STSJ Castilla y León 460/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:4042
Número de Recurso188/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución460/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cinco de octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 188/2006 interpuesto por la Entidad Asociación Profesional del Radio Taxi de Segovia representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por la Letrado Doña Piedad Arribas Izquierdo contra la resolución del Ayuntamiento de Segovia de 28 de abril de 2006 por la que se aprueba el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Transportes en vehículos turismos con aparato de taxímetro, Autotaxis publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de junio de 2006, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de julio de dos mil seis .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizada la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de noviembre de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare no ser conformes a derecho y anulando total o parcialmente los siguientes preceptos de la Disposición General impugnada, los artículos 7,13 y 16 del Capitulo III Sección Segunda : artículo 23, 27 a 29 ; Sección Tercera: artículos 32 y 33 del Capítulo IV : artículos 35 y 36 del Capítulo VI : artículos 42, 43, 44, 49, 56 60, 61, y 62, del Capitulo VIII : artículos 67,68,71,72,73,74 y 75 y Disposiciones Transitorias 1, 2, 3 y 4 y en consecuencia declarando la no conformidad a Derecho de la resolución de alegaciones y aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Segovia en sesión celebrada el día 28 de abril de 2006 del Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Transporte de Vehículos Turismos con aparato Taxímetro, Autotaxis, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de junio de 2006 y con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de enero de dos mil siete oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por la parte recurrente la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Salarecursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día cuatro de octubre de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Ayuntamiento de Segovia de 28 de abril de 2006 por la que se aprueba el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Transportes en vehículos Turismos con aparato de taxímetro, autotaxis, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de junio de 2006.

Y se invoca por la Entidad recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, con respecto a la nulidad de los artículos 23,32 y 33 y la Disposición Transitoria tercera del Reglamento , que su redacción contradice el contenido de la Ley 15/2002 en su artículo 28 , por cuanto no limita la transmisibilidad de las licencias, lo que si realiza el Reglamento en su artículo 32 , el cual también limita la transmisión mortis causa, ya que del tenor del artículo 28 de la Ley 15/2002 , resulta al confrontarlo con el artículo 32 del Reglamento impugnado, que concurre la causa de nulidad de este último, al colisionar de forma patente e indubitada con la regulación autonómica, siendo las mismas consideraciones de aplicación a la regulación del artículo 33 , ya que el mismo redunda en lo declarado en el artículo 32 al prohibir la cesión o traspaso de la licencia y el artículo 23 que contempla como única forma de obtención de la licencia por otorgamiento por parte del Ayuntamiento, la Interpretación del artículo 28 de la Ley 15/2002 según el sentido literal de sus palabras no permite compartir la tesis del Ayuntamiento de que el empleo en dicho artículo del verbo "podrán" se ha de Interpretar como una facultad potestativa de las Corporaciones Locales de poder establecer el carácter intransmisible o transmisible de las licencias, ya que ello no es conforme con el sentido propio de las palabras de dicho precepto ya que el verbo "podrán" no es predicable de las Corporaciones Locales, sino del titular de la licencia, por lo que pretender sostener el carácter intransmisible de la licencia con apoyo en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , es operar sin rigor jurídico y con total desacierto, por cuanto existe una norma específica que es la citada Ley 15/2002 que ha de aplicarse con preferencia a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Servicios .

Y tampoco cabe sostener que no se puede conocer cual es la interpretación auténtica de la Ley, ya que si se tiene en cuenta la Exposición de Motivos de la Ley 15/2002 que en su párrafo 13 indica que:

El Título IV se dedica íntegramente a la regulación de los transportes de viajeros en vehículos de turismo, o taxis, materia que en la actualidad se halla huérfana de toda regulación con rango de ley formal. Las normas que se establecen siguen las pautas adoptadas también por el resto de las Comunidades Autónomas, pero introducen novedades importantes al recoger y aclarar preceptos que se encontraban dispersos en normas reglamentarias, precisando algunos aspectos como la transmisibilidad de las licencias y la posibilidad de establecer un régimen de tanteo y retracto que permita reordenar el sector cuando resulte conveniente.

Y si a ello se une la tramitación parlamentaria de la referida Ley, resulta de todo ello que se ha establecido el carácter transmisible de las licencias, que además esta sometida la transmisión inter vivos a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración para la reordenación del Sector, lo que tampoco contempla el Reglamento impugnado que por ello también conculca la Ley, la cual así mismo establece que la licencia se otorgará por tiempo indefinido, lo cual se prevé en el artículo 31 del Reglamento , pero choca frontalmente con lo establecido en el artículo 32 del mismo, al precisar que las licencias serán intransmisibles, salvo los supuestos que se precisan de fallecimiento incapacidad y retirada del permiso de conducir en cuyos casos se admite la transmisión pero solo hasta el tiempo en el que el titular de la licencia cumpliera la edad de jubilación, por lo que indirectamente cabe deducir que se otorgan por tiempo determinado y condicionado a la edad de jubilación, regulación que resulta contraria a la normativa autonómica, la cual además de establecer cuestiones fundamentales en materia del transporte de viajeros en vehículos turismo en particular, fija entre otros como principio de coordinación de los servicios en su artículo 16.2 .c) el respeto a los derechos preexistentes de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte, principio que no ha sido respetado en la norma reglamentaria impugnada al establecer mandatos nuevos como el carácter intransmisible de las licencias y por otro el otorgamiento de las licencias sometido a termino o condición cual es la edad de jubilación, contradiciendo el contenido de la Leyautonómica, dicha Ley, con el principio de libre transmisibilidad viene a reconocer el valor patrimonial que para el titular de la licencia supone la titularidad de las mismas, lo que viene siendo reconocido por la propia regulación de las Normas fiscales, como la regulación del IRPF, o en la regulación del régimen económico matrimonial, citando al efecto diversa jurisprudencia, por lo que la regulación que se realiza en la sección tercera del Capitulo III del Reglamento afecta claramente al patrimonio del titular, al limitar derechos, facultades y posibilidades de actuación contenidos y reconocidos en la propia Ley autonómica, ya que el hecho de que el servicio de auto taxi tenga un marcado interés municipal, hace que la normativa tanto estatal, como autonómica, atribuya competencias a los Municipios, atribución que ha de hacerse a través de una norma con rango legal, que en este caso es la Ley 15/2002 cuyo objeto conforme indica el artículo 1º , es establecer el marco jurídico y administrativo para la prestación de los servicios de transporte público urbano de viajeros en la Comunidad de Castilla y León y el Reglamento impugnado infringe los principios constitucionales de jerarquía...

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