STS, 30 de Junio de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:1204
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.Pte.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdoviño (La Coruña); siendo parte apelada D. Simón , D. Jesus Miguel y D. Bernardo , que no han comparecido en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de febrero de 1.975 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre servicio publico de autotaxis.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Pleno del Ayuntamiento de Valdoviño acordó en 26 de enero de 1.974 asignar, en la forma que detalla, un situado o parada permanente a cada uno de los titulares de licencia municipal para la prestación del servicio de transporte en automóviles ligeros. Interpuesto recurso de reposición por los señores hoy apelados, fue desestimado por otro acuerdo del mismo Pleno de fecha 15 de marzo de 1.974.

RESULTANDO: Que los Sres. Simón , Jesus Miguel y Bernardo interpusieron contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de La Coruña en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos y se declarase que los recurrentes no están obligados a permanecer en la parada que a cada uno de ellos le asigna el acuerdo de 26 de enero de 1.974, " y, en otro caso, que el Ayuntamiento demandado está obligado al establecimiento de un sistema rotativo de paradas al objeto de que todos los concesionarios del servicio de auto-taxis tengan los mismos derechos". Dado tras lado al Abogado del Estado, contesté la demanda suplicando que se dictase sentencia que la desestimase, bien por admitir los motivos de inadmisibilidad quealega o bien por razones de fondo. Denegado el recibimiento a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Simón , D. Jesus Miguel y D. Bernardo , contra acuerdos del Ayuntamiento de Valdoviño de 26 de enero y 15 de marzo de 1974, los cuales anulamos parcialmente, condenando al Ayuntamiento demandado a establecer un sistema rotativo de paradas, al objeto de que todos los concesionarios del servicio de auto-taxis tengan los mismos derechos y no resulten favorecidos los demás, en perjuicio de los aquí recurrentes; todo ello sin expresa condena en costas."

EL anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos:

PRIMERO

Que la representación de D. Simón , D. Jesus Miguel y D. Bernardo , interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento de Valdoviño de 26 de enero y 15 de marzo de 1974, sobre asignación de paradas a vehículos que prestan servicio público de transporte urbano de automóviles ligeros, fundamentando su pretensión: en que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valdoviño, en sesión de 29 de enero de 1968, concedió licencia a D. Simón , para dedicar el coche de su propiedad al servicio público dentro del término municipal, lo mismo a

D. Jesus Miguel y a D. Bernardo , acuerdos de la expresada Comisión de 23 de marzo de 1966 y 5 de noviembre de igual año, y con base en la anterior licencia, los accionantes venían ejerciendo el servicio público de auto-taxis sin limitación de parada, pero la entidad recurrida, por acuerdo Plenario de 26 de enero de 1974, asignó parada permanente y obligatoria a los vehículos automóviles propiedad de los accionantes, al primero en Cobal, al segundo en Pantín y al tercero en Carreira; tal asignación, a juicio de la representación recurrente, lesiona derechos legítimamente adquiridos, a la vez que se revocan acuerdos municipales de concesión de licencia sin limitación alguna, por ello se infringe el articuló 369 de la Ley de Régimen Local al decir éste: "que las autoridades y Corporaciones Locales no podrán revocar sus propios actos o acuerdos declarativos de derechos subjetivos, salvo al resolver recursos de reposición", y el 391 de la misma Ley , dispone que "Las autoridades y Corporaciones Locales podrán interponer, ente el Tribunal Provincial de lo Contencioso, recurso contra sus propias decisiones, previa le correspondiente declaración de lesividad para los intereses económicos de la Corporación Local respectiva, siempre que dichas decisiones impliquen, además, vulneración de un derecho administrativo de la referida Corporación o violación de Leyes o Disposiciones administrativas que motive recurso de anulación"; sin olvidar que la doctrina jurisprudencial ha declarado la inaplicabilidad del régimen de revocación de oficio, del art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a la esfera local, ni por vía de supletoriedad, así viene recogiendo en la sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1966, y al no hacerlo así el Ayuntamiento demandado revocando acuerdos, no sujetándose al procedimiento legalmente establecido incurre en nulidad por imperativo del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y además, el Reglamento de 4 de noviembre de 1964 niega competencia a loe Ayuntamientos, para dictar acuerdos relativos a la organización del servicio de auto-taxis si no es por el cauce de la correspondiente Ordenanza, artículo 13 y Disposición Transitoria 1ª del Reglamento expresado, incurriendo igualmente en desviación eje poder, a tenor de lo dispuesto en el art. 83 de la Ley Jurisdiccional y lo mismo el principio de igualdad ante la Ley, y termina suplicando la anulación de los acuerdos recurridos, aduciendo que los recurrentes no están obligados a permanecer en la parada que a cada uno de ellos le asigna el acuerdo Plenario de 24 de enero de 1.974, y en otro caso, que el Ayuntamiento demandado está obligado al establecimiento de un sistema rotativo de paradas, al objeto de que todos los concesionarios del servicio de auto-taxis tengan los mismos derechos y no resulten favorecidos los demás, en perjuicio de los recurrentes. SEGUNDO.- Que la representación del Estado, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, alegando previamente dos causas de inadmisibilidad que se hace preciso resolver con preferencia, porque si se estimase una de ellas, vedaría al Tribunal el analizar la cuestión de fondo del presente litigio, 31 amparo del art. 82-b) de la Ley de esta Jurisdicción , por cuanto los demandantes no están legitimados activamente para promoverlos, ya que pretenden el restablecimiento o consecución de un derecho del que no son titulares, cual es el supuesto alegado de situar la parada de sus vehículos en la Puerta del Sol u otro lugar céntrico del casco urbano o turno de rotación entre todos los taxistas del Municipio de Valdoviño para dichas paradas, o sea, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma, para lo cual sólo estará legitimado el titular de un derecho derivado del ordenamiento jurídico que se considere infringido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28-2º de dicha Ley , que no corresponde a los demandantes porque tal supuesto derecho nunca les ha sido concedido, excepción que no es admisible, pues la teoría basada en el interés económico para litigar, según los artículos 41 y 42 de la Ley de esta Jurisdicción , se pueden ejercitar dos clases de pretensiones, siendo la legitimación diferente para cada una de ellas, pues unas veces el demandante puede limitarse a pretender la declaración de que el acto o disposición impugnados no son conformes a derecho y, en consecuencia, solicitar su anulación (art. 41) y otras, además, puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de daños y perjuicios, cuando procediere (art. 42); y en este caso, según el art. 28 de la Ley Jurisdiccional , en su apart. 1º, a), bastará conque exista en favor del particular demandante un interés directo en la declaración de esa anulación, y ese interés opera en favor de todos cuantos se vieren afectados por el acto o disposición administrativa de cuya anulación se trata es decir, de aquéllos que con ella van a obtener un beneficio, del mismo modo que sin ella pudieran tener un perjuicio - sentencias de 28 de abril de 1958, 6 julio 1959, 12 mayo 1960 y 14 mayo 1963, adverándose en las de 2 de febrero y 20 marzo 1962 que no es necesario que tal interés tenga un contenido económico-, es decir que "siempre que exista un interés directo, de cualquier clase que sea, moral ó material, existe legitimación para demandar la anulación de un acto o disposición", añadiendo que, sin embargo, no basta con un interés a la legalidad, y basta que la resolución que se postula sea capaz de favorecer de algún modo al reclamante, aunque carezca de apoyo legal concreto y declarativo de derecho propio; pero sin llegar al punto de admitir la acción popular ( SS. de 3 junio 1961 y 21 junio 1963, Sala 5ª); y los recurrentes tienen interés legítimo para interponer el presente recurso. TERCERO.- Que la segunda causa de inadmisibilidad se fundamenta en lo dispuesto en el art. 82, c) de la Ley de esta Jurisdicción por tener por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del capítulo primero del titulo tercero, en cuya enunciación está comprendido el artículo 40, a) en el que se expresa que "no se admitirá recurso contencioso-administrativo respecto de: a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"; en efecto, el acuerdo plenario de 26 de enero de 1974 objeto de recurso o de impugnación, viene a confirmar o reproducir los acuerdos de 25 de agosto y 22 de septiembre de 1967 en el que se les asignaba a los recurrentes las paradas de sus automóviles en Pantín, Carreira y Cobal, que eran firmes y consentidos por los interesados por no haber sido recurridos en tiempo y forma; supuesto que carece de fundamentos porque al folio 11 del expediente administrativo el Ayuntamiento recurrido, en sesión plenaria de 26 de enero de 1974, fijó el turno objeto de impugnación. CUARTO.- Que, por lo tanto, al no prosperar las causes de inadmisibilidad alegadas por el representante de la Administración, procede examinar la cuestión de fondo del presente recurso, y así con el escrito de demanda, se presentó certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Valdoviño en la que se dice, que la Comisión Municipal Permanente el día 29 de enero de 1968 adoptó acuerdo concediendo a D. Simón , licencia para dedicar un coche de su propiedad al servicio público, de las características siguientes: marca Seat 1.500, matricula X-.... de cinco plazas de 11 HP, con el número de chasis CA-C28,370 y número de motor CA-C33.45O, para dentro del término municipal de Valdoviño; e igualmente, en las certificaciones presentadas por D. Jesus Miguel y D. Bernardo ; y con base; en las anteriores licencias, la representación recurrente, al combatir loa acuerdos de 26 de enero y 15 de marzo de 1974 -este último en reposición-, alega la infracción de loa artículos 369 y 391 de la Ley de Régimen Local , como se indicó con antelación; y lo mismo el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , invocando el perjuicio de unos supuestos derechos adquiridos por los recurrentes, y así aparece aprobado al folio 11 del expediente administrativo que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento recurrido se vio obligada a dictar resolución, por cuanto no llegó a un acuerdo con loa titulares de los auto-taxis para señalar las paradas respectivas, y por ello dictó resolución asignando a cada uno de ellos las diferentes paradas, y al ser discutida la misma en el Pleno, el Concejal Sr. Raúl ya indicó que no era justo el acuerdo que se proponía, "ya que los auto-turismos que se destinan a la parada de Atios resultan muy favorecidos, por estar en la Capitalidad del municipio mientras aquéllos a quienes se le asigna el situado en lugares apartados o en las parroquias de zona rural, han de considerarse notablemente perjudicados, puesto que puede ocurrir, y de hecho ocurre, que estos últimos se papan semanas enteras sin prestar un solo servicio; termina proponiendo que se vea la forma de establecer turnos de rotación para que todos los titulares de licencia disfruten de igualdad de oportunidades, puesto que los tributos que satisfacen también son idénticos; en igual sentido se manifiesta el Concejal Sr. Juan Luis ; el Concejal D. Carlos hace constar la necesidad de confeccionar una Ordenanza Municipal que regule los servicios de los auto-turismos; la Presidencia vuelve a insistir en que se apruebe la propuesta y tras breve deliberación sin que se haya formulado ninguno en contra, así se acuerda", informando posteriormente el Sr. Secretario, indicando que "respecto al situado o parada que las Ordenanzas, Reglamentos o Bandos de la Alcaldía pueden fijar a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de 4. de noviembre de 1964 , estima el informante que deben entenderse que la facultad que la citada disposición confiere a las Corporaciones Locales se concreta a la posición, colocación o disposición respecto del lugar que ocupan, pero no cree que dichas facultades puedan extenderse hasta el punto de que un determinado titular de licencia se le obligue a acudir personalmente a una parada de escasa demanda, puesto que ello iría en contra de lo dispuesto en el Fuero de los Españoles y otras Leyes Fundamentales que proclaman el principio de igualdad ante la Ley, y lo previsto en el articulo 2º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , al que se da lectura, y que dice literalmente: "La intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados se ajustará, en todo caso, al principio de igualdad ante La Ley"; por ello, se ve obligado a hacer constar respetuosamente y a los afectos del artículo 413 de la Ley de Régimen Local ,

1.43 del Reglamento de Funcionarios de 30 de mayo de 1952 y 232 del de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, vigente la advertencia de ilegalidad del acuerdo; el Ayuntamiento, no obstante, no revocó el acuerdo". QUINTO.- Que según reiterada doctrina jurisprudencial, el transporte de taxis no es de un servicio ni una concesión municipal, sino un servicio impropio o virtual, es decir, una industria privada sujeta a intervención administrativa en función del interés público; y según los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento deServicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , debiéndose utilizar en estos supuestos la medida que menos restrinja la libertad individual, ( Sentencia 10 abril de 1972, R. 1713 ); y el artículo 12 del Reglamento de 4 de noviembre de 1964 indica que, "Es objeto de este Reglamento la regulación con carácter general del servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con o sin aparato taxímetro. Sin contradecir estas normas, los Ayuntamientos podrán aprobar sus propios Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de este servicio público, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada población.- Cuando dichas Corporaciones no hagan uso de esta facultad, el servicio de transporte se regirá por las normas del presente Reglamento, que además tendrá carácter supletorio para todos aquellos extremos o particularidades que no estén expresamente regulados por las Autoridades u Organismos municipales", y el 26 preceptúa que "En las Ordenanzas Municipales, Reglamentos o Bandos de la Alcaldía se fijará el "situado" o "parada" para los vehículos de las clases A) y B), así como el número máximo de los que pueden concurrir a cada parada, indicando la forma en que deben estacionarse"; y con base en ambos artículos, por cuanto el Ayuntamiento demandado no tenia Ordenanza municipal sobre este particular, el Sr. Alcalde efectuó la designación de las paradas de los vehículos con la aprobación del Pleno en la forma que se dice en la demanda, no obstante, la representación del Estado afirma que con base en este último artículo, el Sr. Alcalde está autorizado para efectuar tal designación libremente, al razonar así, evidentemente existen titulares de taxis más favorecidos que otros, pues depende de la situación de la parada a la que fue designado, por ello ya en la indicada sesión plenaria, el Concejal Sr. Raúl proponía turnos de rotación y lo mismo el Concejal Sr. Juan Luis , con la advertencia de ilegalidad del Sr. Secretario del Ayuntamiento invocando el Fuero de los Españoles, las Leyes Fundamentales del Estado que proclaman el principio de igualdad ante la Ley, y el art. 2º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , que dice "la intervención de las Corporaciones Locales se ajustará en todo caso al principio de igualdad ante la Ley", motivo, éste, que tiene Un fundamento sólido, que la Sala no puede desconocer, pues ni se puede aceitar la tesis del recurrente, mediante la cual sus patrocinados podrían prestar el servicio de auto-taxis en todo el término municipal sin limitación de parada alguna, porque los demás taxistas, en virtud de ese principio de igualdad, tendrían las mismas consideraciones, creándose por este procedimiento una anarquía total, pues las zonas de más población serian las más atendidas en perjuicio de las de menos, y tampoco se puede compartir la tesis de la representación del Estado, que aplicando gramaticalmente él art. 26 del Reglamento de 4 de noviembre de 1964 faculte al Sr. Alcalde a designar discrecionalmente el situado o parada de cada uno de los vehículos, pues ello supondría un grave perjuicio para algunos taxistas y un beneficio para otros, por ello, la Orden Ministerial de 29 de abril de 1970 modificando el articulo 17 del presente Reglamento, al referirse a las licencias, ya indica un sistema de notación, cuyo sistema lógico es que se aplique a la parada de los vehículos si nos atenemos al articulo 2º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , citada con antelación, y a las de más disposiciones también aludidas sin que ello suponga quebrantamiento del articulo 26 ya expresado. SEXTO.- Que se alegó por la representación recurrente, la vulneración por la Autoridad Municipal, de lo dispuesto en el articulo 83-2 de la Ley de esta Jurisdicción al preceptuar, que "la sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando el acto o la disposición incurrieran en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder y también se deduce de la Exposición de Motivos de la propia Ley, al indicar que tanto la incompetencia como el vicio de forma, la desviación de poder o violación de Ley pueden servir de fundamento a las pretensiones de anulación y a las de plena jurisdicción. El Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ha declarado al hablar de esta figura jurídica, que supone un ánimo predeterminado de utilizarla facultad de obrar con fuerza de obligar que los Órganos de la Administración ostentan, orientándolo hacia la consecución de objetivos no previstos concretamente por la motivación legal, que inspira la norma que se aplica, aún cuando al hacerlo se observen las formalidades exigidas para su legitimación, S. de 15 de mayo de 1959, S. 24 de octubre de 1959, S. de 28 de febrero de 1962, añadiendo que la desviación existe cuando el acto se inspira en móviles personales o en cualquier otra causa de ilegalidad, S. 14 de mayo de 1959, y que tal figura pertenece a la esfera de la ética, tendiendo a descubrir la antinomia entre legalidad y derecho, S. 1 de junio de 1959 especifica que el acto no debe contravenir el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de reputarse orientada siempre á la promoción del interés público y sometida a un sistema de norma legal; y del mismo modo que los actos de los particulares se presumen de buena fe los de la Administración, han de admitirse en principio como legítimos cuando trata de atacarse uno de ellos será necesario probarlo, por lo cual la Sentencia de 14 de mayo de 1959 rechaza el recurso porque no constan en las actuaciones elementos de convicción demostrativos del aserto en que se basa la demanda, y la de 26 de diciembre de 1960 insiste en la necesidad de la prueba siendo necesario acreditar con seguridad que la Administración se apartó del cauce jurídico, ético y moral y la de 7 de octubre de 1963 indios que la desviación, no ha de fundarse en meras presunciones ni en suspicacias y especiosas interpretaciones del acto de Autoridad, sino en hechos concretos, y la S. de 3 de junio 1963 añade que en todo caso, para poder apreciarla es menester una demostración clara y palmaria de que el ejercicio de las potestades administrativas se verificó torcidamente, sin consideración al motivo o finalidad preestablecido para el bien o interés público y la de 24 de febrero de 1971, indica para que pueda estimarse la desviación de poder que es necesario, como la doctrina jurisprudencial tiene establecido, que se acredito cuando menos se señalen datos de hecho o elementos decomprobación externa capaces de crear mediante un juicio comparativo entre el fin específico e interés público, a que es el precepto o preceptos concretos que se aplican, el fin que sea perseguido con los actos impugnados, la convicción de que el Órgano administrativo al que se atribuye tal vicio se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir ateniéndose al espíritu y finalidad de la norma aplicable"; no pudiendo admitirse la tesis mantenida por la representación actora, sobre la infracción alegada, ya que su falta de prueba es total y no basta una mera presunción para adoptar por la Sala el criterio indicado, pero sí para estimar parcialmente el recurso con base en las anteriores alegaciones. SÉPTIMO.- Que, no hay motivos suficientes para hacer una condena en costas; art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista presentó la parte compareciente su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno se acordó señalar para la votación y falló de la presente apelación el día 19 de junio de 1.979.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exornó. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

Se aceptan los considerandos de la sentencia recurrida, y, además

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la causa de inadmisibilidad del presente recurso, replanteada de nuevo en esta alzada, por el defensor de la Administración, invocando como base la prevista en el art. 82-c), en relación con el art. 40-a), de la Ley Jurisdiccional , es rechazable, como ya lo fué en la primera instancia, puesto que en el acuerdo municipal recurrido se establece un sistema de paradas, para los titulares de autotaxis, con licencias expedidas por el Ayuntamiento de Valdoviño, en el que no se parte de acuerdos anteriores, aunque entre ellos pueda haber mayores o menores coincidencias de contenido, puesto que en el acuerdo de 26 de enero de 1974, explícitamente se expone la motivación del mismo, iniciando ésta con el problema que se dice existente entre los referidos titulares, sobre el situado o parada de sus respectivos vehículos; la falta de acuerdo entre los interesados; los intentos del Alcalde para resolver amistosamente entre ellos tal situación y, por último, el propósito de zanjar el conflicto, resolviendo la cuestión con la asignación a cada uno de una determinada parada, de forma provisional, y con posibilidad de variación, cuando se promulge la correspondiente Ordenanza; fundamentación que bien claramente evidencia la adopción de un acuerdo, atendiendo a las circunstancias existentes en el momento en que se emite y, por lo tanto, desconectado jurídicamente de lo que se haya podido decir o resolver en momentos anteriores.

CONSIDERANDO: Que pasando a enjuiciar el fondo del asunto, será conveniente destacar, para su mejor comprensión, que los titulares de las repetidas licencias, con sus respectivos vehículos, vienen a formar parte de la organización de un servicio publico, calificado por la doctrina de "impropio", en cuanto es público por razón de su reglamentación, de sus fines y de sus destinatarios, pero, en cambio, privado, si se atiende a quienes lo prestan, y al titulo habilitante de su actividad, ya que son personas privadas que, para poder ejercerla, no han tenido que hacerlo a través de una concesión, o transferencia de facultades administrativas, sino de una simple licencia o autorización, que solo ha implicado una remoción de las limitaciones establecidas reglamentariamente, para la mejor prestación del servicio.

CONSIDERANDO: Que esta intervención de la Administración por vía de licencia, en una actividad en si privada, y solo publica por los intereses generales a satisfacer y la reglamentación que en su beneficio se establece, implica dos cosas: 1º);que las limitaciones en la esfera de la libertad del administrado (en su actividad profesional) han de reducirse al mínimo necesario, en relación a los fines públicos a satisfacer; 2º) que las limitaciones no han de servir para favorecer o establecer privilegios en beneficio de otros particulares, concretamente, de otros compañeros de profesión.

CONSIDERANDO: Que en el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Valdoviño, aunque haya tratado de organizar el servicio de autotaxis en su término municipal con el propósito de hacerlo accesible a los posibles usuarios, estableciendo unas paradas obligatorias, no solo en el centro de la villa, sino en las distintas parroquias o aldeas, lo qué en si es bueno y beneficioso para el público en general, sin embargo, el sistema lo ha regulado de forma que unos taxistas dispongan de las paradas en las que se presume lógicamente han de ofrecer mayor demanda de dicho servicio, mientras que, en cambio, a otros, los aquí recurrentes, se les designa el situado de sus respectivos vehículos en lugares de tan exigua población, que, como es natural le utilización de los mismos, forzosamente, y por ley de proporcionalidad, ha de ser escasa.CONSIDERANDO: Que como es del todo compatible la existencia de las distintas paradas, y, por lo tanto, la organización del servicio en la forma mas conveniente para la utilidad pública, con un sacrificio igualitario de los titulares de estas licencias, estableciendo entre ellos un sistema de rotación, que es, en definitiva, lo pretendido en la demanda, e incluso lo propugnado por dos de los Concejales que intervinieron en el Pleno, donde se aprobó el acuerdo que nos ocupa, y hasta lo informado favorablemente por el Secretario de la Corporación de Valdoviño; resulta, en consecuencia, que esta es la solución que debe prosperar, por lo que el pronunciamiento en este sentido del Tribunal " aquo ", merece plena confirmación, por su conformidad con el Ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO: Que el fallo de la Audiencia no solo representa una solución equitativa del conflicto, sino que, como queda dicho, cuenta con el respaldo del derecho; y cuenta con este respaldo, a pesar de que por lo preceptuado en el art. 26 del Reglamento Nacional de 4 de noviembre de 1964 , pueda pensarse existe un poder organizatorio en esta materia, concedido a las Corporaciones municipales, puesto que, por una parte, la situación especial de sujeción de estos taxistas no alcanza el grado de sometimiento de los agentes de la Administración pública, ni de sus concesionarios, por tratarse, como ya se anticipó, de un servicio público impropio, y, por otra, la discrecionalidad que pueda considerarse otorgada en dicho artículo no autoriza un ejercicio de la misma arbitrario e injusto, porque, como ha expuesto la doctrina, si cuando la actividad administrativa viene reglada por la norma, la función de los principios generales de derecho no puede ir mas allá de la interpretación de la norma reguladora, cuando ésta deja a la Administración un margen, mayor o menor, de discrecionalidad el principio general deviene norma directamente obligatoria, lo que ha tenido una especial relevancia precisamente con relación al principio de igualdad ante la Ley, continuamente aplicado por la jurisprudencia, de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de 6 de febrero y 6 de julio de 1976, aparte de que en esto se cuenta con un texto positivo bien expresivo, como es el contenido en el art. 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de VALDOVIÑO (La Coruña) frente a la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de dicha Capital, el ocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco , debemos confirmar y confirmamos la misma, por estar ajustada a derecho.- Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertaré en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve.

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