STS 98/1978, 11 de Octubre de 1978

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1978:1050
Número de Resolución98/1978
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 98

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid a once de Octubre de mil novecientos setenta y ocho

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Vicente , representado y defendido por el Letrado D. Cristóbal Rodríguez Salas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Madrid nº 5, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida dicha Mutualidad ante esta Sala por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Manuel Alcaraz.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor Vicente , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº.5 de Madrid contra la Mutualidad demandada, en La que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare estar afecto por una invalidez permanente absoluta para toda profesión y derecho a percibir desde 1º de mayo pasado el cien por cien de la base reguladora de 12.000 pts mensuales y se condene a la Comisión Técnica Calificadora y Mutualidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a constituir para que surta efectos desde 19 de mayo de 1.973, el capital-renta preciso para percibir tal suma mensuales de tal fecha, con cuantas consecuencias restantes ejecutivas y de condena procedan y demás que correspondan.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 19 de septiembre de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva, dice: "Fallo.- Que desestimando la demanda formulada por el actor D. Vicente contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de la reclamación deducida contra la misma."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado que: "1º. Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial con fecha 13 de junio de 1.973, se dictó resolución, en la que se declaraba que las lesiones orgánicas que por enfermedad común padece D. Vicente son constitutivas de una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación, declarando igualmente el derecho del trabajador afectado a percibir una pensión vitalicia equivalente al 5 por ciento de la base reguladora de 9.333,33 pts mensuales con efectos a partir del día 1º de mayo de 1.973, que le hará. efectiva la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios. 2º. Que dicha resolución fué confirmada íntegramente por la Comisión Técnica Calificadora Central, en resolución de 25 de enero de 1.974, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la misma.- 3º. Que el actor no manifestó disconformidad alguna con la base reguladora propuesta por la entidad gestora.-4º. Que las lesiones padecidas por el actor al serle reconocida la incapacidad en el grado de permanente total para su profesión habitual eran "hernia inguinal doble, intervenida quirúrgicamente, con gran eventración en la izquierda", -5º. Que el actor en su demanda alegó padecer también falta de visión en ambos ojos. 6º. Que como diligencia para mejor proveer se acordó el reconocimiento del actor por los servicios médicos del INP., quienes emitieron su informe en el sentido de que se aprecian en sus ojos cataratas nucleares, de evolución muy lenta, estimando que en cuanto a la visión se refiere no necesita la ayuda de otra persona para valerse por sí mismo".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Artículo 166 nº 1 del TR. del P. Laboral vigente que lo autoriza. Art. 167 nº 5º de dicho TRPL . 2º.- Artículo 166 nº 1º del TR. del P. Laboral vigente que lo autoriza y art. 167 nº 1 de dicho TRPL . 3º- Art. 166 nº 1º del TR. del P. Laboral vigente que lo autoriza y art. 167 nº 1° de dicho TRPL . de dicho precepto, subsidiariamente, si se estimare precepto propio del valoración probatoria.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 6 de Octubre de 1.978, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos en los que el presente recurso de casación se fundamenta, no puede tener favorable acogida, ya que formulado por el correcto cauce procesal previsto en el nº 5 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , es decir, por error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Magistrado de instancia, derivada de la pericial obrante en las actuaciones y concretamente de la que en las mismas figura en los folios 21 y 27, de ellos no se desprende la existencia del denunciado error de hecho, puesto que el contenido de los oportunos dictámenes que en ellos constan, aparece plasmado de manera indeleble en el relato histórico de la sentencia recurrida, y si en él, no se hace referencia expresa a la posible espondiloartrosis que según el recurrente sufre y a la que se hace mención en alguno de los informes que obra unido al correspondiente expediente administrativo, ello no ha de tener repercusión alguna respecto al citado error, al no aducirse el mismo como fundamento de éste, pero es que además, al prescindir de tal dictamen el Juzgador de instancia, actuó en un todo de conformidad y haciendo uso de las facultades que a tal fin le confiere el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , dando un mayor valor, a las pericias que a su juicio merecían una superior credibilidad, para llegar a una solución objetiva y justa del tema planteado, sin que por último, tenga trascendencia alguna a efectos de la solución de la cuestión debatida en el recurso, la calificación que en ciertos dictámenes se hace del grado de incapacidad laboral del recurrente derivada de los padecimientos que acusa y que según aquella le imposibilitan para cualquier clase de trabajo, en razón a ser la misma de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales.

CONSIDERANDO: Que, el segundo de los motivos de los que sirven de apoyo al recurso, acusa notorios defectos de índole formal que por su trascendencia se hace necesario resaltar, pues formulado con amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral en él se denuncia infracción por violación y subsidiariamente interpretación errónea del art. 135 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 , de todo lo cual se desprende, que en un solo motivo, aunque sea con aquel carácter subsidiario, se alegan diversos tipos de infracciones perfectamente diferenciadas y con matices distintos, que debieron ser objeto de tratamiento separado, por lo que al no haber procedido así el recurrente incidió en una manifiesta conculcación de cuanto al efecto dispone el párrafo segundo del artículo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , exigente en supuestos análogos, de la necesidad de que losexpresados temas hayan de ser examinados en forma separada, a todo lo cual hay que añadir que, se hace referencia al precitado artículo 135 de una manera genérica sin la indispensable mención de cual de sus apartados se estima infringido, como era obligado hacerlo, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, todo lo cual implica la desestimación del recurso ante la ausencia dentro del proceso laboral de un trámite de admisión, pero es que si con una gran benevolencia se entrase en el fondo del recurso se llegaría a la misma solución desestimatoria, puesto que no es cierto, que por parte del Magistrado de instancia, se hubiese tenido solo presente para calificar la invalidez del recurrente la hernia- inguinal por éste padecida, sin que sumase a la misma su falta de visión, puesto que aquél mediante la oportuna diligencia para mejor proveer acordó su reconocimiento, encaminado a fijar el alcance de su posible defecto visual y que dio como resulta do, que realmente se trataba de unas cataratas de "EVOLUCIÓN LENTA" insuficientes para que conjuntamente con la citada hernia pudieran servir de base a una incapacidad absoluta para cualquier clase de trabajo y a la que se refiere el artículo 135-5 de la expresada Ley de la Seguridad Social , y si por el contrario, a la de carácter total y permanente para su profesión habitual, postulada por las Comisiones Técnicas Calificadoras y confirmado tal acuerdo, en vía jurisdiccional procediendo en consecuencia el Magistrado de instancia correctamente y sin incidir en las infracciones que defectuosamente se le atribuyen, todo lo cual lleva a desestimar el motivo, así como el tercero y ultimo de los que sirven de apoyo al recurso, en cuyo planteamiento se incurre a su vez en defectos formales análogos a los enunciados anteriormente, pues formulado por análogo cauce procesal que el precedente se alega la violación e interpretación errónea del art. 120 del referido Texto Procesal Laboral , añadiendo que, las dolencias que sufre el recurrente no fueron tipificadas adecuadamente sin que en ningún momento pueda llegarse a precisar, cual es el nexo que pueda tener las posibles infracciones del citado precepto con las mencionadas ausencias de tipificación, en atención a que, por otra parte del minucioso examen de los autos se obtiene que, cuanto al efecto se dispone el dicho artículo 120, fué cumplido con estricta rigurosidad, sin que por tanto se aprecie violación alguna de su contenido, razones que han de llevar a la desestimación del propio recurso, en coincidencia con cuanto en este sentido se propugna por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que por infracción de Ley, ha formulado Vicente , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid, el día 19 de Septiembre de 1.974 , contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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