o "Presa del Cura", sita en el término de Niebla (Huelva), condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración; b) Condenar a la Administración a las costas del recurso por su manifiesta temeridad; y c). La adopción de las medidas necesarias para llevar a efectos los anteriores pronunciamientos.

RESULTANDO: Que la abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso por no haberse interpuesto recurso de alzada en plazo; y subsidiariamente desestimando la demanda, al tratarse de Monte Público debidamente catalogado, deslindado, sin perjuicio de que el actor pueda acudir al juicio declarativo ordinario que proceda.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1.976, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Escribano de la Puerta en nombre y representación de

D. Jorge contra el acto tácito del Instituto Nacional para la conservación de la Naturaleza (I.C.O.N.A..) por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Provincial en Huelva del citado Instituto de 12 de Abril de 1.973 el que debemos de anular y anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico. Sin costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que el objeto del presente recurso no es otro que el de resolver sobre si fue procedente o no la denegación efectuada al recurrente Sr. Jorge por el Servicio Provincial en Huelva del Instituto Nacional para la conservación de la Naturaleza (I.C.O.N.A.) de una corta de arbolado en la finca "Caballón" o "Presa del Cura" del término Municipal de Niebla incluida dentro de los llamados "Baldíos de Niebla". SEGUNDO: Que procede resolver en primer término, sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Sr. Abogado del Estado al entender que el acto que se recurre quedó firme y fue consentido al no estar acreditado que se interpusiese el recurso de alzada a fin de agotar la vía administrativa previa a la jurisdicción, desconociendo la copia simples que se adjunta con el escrito de interposición por no estar debidamente señalada y negando igualmente valor al resguardo de certificado y acuse de recibo que fueron unidos. Sabido es que el párrafo 3 del artículo 66 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo , aplicando el principio general establecido en el artículo 29.1 estableció que "las oficinas de correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de correos antes de ser certificados"; precepto que no necesita comentario alguno y que fue explicitado por la Orden de 20 de Octubre de 1.958, cuyo artículo 13 curso de instancias o escritos en su número 2 se refiere a condiciones de presentación de envíos, sin añadir nada nuevo y el número 3 formalidades a cumplir por el funcionario de correos dispone que el empleado que reciba el envío estampará el sello de fechas sólo en la cabecera del documento principal, parte superior izquierda....y entregando el resguardo al remitente". El número 5 de la propia orden establece que los remitentes podrán obtener aviso de recibo a fin de conocer la fecha de recepción en la oficina destinataria. De todo lo anterior no puede por menos que concluirse, que el recurrente cumplió escrupulosamente con cuanto a él le concernía en la remisión del envío y que ha presentado cuantos medios de prueba podía disponer para acreditar la interposición del recurso de alzada; nada más puede exigírsele y hay que dar por bueno su aserto que no ha podido destruir la administración, cuya actitud de pasividad al respecto si se diese por buena sería un obstáculo infranqueable para el particular en un intento de acceder a la Jurisdicción y vería injustamente re forzada su ya de por si privilegiada posición frente al ciudadano, por todo lo cual resulta procedente rechazar tal causa de inadmisibilidad.- TERCERO: Que es cierto como expone la defensa de la Administración, que en todo el recurso subyace una cuestión de propiedad, es decir quien sea Señor de la finca sobre la que se deniega la corta o tala de especies arbóreas, si el ente público o el particular recurrente, pero no lo es menos que se recurre un acto concreto por el que se deniega una facultad propia de dominio, el aprovechamiento de la riqueza forestal existente en el predio, para cuya resolución habrá que hacer al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional una declaración sobre tal extremo que será siempre revisable y desde luego no vinculante para la jurisdicción competente, en este caso la ordinaria civil, puesto que es una cuestión pacifica en la doctrina y ratificada en nuestro derecho positivo que es a ésta a quien corresponde decidirla, sin que lo antes dicho suponga la revisión del fallo que aquí se dicte si no el nuevo y total enjuiciamiento del asunto. Y es evidente que concurre -! esta cuestión prejudicial al estar fuera del orden administrativo pero íntimamente relacionada con el recurso contencioso- administrativo.- CUARTO: Que ha quedado acreditado en los autos que el Monte Baldíos de Niebla incluye dentro de sí la parcela de la finca "Caballón" o "Presa del Cura" para la que se denegó la corta de arbolado, siendo el citado monte deslindado en 1.958 y /aprobada tal operación por Orden Ministerial de 19 de Septiembre de 1.962 , fecha en la que fue declarado de utilidad publica e incluido en tal momento en el catálogo de Montes de tal carácter. Que de igual forma está acreditado mediante la oportuna certificación Registral, como la finca tantas veces referida figura inscrita al folio 230, tomo 426 del Archivo, libro 46 de Niebla, finca número 2.674 del Registro de la Propiedad de Moguer, cuya inscripción 5acredita la titularidad de la misma a favor del recurrente, habiendo quedado probado a través del mismo medio la perfecta concatenación de titulares a través del tracto sucesivo de tal predio a partir de su primera inscripción en 1.926, habiéndose igualmente demostrado como, sobre tal finca ni sobre ninguna otra del término Municipal de Niebla, existen anotaciones o inscripciones relativas a deslindes del Monte Baldios.-QUINTO: Que a los hechos que se acaban de establecer sonde aplicación los siguientes preceptos de derecho positivo; en primer lugar lo que establece el artículo 34 de la vigente Ley Hipotecaria que regula la figura del tercero hipotecario que queda protegido "erga omnes" siempre que se cumplan las condiciones que el precepto exige es decir, que la adquisición traiga causa de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, que se adquiera a título oneroso y con buena fe y proceda a su vez a inscribirlo, añadiendo el párrafo 2 de igual precepto, que la buena fe del adquirente se presume siempre salvo prueba en contrario y el artículo 38 de igual cuerpo legal que asegura que se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles tiene la posesión de los mismos. Todo esto lo viene a corroborar la vigente Ley de Montes de 8 de Junio de 1.957 y su reglamento de 22 de Febrero de 1.962, que en los artículos 11-2 y 14 b) de la primera dispone que la resolución del deslinde, que obligatoria y preceptivamente debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, lo que ha desconocido absolutamente la Administración, no será titulo suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad, incidiendo en igual sentido los artículos 102 a) 111.1 que igualmente se refiere a la especial protección que dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como los 127 y 133 del propio Reglamento . Que tales preceptos no pueden enervarse por los que cita de contrario la representación de la Administración, que soslaya cualquier referencia a la Ley Hipotecaria, y que están concebidos para supuestos en que no exista la posesión y protección registral que en el presente caso concurre. De aquí que ha ya de concluir afirmando el perfecto derecho que asiste al recurrente para llevar a efecto la tala denegada, al estar en posesión de la finca cuyo aprovechamiento forestal se cuestiona, correspondiendo a la Administración dada la presunción registral que ampara al titular inscrito, el ejercicio de las acciones qué estime le asistan frente al particular que deberá ejercitar ante la jurisdicción ordinaria. SEXTO: Que no procede hacer expresa) imposición de costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional ".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 1 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción; 1.290 del Código Civil; 1 y 34 de la Ley Hipotecaria; 11, 12 y 14 de la Ley de Montes de 8 de Junio de 1.957, 102.a), 111.1, 127, 129 y 133 de su Reglamento de 22 de Febrero de 1.962 y demás norma y jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada, después da rechazas la inadmisibilidad alegada por falta de interposición del recurso administrativo de alzada, estima la pretensión del recurrente y anula el acuerdo impugnada por el cual se denegó a su titular registral autorización de corta de arbolado en una finca con el sólo y exclusivo fundamento de que esta finca fue incluida en el deslinde administrativo de un monte público, realizado en el año 1958 y aprobado por Orden Ministerial de 19 de Septiembre de 1.962 , fecha en que fue declarado de utilidad pública e inscrito en el Catálogo de Montes de esta naturaleza y, frente a dicha sentencia, la Administración apelante no hace alegación alguna relativa a la admisibilidad del recurso, por otro lado correcta mente declarada por la sentencia apelada, y limita su impugnación a afirmar que la contradicción existente entre el deslinde aprobado y el Registro de la Propiedad constituye un tema de naturaleza civil cuya resolución está reservada a la jurisdicción ordinaria y que, de no admitirse esto, el acto de deslinde ha debido tener acceso al Registro de la Propiedad con la consecuencia de cancelación de las inscripciones que lo contradicen o, en su lugar, de dejar expedita la vía judicial, según respectivamente disponen los artículos 133 y 129 del Reglamento de Montes de 22 de Febrero de 1.962 .

CONSIDERANDO Que no puede válidamente hablarse de cuestión civil cuando, como ocurre en el caso de autos, se trata de determinar la legalidad de un acto de policía administrativa por el cual se deniega al solicitante la autorización de corta de arbolado y, en relación con ellos, cuáles son los efectos jurídicos que deba darse a un acto de deslinde de un monte público, pues aquel acto constituye una decisión de laAdministración Pública sometí da al Derecho Administrativo y estos efectos jurídicos son materia típicamente administrativa que están sometidos a la jurisdicción contenciosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de su Ley Reguladora, pues si bien es cierto que en su revisión contenciosa vienen implicados preceptos civiles e hipotecarios, no puede olvidarse que el deslinde administrativo es una institución en la que confluyen dos ordenamientos legales de un lado, el común establecido en el Código Civil y la Ley Hipotecaria y su Reglamento y, de otro, el específico administrativo principalmente contenido en la Ley y Reglamento de Montes y que estos ordenamientos no deben ser concebidos, según enseña la sentencia de 17 de Octubre de 1.969, como contradictorios y enfrentados, sino como complementarios y armónicos que coinciden en el principio de respeto a los legítimos derechos, sean públicos o privados, que resulten legalmente acreditados por el juego de las presunciones posesorias que el Derecho establece y por ello, aparte de esta coincidencia normativa, si la Administración adopta una decisión con base en las consecuencias posesorias que se derivan de un des linde anteriormente aprobado es claro qué no puede constituir invasión de competencia civil la función judicial que realice el Tribunal Contencioso para determinar y resolver si esas consecuencias jurídicas obtenidas por la Administración son las que la legalidad administrativa autoriza e impone, siempre y cuando no se traspasen los límites de esta legalidad con declaraciones de derechos de propiedad atribuidas a la jurisdicción civil.

CONSIDERANDO: Que el deslinde administrativo es un acto de limitación física de bienes inmuebles que, al desenvolverse en el estricto ámbito posesorio, obliga a la Administración a respetar las situaciones de derecho protegidas por las presunciones posesorias establecidas en el ordenamiento civil e hipotecario y a no exceder los limites que le impone, en concordancia con ese ordenamiento y naturaleza posesoria la legislación administrativa y así lo han declarado númerosísimas sentencias que, desde las ya remotas de 20 de Enero y 24 de Febrero de a las más recientes de 8 de Junio de 1.977 y 11 de Julio de 1.978, constituyen un cuerpo uniforme de doctrina legal que, con funda mentó positivo en los artículos 1.290 del Código Civil, 1 y 34 de la Ley Hipotecaria, 11.2 y 14 de la Ley de Montes y los concordantes de su Reglamento, prohibe todo intento de reivindicación administrativa a través de un deslinde y obliga a respetar, aparte de otras situaciones, la posesión de los bienes amparada en una inscripción registral inmobiliaria, cuya eficacia no que de desconocerse, mientras la Administración no obtenga su nulidad o cancelación por el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, siempre que la inscripción sea de las que producen efectos contra terceros y no exista duda alguna sobre la identificación de la finca, sin que esta carga procesal que incumbe a la Administración pueda desplazarse al titular inscrito, pues ello sería tanto como dejar sin contenido los preceptos y doctrina citados y, por tanto, estando plenamente acreditado en autos que la finca en que se pretende la corta de arbolado figura inscrita en el Registro de la Propiedad como del dominio del solicitante de la autorización e igualmente probada la perfecta concatenación de titulares a través del tracto sucesivo de dicha finca a partir de su primera inscripción en el año 1.926 y que además sobré ella no existe anotación o inscripción alguna relativa al deslinde administrativo aprobado por la Orden Ministerial de 19 de Septiembre de 1.962 es claro que su inclusión en tal deslinde no puede servir por sí sola para denegar la autorización solicitada por su titular registral en cuanto ello supone un desconocimiento de la protección posesoria que se deriva de dicha realidad tabular con quebrantamiento de la legalidad que se deja expuesta y en su consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada que así lo declaró con toda corrección jurídica.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia motivo alguno que, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , justifique una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 30 de Enero de 1.976 , dictada en el recurso número 10 de 1.974, por la que se anularon los acuerdos del Servicio Provincial en Huelva del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza de 12 de Abril de - 1.973 y el tácito de dicho Instituto por el que se desestimó la alzada promovida contra el anterior y en virtud de los cuales se denegó a Don Jorge autorización para verificar corta de arbolado en la finca "Caballón" o "Presa del Cura" del término municipal de Niebla y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con declaración de que la inclusión de dicha finca en el deslinde administrativo del Monte de Baldíos de Niebla no constituye fundamento legal suficiente para denegar dicha autorización al que sea su titular conforme al Registro de la Propiedad, y todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 5 de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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