STSJ Islas Baleares 615/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2006:739
Número de Recurso1292/2002
Número de Resolución615/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 615

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintinueve de junio de dos mil seis

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1.292 de 2.002 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DON Ignacio , DOÑA Cristina , DON Victor Manuel , DON Jose Luis , DON Francisco , DON Juan Pablo , DON Rodrigo , DOÑA Lucía , DON Gabino , DON Pedro Francisco , DON Sebastián , DON Gabriel DON Ángel Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales SR. CCABRER ACOSTA y defendidos por el Letrado SR. FORTEZA CORTES; y como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE CALVIA, representada por el Procurador de los Tribunales SRA. MONTANE PONCE y defendido por su Letrado SR. MARTIN PEREGRIN.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Ayuntamiento de Calvia, de fecha 29 de agosto de

2.002, por la que se acordó anunciar concurso por el procedimiento abierto de la licitación pública para otorgar veintiséis licencias para prestar servicios de particulares destinados al público, consistentes en el transporte de viajeros en automóviles de turismo, publicado en el BOIB, nº 108, de fecha 7 de septiembre de

2.002

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se recibió el recurso a prueba practicándose durante su período los medios de prueba propuestos con el resultado que obra en autos.

QUIINTO. Declarada conclusa la discusión escrita se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia y requiriendo a las partes para que formularan escritos de conclusiones, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 29 de junio de 2.006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la Resolución del Ayuntamiento de Calvia, de fecha 29 de agosto de 2.002, por la que se acordó anunciar concurso por el procedimiento abierto de la licitación pública para otorgar veintiséis licencias para prestar servicios de particulares destinados al público, consistentes en el transporte de viajeros en automóviles de turismo, publicado en el BOIB, nº 108, de fecha 7 de septiembre de 2.002

Frente a la legalidad de los precedentes actos administrativos la parte actora en su demanda, para solicitar la anulación de los mismos y de los que sean consecuencia de ellos, alega, como motivos de impugnación, y en resumen, desviación de poder en el actuar de la Administración, por cuanto "lo que ha realizado el Ayuntamiento con esta convocatoria es proporcionarse recursos económicos, aumentando desproporcionadamente el canon de otorgamiento de licencia, disminuyendo el plazo temporal de licencia, vulnerando el marco competencial de cupos", añadiendo también la vulneración del principio de igualdad en cuanto a los requisitos exigidos al distinguir entre los que licitan en turno restringido y los que lo hacen en turno libre.

Planteada así la presente cuestión litigiosa, debe indicarse que las cuestiones suscitadas ya han sido contestadas por esta Sala, en diversas sentencias, por lo que en aras a un principio de seguridad jurídica, debe reproducirse ahora lo que en aquéllas se dijo.

SEGUNDO

Se argumenta, en relación al plazo de otorgamiento de la licencia, que pasa a ser de 50 años, que se ha hecho sin motivación alguna.

En este punto podemos reproducir lo que para idéntica controversia se dijo en sentencia de esta Sala nº 493, de 3 de junio de 2.005 :

""SEGUNDO. INEXISTENCIA DE NORMA SECTORIAL QUE DETERMINE EL CARÁCTER INDEFINIDO O TEMPORAL DE LAS LICENCIAS DE TAXI.

La previsión contenida en el art. 15.2º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales debe ceder ante la eventualidad de que exista norma sectorial específica.

Para el caso en cuestión, el RD 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transportes de automóviles ligeros nada indica al respecto ya que si bien contempla la extinción de las licencias municipales por caducidad y revocación (art.

48), la calificación de la primera no es exacta ya que la limita al supuesto de "renuncia expresa de su titular" y la revocación lo es para el caso de incumplimientos del titular. En definitiva no contempla la posible extinción de las licencias por transcurso del plazo fijado en las mismas. Esta falta de regulación no debe interpretarse en el sentido de que la no contemplar la posible concesión de licencias temporales se está prohibiendo la misma, sino que simplemente guarda silencio sobre la cuestión.Pese a que la parte recurrente pretende extraer de la lectura de algunos preceptos -como los que regulan la posible transmisión de licencias- que el citado Real Decreto sólo prevé las licencias indefinidas, lo cierto es que nada cabe entrever al respecto. No existe precepto alguno del RD 763/1979 incompatible con una posible concesión temporal de licencias de taxi ya que la transmisión de la licencia es posible con independencia del plazo de vigencia.

Otro tanto de lo mismo ocurre con la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ya que la parte recurrente mencionada que el art. 95.1º de dicha Ley establece que la regla general es el carácter indefinido de la "autorización de transporte", pero lo cierto es que no se está refiriendo a la licencia municipal sino la que debe conceder el organismo autonómico competente en materia de transportes y que también es necesaria para el ejercicio de la actividad. La autorización o tarjeta de transporte que debe otorgarse al amparo de la LOTT es ajena a este recurso y por esta razón tampoco debe tomarse en consideración lo indicado en el art. 95 de la LOTT que la Administración invoca en su favor como precepto que establece el carácter temporal de las autorizaciones.

En consecuencia, no existiendo norma sectorial alguna que impida el que la concesión de licencia de auto-taxi sea temporal, es de plena aplicación lo previsto en el art. 15.2º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que sí prevé con carácter general que las licencias de carácter "personal" - como sin duda lo es la de auto-taxi en que se otorgan en función de las condiciones personales del aspirante- puedan tener carácter temporal.

TERCERO

ANALISIS DE LA POSIBLE RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA.

Similar cuestión ya ha sido abordada en diversas sentencias que afectan a la regulación del sector del taxi. La más reciente de fecha 13 de mayo de este año.

En las mismas hemos precisado de que al tratarse de un servicio público -o más propiamente semipúblico-, también debe examinarse la cuestión desde la perspectiva de si es una medida que favorece o mejora la ordenación de dicho servicio.

Así pues, frente al interés empresarial de cada taxista en concreto, se superpone la posibilidad de adopción de medidas que beneficien a la ordenación del servicio público de transporte aunque dichas medidas hayan de limitar el ámbito de libre decisión en el ejercicio de la actividad empresarial y ello por la sencilla razón de que este ámbito, por la naturaleza del servicio, no es completamente libre.

El ejercicio de la actividad empresarial del taxi tiene su origen en la licencia y a ella debe la posibilidad de dicho ejercicio, por tanto una vez iniciada dicha actividad no se puede pretender que dicha actividad empresarial se imponga sobre las previsiones de la licencia a quien debe su origen.

En sentencia de esta Sala Nº 19.01.1999 se analizaba idéntica invocación a la libertad de empresa frente a Ordenanza que establecía determinaciones en el ejercicio de la actividad de autotaxi. Se decía en aquella sentencia:

"....no ha de olvidarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de diciembre de 1982 , citada después por la sentencia de 30 de octubre de 1987 , ya había señalado que son los imperativos inherentes a la idea de servicio público los que impiden la prevalencia de la libre voluntad de sus titulares en su organización, aunque la misma no se desentienda tampoco de sus intereses; y es ésta consideración de servicio público la que justifica que ésta actividad, aunque en manos de particulares, tenga que estar sometida a una reglamentación y a una organización supraordenada a la voluntad de quienes, desde su perspectiva personal, solo ven en el servicio un instrumento de un negocio privado".

En consecuencia, tal como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1989 :

"... la actividad del transporte de personas en vehículos...

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