ATS, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 994/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 994/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rebeca, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 544/2019, dimanante de juicio ordinario nº 772/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Jesús Gutiérrez Aceves en representación de D.ª Rebeca se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Paloma del Barrio Barrios en representación de D. Landelino se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario donde se ejerce acción de reclamación de cantidad por reconocimiento de deuda tramitado en atención a su cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo único, por infracción del art. 1261 CC, en relación con el art. 1089 CC, porque la demanda se basó en un presunto documento de reconocimiento de deuda plasmado en un pequeño texto en una servilleta sin ninguna mención o acreditación del contrato de préstamo y sin prueba alguna que justificara la entrega de dinero; esta parte excepcionó la existencia en sí del reconocimiento de deuda y consideró falso el documento y la parte contraria no practicó prueba de la autenticidad. Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las SSTS 29 de abril de 1997, 30 de diciembre de 1987, 11 de octubre de 1978 y 14 de marzo de 1974.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este se articula en cuatro motivos el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por vulneración del art. 459 LEC en relación con el art. 458.2 LEC porque el recurso de apelación no debió admitirse, ante la ausencia de cita de preceptos concretos infringidos. El segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 218.1 LEC en relación con el art. 216 LEC porque la sentencia de apelación vulnera el principio de justicia rogada y el deber de congruencia, al resolverse más allá de lo solicitado en el recurso de apelación por la parte contraria. El motivo tercero al amparo del art. 469.1.3 LEC, por vulneración del art. 326 .2 LEC en relación con el art. 217.1 LEC porque la sentencia recurrida a diferencia de la de primera instancia interpreta la ausencia de prueba como indicio favorable para reconocer la deuda reclamada como existente. La prueba pericial caligráfica no se llegó a llevar a efecto por la negligencia de la parte actora. Y el cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción del art. 394.1 LEC se deben de imponer las costas a la parte actora.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Es así por cuanto el motivo se basa en que no se ha acreditado la existencia de un contrato de préstamo entre el demandante y D. Leoncio, ni tampoco la entrega de dinero a este lo que se contradice con la sentencia recurrida que después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado el desplazamiento patrimonial a favor del difunto D. Leoncio pues el mismo día de la firma del documento de reconocimiento de deuda, el demandante extrajo de su cuenta en Kutxabank la suma de 7.100 euros, muy próxima a la de 8.000 euros que refleja el documento y el mismo está firmado, con mención de su número de DNI, sin que se haya probado la falsedad del documento circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida que no cabe ser alterada en casación que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Rebeca contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 544/2019, dimanante de juicio ordinario nº 772/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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