STSJ Islas Baleares , 22 de Febrero de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:193
Número de Recurso1859/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 127 En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de Febrero del año dos mil. ILMOS SRES.

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos de los recursos acumulados números 1859 de 1997 y 52 de 1998, seguidos entre partes; como demandante Agrupación Empresarial de Auto-Taxi y Auto- Turismo de Baleares, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, y asistida del Letrado D. Adolfo Millán Juncosa; también como demandantes, D. Pedro Francisco , Dª. Milagros , D. Carlos Ramón , D. Rafael , Dª. Antonia , D. Jorge , D. Ernesto , D. Alvaro , Dª. Nieves , D. Juan Pedro , D. Carlos María , Dª. Camila , D. Valentín , D. Matías y D. Ildefonso , representados por la Procuradora Dª. Ana María Aniz Rojas, y asistidos por la Letrada Dª. María Lina Riera Pascual; como Administración demandada, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, y asistido por el letrado Municipal; y como coadyuvante de la Administración demandada, la Asociación Sindical de Autónomos del Taxi de Mallorca, representada y asistida por el letrado D. Jaime Forteza Picó.

El objeto del recurso es el acuerdo adoptado por el Pleno, en sesión celebrada el 30 de octubre de 1997, por el que s e ratificaba el anterior acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 27 de junio de 1996, por el que se establecía un régimen de turnos de prestación del servicio de autotaxi, que fue ampliado por acuerdo del Pleno adoptado en sesión celebrada el 31 de octubre de 1996.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos fueron interpuestos el 11 de diciembre de 1997 y 14 de enero de 1998, admitiéndose a tramite por providencias del 15 de diciembre y 17 de enero siguientes, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma. Mediante Auto de 27 de mayo de 1998 se acordó la acumulación.

SEGUNDO

Las demandas se formalizaron el 8 de septiembre de 1998 y 11 de junio de 1999, solicitando la estimación de los recursos y la imposición de las costas. No interesaban el recibimiento del juicio aprueba.

TERCERO

El Ayuntamiento contestó a la demanda el 14 de julio de 1999, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas, al igual que la coadyuvante, que contestó a las demandas el 24 de septiembre de 1999. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por providencia de 15 de octubre de 1999, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 11 de febrero del año 2.000, se señaló el día 22 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo municipal contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Se trata de acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en sesión celebrada el 30 de octubre de 1997, por el que se ratificaba un acuerdo anterior, adoptado en sesión celebrada el 27 de junio de 1996, por el que se establecía el régimen de turnos de prestación del servicio de autotaxi, que fue ampliado por acuerdo adoptado el 31 de octubre de 1996.

Pues bien, en relación al acuerdo del Pleno de 27 (le junio de 1996, la Sala conoció el recurso interpuesto por una de las aquí también demandantes, Agrupación Empresarial de Auto- Taxi y Auto-Turismo de Baleares, interviniendo igualmente como coadyuvante la Asociación Sindical de Autónomos del Taxi de Mallorca.

Dicho recurso - número 1163 de 1996- fue resuelto en primera instancia por la sentencia número 17, de 14 de enero de 1999 , desestimándose la pretensión anulatoria del acuerdo del Pleno de 27 de junio de 1996.

Las demandas se fundan en los presentes recursos acumulados en los mismos argumentos que ya se utilizaron por la antes señalada en el recurso contencioso número 1163 de 1996.

Unicamente se añade ahora que el Ayuntamiento - 15 de febrero de 1999- ha aplicado el sistema de turnos horarios.

Al respecto, se esgrime que como resultado de que el Ayuntamiento desistiese del recurso de casación presentado contra el Auto de 11 de mayo de 1998 que confirmaba otro anterior, de 30 de marzo de 1998 , por el que se decretó en el recurso contencioso número 1163/96 la suspensión del acuerdo plenario de 27 de junio de 1996 y del artículo 52 - regulador de los turnos- del Reglamento aprobado el 11 de julio de 1996 , también impugnado en ese contencioso, al fin, dado que contra la sentencia número 17/99 la demandante en aquellos autos, a la vista de la desestimación, presentó recurso de casación, resultaría que el Ayuntamiento no podría haber procedido a la aplicación de los turnos el 15 de febrero de 1999, sin que obstruyese esa conclusión el que en los presentes recursos acumulados no se acordase la suspensión - Autos de 2 de febrero y 15 de marzo de 1999 - ya que se trata de decisión contra la que la Asociación demandante aduce en sus conclusiones -4 de noviembre de 1999- que ha formulado recurso de queja "...actualmente pendiente de resolución".

Con todo, los presentes recursos acumulados no tienen por objeto examinar la conformidad a Derecho de la actuación municipal el 15 de febrero de 1999, de la que sólo se sabe lo que la Asociación demandante aduce en la fase de conclusiones, sino que, como ya se ha señalado, el contencioso versa sobre la legalidad del acuerdo plenario de 30 de octubre de 1997, de modo que sólo cabe ya reiterar lo que la Sala expuso en la sentencia número 17/99 .

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional número 118/1996, de 27 de junio, al resolver los recursos de inconstitucionalidad acumulados 1191, 1390, 1391, 1392 y 1393/87 , en cuanto aquí interesa, declaró inconstitucionales y, por consiguiente, nulos el inciso segundo del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como los artículos 113 a 118 - Capítulo VII del Título III -.

En cuanto al artículo 2 de la Ley 16/87 , en el fundamento octavo de la sentencia del Pleno del

Tribunal Constitucional se recordaba que:

"...la cláusula de supletoriedad no permite que el Derecho estatal colme, sin más la falta de regulación autonómica en una materia. El presupuesto de aplicación de la supletoriedad que la Constitución establece no es la ausencia de regulación, sino la presencia de una laguna detectada como tal por el aplicador del Derecho.

Y, si ello es así, tal y como dijimos en la STC 147/1991 , la aplicación supletoria de las normas estatales no puede venir impuesta por el legislador (fundamento jurídico 7º). Pues de lo contrario, la legislación estatal sería aplicable en el ámbito reservado al Derecho autonómico sobre la base de la mera ausencia de la regulación autonómica correspondiente y no se limitaría, por lo tanto, a integrar lagunas apreciadas por el aplicador del derecho subvirtiéndose el sentido de la cláusula de supletoriedad del art. 149.3 y arrogándose inconstitucionalmente el Estado la facultad de integrar por sí los distintos ordenamientos de las Comunidades Autónomas, por la vía de dictar normas "aplicables supletoriamente".

Esta conclusión se extrae inmediatamente del texto de la Ley. El legislador dispone que la Ley se aplicará, sea directa o supletoriamente, con lo que, al equiparar una y otra forma de aplicación, prescinde de los límites que configuran el perfil constitucional y conceptual de la supletoriedad, conformándola de modo que le permite incidir en los ordenamientos autonómicos sin título habilitante o, mejor dicho, sin otro título que la misma supletoriedad así desnaturalizada. Y ese defecto no resulta sanado por la ulterior declaración de respeto al orden de competencias que no es - como se pone de manifiesto a lo largo de esta sentencia- sino una mera fórmula retórica.

En resumen, el hecho de que el legislador estatal disponga la aplicabilidad de sus normas a las Comunidades Autónomas sólo es constitucionalmente legítimo allí donde se halla habilitado por un título competencial específico, que le permita disponer tal cosa; pero, donde carece de él, no puede atribuírselo con base a la supletoriedad pues, como hemos visto, la determinación de si ha de producirse o no la aplicación supletoria del Derecho estatal no le corresponde a él. Por consiguiente, al proceder, en el art. 2 LOTT , del modo descrito ha vulnerado tanto la configuración constitucional de la supletoriedad (art. 149.3 CE) como, de resultas, el orden constitucional de competencias.".

Por lo que se refiere al transporte urbano - artículos 113 a 118, en relación con el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 16/87 - la sentencia del Tribunal Constitucional citada también recordaba en su fundamento trigésimo séptimo que:

"...el transporte urbano es, como regla general, transporte intracomunitario, como hemos reiterado en nuestras SSTC 33/1981 y 179/1985 , razón por la cual la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas que han asumido competencia exclusiva en la materia. En consecuencia, no puede el Estado invocar el título competencial del art. 149.1,21 CE para dictar normas directamente aplicables en los correspondientes territorios. De otro - y esta es la segunda idea a la que aludíamos y...

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