STS 367/1978, 11 de Diciembre de 1978

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1978:1351
Número de Resolución367/1978
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 367

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Julián González Encabo

D. Mamerto Cerezo Abad

En la Villa de Madrid a once de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Enrique y Carlos José , representados y defendidos por el Letrado D. Eduardo del Campo Zapata contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona, conociendo de demanda formulada por dichos recurrentes contra la Empresa "Copisa", sobre reclamación de cantidad, estando representada y defendida ante esta Sala la Empresa demandada por el Procurador D. Ignacio Corujo Pita y el Letrado D. José Antonio del Campo Arbulo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dichos actores Enrique y Carlos José , formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo mí 9 de Barcelona, contra la Empresa demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la desanda, se condene a la demandada a satisfacer a cada uno de los actores la cantidad de trescientas cincuenta, y ocho mil doscientas cincuenta pesetas, en junto setecientas dieciséis mil quinientas pesetas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 13 de Mayo de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Enrique y D. Carlos José debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa demandada Copisa."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Los actores, D. Enrique y D. Carlos José , con la categoría, antigüedad y sueldo que se especifica en el escrito de la demanda prestaron servicios para la patronal Copisa.- 2º. Los productores que iniciaron sus servicio en los años 1.963 y 1.957respectivamente en el Valle de Aran fueron desplazados a Utrilla (Teruel) tras varios años de estancia en la primera localidad, en la segunda localidad están también varios años (aproximadamente 4 años en ambas) y posteriormente son trasladados a Figols de Sert, donde permanecen un año, hasta que son trasladados a San Adrián del Besos en fecha 1 de Junio de 1.972, donde trabajan en la actualidad.- 3º. El 28 de Marzo de

1.972 los productores pidieron pasar del ramo de la construcción al Siderometalúrgico, cursándosele el traslado definitivo de Figols de Sert a San Adrián.- 4º. En esta vía judicial solicitan cada uno de los operarios la cantidad de 348250 ptas. en concepto de dietas por desplazamientos."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motives de casación: Primero. Se formula al amparo del nº 5º del art. 167 del Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de fecha 17 de agosto de 1.973 , por error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto en el resultando de hechos probados de la sentencia que se recurre, el Magistrado no ha incluido en el resultando fáctico una serie de hechos. Segundo: Se formula al amparo del nº 1º del art. 167 del Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 por cuanto la sentencia que se recurre infringe por violación el 145 y 146, 6º de la Ordenanza Laboral de la Construcción de fecha 28 de agosto de 1.970 . Tercero: Se formula al amparo del nº 1º del art. 167.del Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 , porque al entender de esta parte la sentencia de instancia infringe por violación el artículo 82 párrafo último de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica de fecha 29 de julio de 1.970 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 5 de Diciembre de 1.978, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba documental, por entender que la sentencia recurrida omite ciertos datos fácticos, y no puede prosperar, pues para ello sería necesario que las omisiones denunciadas fueran ciertas, transcendentales al fallo y eficaces para la pretensión de los recurrentes, ya que la falta de alguna de estas omisiones le hace inoperante, así: 1º la fecha del traslado de un recurrente desde Utrilla a Figols de Sert no es determinante del "derecho a dieras" debatido; 2º el que a los actores les destinaron de una localidad a otra está expresado en la sentencia al decir que iniciaron sus servicios en Valle de Aran, fueron desplazados a Utrilla (Teruel), posteriormente a Figols de Sert y de aquí a San Adrián del Besos, en tendiéndose, naturalmente, que lo fue para trabajar en las obras de la Empresa; 3º el consignar que la empresa carecía de domicilio fijo, no favorece la tesis de los recurrentes, pues lleva a conclusión contraria de la que propugnan; y 4º la petición de cambio de ramo de actividad, de la Construcción al de Siderometalurgia, y su aceptación por la empresa está recogida en el número 3º del Resultando de hechos probados, en términos suficientemente expresivos.

CONSIDERANDO: Que los motivos segundo y tercero se fundan en violación, respectivamente, de los artículos 145 y 146, número 6º, de la Ordenanza Laboral de la Construcción de -28 de Agosto de 1.970 y del artículo 82, párrafo último, de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica de 29 de Julio de 1.970 y tratan del "derecho a dietas" regulado en ambas Ordenanzas de distinto modo, pero cuyos conceptos básicos son idénticos, debiendo ser desestimados porque en ellos se emplean los términos "desplazamiento" y "traslado" fundiéndolos o confundiéndolos interesadamente, tomando pié de la equivalencia aparente con que, a veces, los emplean algunas expresiones de dichas Ordenanzas, lo que obliga a contemplar sus textos en con junto para precisar el concepto de aquéllos, y así, el "desplazamiento" ha de entenderse que existe cuando, por orden de la empresa, el trabajador tenga que ir, temporal, provisional o eventualmente, durante cualquier periodo de tiempo, a población, localidad o lugar distintos de aquél en que habitualmente presta sus servicios o de donde radica la empresa, fábrica, taller, local o Centro de trabajo, para ejecutar tareas o realizar funciones que le son propias y de modo tal, que el productor no pueda efectuar sus comidas principales ni pernoctar en su domicilio o residencia ordinarios diariamente, cuya situación mientras dure, le da derecho a percibir de la empresa las dietas o compensaciones económicas de "desplazamiento" que reglamentaria mente estén establecidas, siendo el fundamento, naturaleza, carácter y fin de las mismas cubrirle los gastos que lleva consigo el salir de donde se vive y marchar a otro sitio para estar en él accidentalmente; el "traslado" tiene de común con el "desplazamiento" el ser por orden de la empresa y el cambio de un punto a otro para continuar trabajando al servicio de la misma, pero se diferencian en que dicho cambio es permanente e implica el cambio de la residencia habitual del trabajador, de forma que la circunstancia de no efectuar las comidas principales ni pernoctardonde normalmente lo hacía antes es por hacerlo, definitivamente, en el nuevo lugar al que fué destinado, no confiriendo el "derecho a dietas" por no ser el cambio temporal, provisional o transitorio, sino el "derecho a indemnización" por una sola vez y consistente, en términos generales, en el abono de gastos de viaje, propios y de familiares, del transporte de muebles y enseres, de una cantidad fija, equivalente a días de salario o de dietas por familiar, y a facilitarle vivienda o abonarle la diferencia de alquiler que existiera entre el que pagaba y el que hubiere de pagar.

CONSIDERANDO: Que aplicados los anteriores conceptos al caso de los recurrentes no cabe estimar que tienen el "derecho a dietas" en ninguno de los cambios de localidad relacionados en la sentencia, pues en ésta no consta, no aparece alegada en el proceso, cual fuera la residencia habitual o el centro de trabajo fijo de los trabajadores desde donde partieran para ir a trabajar a sitio distinto temporalmente, requisito esencial para el devengo de dietas por "desplazamiento" =en el motivo anterior se decía que la empresa carecía "de un centro de trabajo fijo=; suponiendo, según expresiones de la sentencia, que fuera el Valle de Aran, ya que allí "iniciaron sus servicios" a la empresa y "tras varios años de estancia" fueron llevados a Utrilla, o ésta localidad, donde "están también varios años" y de ella pasan a Figols de Sert, "donde permanecieron un año", resulta que no se hace alusión alguna a que conservaran su residencia y relaciones de vida anteriores en el Valle de Aran ni en Utrilla, ni a que su cambio de lugar de trabajo fuera provisional, temporal, eventual, accidental o transitorio, el relato de hechos inclina a pensar que la estancia de los trabajadores en una y otra población quedó totalmente cortada de modo permanente y que lo mismo en Utrilla que en Figols de Sert comenzaban nuevas estancias sin miras a volver a los puntos de partida, criterio que confirma imperativamente la norma del artículo 146, número 6º , que se cita como infringida, al disponer que "Los traslados de duración superior a tres meses... tendrán carácter definitivo", por todo lo cual no se está en el supuesto del "desplazamiento" que causa el "derecho a dietas", sino en el del "traslado" que origina el "derecho a indemnización" por una sola vez, no reclamado en la demanda de este pleito, según dice la sentencia en su Considerando; finalmente, el cambio de Figols de Sert a San Adrián del Besos, dados los términos de la sentencia, es, sin duda alguna, un auténtico "traslado" pues afirma que en Figols de Sert "permanecen un año, hasta que son trasladados a San Adrián del Besos en fecha 1 de Junio de 1972", y añade "el 28 de Marzo de 1972 los productores pidieron pasar del ramo de la Construcción al Siderometalúrgico, cursándoseles el traslado definitivo de Figols de Sert a San Adrián", lo que conduce al examen del artículo 25 de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica , que enumera las causas en que podrá tener su origen la "movilidad del personal" y entre ellas figuran la de "a petición del trabajador afectado" y la de "por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador", para la primera seña la el efecto de "sin que tenga derecho a indemnización alguna" y para la segunda el de que "se estará a lo convenido por escrito entre ambas partes" quedando, por tanto, excluido "el derecho a dietas" en uno u otro caso, luego no hay infracción del artículo 82 , como se aduce, por referirse este precepto solo a la regulación de dietas por desplazamientos y no por traslado.

CONSIDERANDO: Que respecto a la cuestión de si la empresa debe abonar a los trabajadores trasladados definitivamente las dietas de los tres primeros meses = artículo 146, número 6º de la Ordenanza de la Construcción = o indefinidamente, con reducción en un 33 por ciento, en su caso = artículo 82, último párrafo de la Ordenanza Siderometalúrgica = entendiendo los recurrentes que la Obligación de abonar dietas hace con el mero hecho del traslado y que a uno de ellos se le debieron abonar del traslado y que a uno ellos se le debieron abonar tres meses de dietas por su traslado de Utrilla a Figols de Sert, cuyo importe dice ser de 20,700 pesetas, y que los dos tienen derecho no solo a las dietas de los tres primeros meses, sino a que se les abonen desde 1º de Junio de 1.972, fecha de su traslado hasta el 28 de Febrero de 1.974 a que ab roa la demanda y que cifran en 255,200 pesetas cada uno o, subsidiariamente, en 157,500 pesetas; cuestión que ha de resolverse en sentido contrario al del crecer de los recurrentes, porque a la empresa corresponde decidir unilateralmente, conforme a sus atribuciones, si se trata de un "desplazamiento" provisional o de un "traslado definitivo" y puede comunicarlo así con la misma orden del cambio, decisión impugnable o no por el trabajador, según las normas reglamentariamente previstas, y para el supuesto de omitir la expresión de provisionalidad o del carácter definitivo del cambio, la norma del artículo 146, número 6º, de la Ordenanza de la Construcción establece que, si es superior a tres meses, los "traslados".... "tendrán carácter definitivo" y, consecuente con el concepto de traslado, detalla seguidamente al contenido de la indemnización a que tiene derecho el traslado, no figurando en ella las dietas de saos tres meses y en cuanto a la Ordenanza Siderometalúrgica, su artículo 82 solo regula las "salidas", "viajes" o "desplazamientos", pero no "los traslados", y su último párrafo se refiere expresamente a los "desplazamientos de larga duración", que no dejan de ser temporales por entender que son los de "duración igual o superior a tres meses" y por ello regula la dieta reducida, pues el régimen de los traslados definitivos le establece el artículo 25 , por lo que también en este sentido debe ser desestimado el recurso de casación formalizado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Enrique y Carlos José , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 9 de Barcelona el día 13 de Mayo de 1.974 contra la Empresa Copisa, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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