STSJ Cataluña , 15 de Mayo de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:5986
Número de Recurso6539/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6539/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 15 de mayo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3111/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Aigües Ter Llobregat y Celestina frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 19 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 77/2002.

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-2-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-4-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Celestina contra Aigües Ter Llobregat en reclamació por cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada Aigües Ter Llobregat a abonar a la demandante la cantidad de 302,48 euros (50.328 ptas.)".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"La demandante ha venido trabajando para la empresa Sogemasa, en el centro de trabajo de Sant Joan Despí, dedicada al tratamiento de aguas, hasta que el 1-4-00 fue integrada en la demandada en virtud de subrogación operada en virtud de decreto de la Generalitat de Catalunya de 13-03-00.- La planta de Sant Joan Despí fue automatizada tras la subrogación, por lo que cinco trabajadores fueron trasladados a la planta de Abrera, entre ellos la demandante (doc 6 empresa). Tras negociaciones individuales realizados entre la empresa y cada uno de los trabajadores se pactaron como compensaciones por el traslado el abono de 40 j¡km. diarios a un importe de 24 ptas./km, que posteriormente se han aumentado a 28 ptas/km, conforme a los gastos al efecto imputables fiscalmente (hecho conforme. La demandante interpuso demanda ante el JS nº 19 por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue desestimada íntegramente por sentencia de fecha 28-7-00. En la referida demanda se impugnaba el traslado de centro porque en la comunicación nada se decía de la compensación del mayor tiempo invertido y que en cuanto a la compensación de los gastos de viaje se fijaban en 24 ptas. cuando el art. 30.3 del Convenio de la demandada lo establecía en 38 ptas./km. (doc. 10 empresa). Impugnaba asimismo el que la diferencia retributiva entre los salarios percibidos en la empresa anterior y en la nueva fueran imputados a "complemento personal", con la peculiaridad de que fueran absorbibles y compensables. La demandante trabaja a jornada reducida del 50% por cuidado de un hijo; la empresa en consecuencia le retribuye el complemento de antigüedad al 50%. Solicita se le abone al 100%, en cuyo caso la diferencia no discutida es de 43.073 ptas. desde 12/00 al 17/4/01. Desde el 11-00 en que la demandante cumplió su 4º trienio la demandada absorbe el importe del mismo con el complemento personal referido; en su caso la diferencia existente entre el período referido es de 10.768 ptas., no discutido. La distancia existente entre los municipios de Sant Joan Despí, donde trabajaba la demandante y el de Abrera, donde trabaja ahora, es de 25km. según los propios documentos aportados por la empresa (docs. 28 a 30). El tiempo preciso para el trayecto es de unos 14 minutos (doc. 28 a 30 demandada y 3 demandante). El importe reclamado a razón de 40 minutos diarios por mayor tiempo invertido es de 1.506,91 euros (250.728 ptas.) por 155 días. La diferencia en su caso existente entre los 40 km. diarios abonados por la empresa y los 50 km. existentes es de 237,76 euros (39.560 ptas) en el período indicado. Al importe de 38 ptas/k, solicitado la diferencia es de 136.260 ptas. El art. 30.3 del Convenio de empresa de ATLL establece que en caso de desplazamientos por necesidades del servicio en vehículo propio se abonarán 38 ptas./km. (doc. 31 empresa). El 30-11-00 la demandante envió un correo electrónico en que afirmaba que había revisado los complementos por traslado y son correctos (doc 14 empresa), refiriéndose a la liquidación practicada conforme al sistema informático de la empresa aportada como doc. 15. Interpuso la papeleta de conciliación previa el 28-12-01".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda origen del litigio condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de cincuenta 50.328.- ptas. anunciaron oportunamente y formalizaron por su orden, sendos recursos de suplicación ambas partes contendientes de los que el primero en el tiempo suscrito por el representante de la demandante se contrae y refiere a un único motivo afectante al examen del derecho sustantivo en tanto que el correspondiente al de la demandada contiene varios afectantes tanto a la revisión de los hechos como al examen del derecho lo que tanto por su naturaleza como por su trascendencia obliga, en observancia del lógico determinado por el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y aun alterando el orden cronológico de su formalización, a examinar y decidir en primer lugar el segundo de dichos recursos aludidos.

SEGUNDO

Que dentro de la línea marcada por el precedente y en examen de los tres primeros motivos de suplicación que el escrito formalizado por la representación de la demandada refiere, con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L., a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente en la sentencia de instancia, se hace menester precisar no sólo que como sustenta el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente, que a tenor de lo prevenido por el aludido precepto legal en relación con el nº 3 del siguiente art. 194 del mismo texto, y conforme a tan constante como reiteradamente tiene afirmado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 10 de junio del 2002, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha...

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