STS 1125/1978, 7 de Julio de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:1011
Número de Resolución1125/1978
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 63.926.-Ponente: Excmo. Sr. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 30 de Junio de 1.978.-SENTENCIA NUMERO 1125

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.-Don Fernando Hernández Gil.-Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.-En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos setenta y ocho

VISTOS los presentes autos pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Manuel Muniesa Marín, en nombre y representación de don Agustín

, Doña Elvira , Don Cesar Doña Lourdes , Don Fermín y Doña Rosa , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia, que conoció de la demanda sobré despido, formulada por los recurrentes contra Jesús María ; Alexander ; Darío , Rocío y Jorge ; Rodolfo ; Carlos Manuel y Juan Ignacio

.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Murcia se presentó escrito de demanda por los referidos demandante en el que tras exponer los hechos y fundamentos derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicarse dictara sentencia por la que se les readmita en sus puestas de trabajo.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha siete de julio de mil novecientos setenta y siete , declarando -hechos probados: 1º- En el local "Salón Espuña" sito en Alhama de Murcia, destinado a proyecciones cinematográficas y a representaciones teatrales, han venido prestando servicios los demandantes todos vecinos de aquella población; son: Jesús María , mayor de edad, casado, en calidad de acomodador, antigüedad desde julio 1939 y salario de 21.729 ptas. mensuales; don Ismael , mayor de edad, casado, en calidad de acomodador, antigüedad desde febrero 1953, salario de 19.089 ptas mensuales; don Darío , mayor de edad, casado, en calidad de ayudante de máquina, antigüedad desde julio 1964 y salario de 15.395 ptas mensuales; dona Rocío , mayor de edad, casada, en calidad de limpiadora, antigüedad desde julio de 1966 y salario de 6.93Q ptas. mensuales; y don Jorge mayor de edad, casado, en calidad de operador, antigüedad desde enero de 1958 y salario de 22.719 ptas. mensuales, ostenta, condición de enlace sindical en dicho local; 2º.- El Salón Espuña, como Sala de espectáculos existe cuando menos, desde los años treinta; fué adquirido por don Cosme , padre y causante de los demandados, don Agustín , doña Elvira , don Cesar , doña Lourdes , donFermín y doña Rosa , ya en funcionamiento; lo arrendó al demandado don Rodolfo en 18 de enero de 1936, con el personal entonces empleado y con ciertos elementos materiales (telón metálico, instalación eléctrica, butacas., peine del escenario, alguna cuerdas, dos cajones taquilleros, una mesa de despacho y un piano, todo ello usado) 3 .- En 8 de febrero de 1971, dichos contratantes, el Sr. Rodolfo y el Sr. Cosme , suscribieron nuevo convenio, encaminado a reajustar la renta y a otorgar al primero facultades para modesnizar el local: 4º.- Mediante escritura pública, otorgada en 3 de diciembre de 1975, don Rodolfo traspada a los otros dos demandados, don Juan Ignacio y don Carlos Manuel , en común y proindiviso, el local Salón Espuna, "con todos los enseres e instalaciones propios del arrendatario que en él existen", mediante el precio de 500.000 ptas, de las cuales corresponden 200.000 ptas al local propiamente dicho, y 300.000 ptas. a los enseres e instalaciones. El traspaso fue referido al día l de enero de 1976, y desde entonces estos Sres. Juan Ignacio y Carlos Manuel vienen explotándolo, y empleando como trabajadores a los demandantes: 5º.- Los propietarios del local arrendado, por estimar que el traspaso no se había ajustado a la normativa vigente, interpusieron demanda ante los tribunales del orden civil, encaminada a obtener la resolución del contrato da arrendamiento; lo que concluyó en sentencia de 1 de febrero de 1977, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete en la que se declaraba resuelto dicho contrato y se condenaba a los demandados a desalojar el local en el plazo legal; plazo que concluye en 5 de julio de 1977 6º.- Como consecuencia de ello, en 10 de. mayo de 1977, dirigieron los Sres. Juan Ignacio y Carlos Manuel escrito a los trabajadores demandante en el que les hacía saber que losares. Lourdes Elvira Agustín Cesar Rosa Fermín "han adquirido la titularidad de la empresa cinematográfica" y que ante ellos "deben ejercitar desde el día de la fecha sus derechos laborales y de seguridad social". A partir de entonces, ninguno de los demandados han querido asumir las relaciones de trabajo de los accionantes: 7º.- En cuanto a numero de trabajadores fijos, solo está probado en autos que la explotación del repetido local de espectáculos ocupa menos de 25.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente Fallo: Estimando las demandadas interpuestas por Jesús María , Ismael , Darío , Rocío y Jorge , frente a don Agustín , doña Elvira , don Cesar

, doña Lourdes , don Fermín y doña Rosa , don Rodolfo ; don Juan Ignacio y don Carlos Manuel ; declaro la existencia de un despido nulo; condeno a los demandados don Agustín , doña Elvira , don Cesar doña Lourdes , don Fermín y doña Rosa a que readmitan a los operarios en su antiguo puesto y les abonen los salarios de trámite desde el día 10 de mayo de 1977, hasta aquel otro día en que la Readmisión tenga lugar y sin perjuicio de las consecuencias de su no readmisión; absuelvo a los demás demandados, don Rodolfo , don Juan Ignacio y don Carlos Manuel el imparte de tales salarios de trámite será la cantidad objeto de condena a fines de recurso.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de los recurrentes, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes Motivos: 1º.- Fundado en el nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento aboral , Texto articulado segundo de la Ley de 24/1972 de 21 de junio : 2º.- Fundado en el nº º1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto articulado segundo de la Ley 24/1972 , de 21 de junio : 3º .- Fundado en el nº 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto articulado segundo de la Ley de 24/1972 de 21 de junio : 4º.- Fundado en el. nº 1 del art. 167 de la. Ley de Procedimiento Laboral , Texto articulado segundo de la Ley 24/1.972, de 21 de Junio : 5a.- Fundando en el nº 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento laboral de 21 de junio de 1972.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 30 del pasa do mes de junio, con asistencia e informe del Letrado recurrente don Juan García Sánchez.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a efectos del curso es de tener en cuenta lo que, en síntesis, se afirma como hechos probados en la Sentencia que se impugna, haciéndose constar que en el local "Salón Espuña" de Alhama de Murcia, destinado a proyecciones cinematográficas y a representaciones teatrales, venían prestando servicios los demandantes, hoy recurridos, uno de ellos con cargo de enlace Sindical, y con contratos, el mas antiguo de julio de 1939; que dicho Salón Espuña como Sala de espectáculos existe, cuando menos, desde los años treinta, habiendo sido adquirido en propiedad ya en funcionamiento, por el padre y causante de los demandados recurrentes, el que en enero de 1936 lo cedió en arrendamiento con el personal entonces empleado y con ciertos elementos materiales, (telón metálico, instalación eléctrica, butacas, peine del escenario, algunas cuerdas, dos cajones taquilleros, una mesa de despacho y un piano, todo ello usado) para luego suscribirse nuevo convenio, entre las mismas partes, en enero de 1971,encaminado a reajustar la renta y otorgar al arrendatario facultades para modernizar el local; que por escritura pública de 3 de diciembre de 1975. con efectos de 12 de enero de 1976, el arrendatario traspasó dicho local "con todos los enseres e instalaciones propias del arrendatario que en él existen", mediante el precio de 500.000 pesetas de las cuales corresponden 200.000 ptas. al local propiamente dicho y 300.000 ptas a los enseres e instalaciones, desde cuya fecha venia explotándolo el cesionario por traspaso y empleando como trabajadores a los demandantes, hasta que en virtud de demenda de los propietarios sobre resolución del contrato de arrendamiento, por estimarse que el traspaso no se había ajustado a la normativa vidente, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por sentencia firme de 12 de febrero de 1977 , estibando la demanda declaró resuelto el referido contrato con el obligado desalojo del local, lo que dio lugar a que por los titulares.-* cesionarios por traspaso se dirigiera un escrito a los trabajadores demandantes en 10 desmayo de 1977, en el que les hacían saber que los propietarios "han adquirido la titulación de la empresa cinematográfica" y que entre ellos "deben ejercitar desde el día de la fecha sus derechos laborales y de Seguridad Social". sin que a partir de entonces ninguno de los demandados hubieran querido asumir las relaciones de trabajo de las accionantes.-CONSIDERANDO Que en estas circunstancias no cabe aducir que la Sentencia recurrida haya infringido, por inaplicación, los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley de Contrato de Trabajo , por haber estimado la demanda formulada por los trabajadores y declaraba; la existencia de un despido nulo y la readmisión d aquellos en sus puestos de trabajo, en cuyo sentido se condenó a los propietarios del Salón Espuña, con absolución de los también demandados como arrendatario o cesionarios por traspaso pues, dados los términos en que aparece planteada la contienda, es claro que no se discute la realidad de unos contratos en relación con su contenido intrínseco o con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su existencia, según lo dispuesto en los preceptos citados, sino la medida en que dichos contratos pueden obligar a quienes por virtud de haber obtenido en pleito civil la resolución de un contrato de arrendamiento pueden haber asumido la titulación de la empresa, que fue parte en aquellos contratos, y por ello no puede prosperar el primer motivo del recurso que, con amparo en el nº 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral alega la infracción referida si además la desestimación de éste tema, de impugnación no surgiera de la forma en que aparece formulado, sin la precisión exigida por el art 1720 de la supletoria Ley de enjuiciamiento Civil al invoar, de manera conjunta la infracción te diversos preceptos legales que, regulando meterías diferentes, después no son tratadas con la debida separación, como tampoco se razona, con relación a cada una de dichas disposiciones, el fundamento de su pretendida vulneración, ya que a tal fin no sirve la inconcreta alegación de que "la no aplicación en la Sentencia recurrida de los preceptos al inició del presente motivo reseñado, viola estos, por cuanto de sus textos se desprende con claridad que los demandantes, aquí recurridos, jamas tuvieron vinculación laboral con mis representados...", pues esta imprecisa alegación resulta incompatible con el rigor formal de la norma procesal antes citada.

CONSIDERANDO: Que los anteriores defectos procesales se acusan igualmente en el segundo motivo del recurso, pero en este caso además de la indiscriminada alegación de haberse infringida los mismos preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo denunciad en el motivo que precede, y a través del mismo cauce procesal en el utilizado, se invoca, en su encabezamiento, la "interpretación errónea o aplicación indebida de los leyes o doctrinas legales aplicables al caso", genérica y vaga expresión de lo que debe ser concreta referencia, que también pugna con la imperativa prevención del art. 1720 de la Ley Procesal Civil , como sucede cuando, como se hace en el motivo, se alega la infracción de preceptos diciendo que "aunque son normas legales no recogidas en le sentencia recurrida" se invocan "por si se entendieran en forma implícita o tácita aplicada", pues es evidente que sólo normas jurídicas concretas y claras que utilice la Sentencia como fundamento del fallo, pueden hacer eficaz su denuncia en casación por el concepto de "interpretación errónea" como intenta el recurrente, en otro inciso del motivo, que así ha de ser rechazada.

CONSIDERANDO: Que el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral sirve también de amparo al tercer motivo del recurso en el que se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 18 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 , por entender que en el caso de autos no se ha producido cambio en la titularidad de una empresa y si solamente la recuperacion de un local por sus propietarios, al haberse extinguido ei contrato de arrendamiento existente con relación al mismo, tesis: ésta que no puede prosperar, pues que se trataba del arrendamiento de una industria y no simplemente de un local de negocio se evidencia de las circunstancias que se reflejan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que no ha sido objeto de expresa impugnación por el cauce procesal adecuado y que permite afirmar el Magistrado de instancia en el apartado segundo del tercero de sus Considerandos que "en este caso concurre la - particular circunstancia de que lo arrendado por el propietario fue una Sala de espectáculos en funcionamiento, con transferencia del personal entonces existente, y qué por el tiempo transcurrido obviamente ha sufrido variaciones", pues el hecho/ que no pasa inadvertido al Ministerio Fiscal, de que, según implícitamente pudiera deducirse del contenido del apartado 5º del relato factico de laSentencia de instancia, se aplicó la Ley de Arrendamientos Urbanos para obtener la resolución de un contrato que si se califica de arrendamiento de industria pudiera escapar del ámbito, por la materia discutida, de aquella Ley especial, no puede tenor transcendencia en la esfera laboral, fundamentalmente por desconocerse los términos en que fue planteada la contienda ante la jurisdicción civil, desde luego no dirigida a determinar la naturaleza jurídica del contrato en arrendamiento salón cinematográfico, concertado por sus propietarios, sino a obtener la resolución del mismo, por informalidades en la notificación del traspaso llevado a cabo por los arrendatarios a través de un contrato en cuyo otorgamiento y calificación no tuvieron intervención los propietarios y por ello, producida la resolución de un contrato da la naturaleza que ha sido apreciada, tiene lugar como acertadamente razona el Magistrado de Trabajo, un cambio en la titularidad de la empresa cedida en arrendamiento que, según la regla 2º del articulo 18 de la Ley de 8 de abril de 1976 , lejos de extinguir las relaciones laborales, subroga el nuevo empresario en los mismo derechos y obligaciones del anterior, sin que, por tanto, pueda hablarse de interpretación errónea del precepto citado, como se alega en este tercer motivo de casación, que no puede ser acogido.

CONSIDERANDO: Que la renuncia in voce" que en el acto de la vista del recurso se hizo con relación al motivo cuarto que por la via del nº 1º del art. 167 del Texto procesal laboral alegaba que el fallo recurrido es contrarió a la cosa juzgada, hace innecesario entrar en el examen de los fundamentos de dicho motivo, también impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que el quinto y ultimo motivo del recurso alega error de derecho en la apreciación de prueba, con amparo en el nº 5º del art. 167 del repetido Texto procesal y tampoco puede prosperar pues consistiendo tal causa de infracción en no reconocer o haberse ignorado por el juzgador de instancia el valor probatorio que la Ley conceda a determinados: medios de prueba incorporados al proceso, ello no tiene lugar cuando, como en el caso de autos, lo que se denuncia es el pretendido error en la interpretación de un contrato, calificando de arrendamiento de industria ló que debió entenderse cómo de local de negocio, para lo cual se invoca como infringido el art. 1281 del Código Civil , que por contener solamente reglas generales sobre interpretación de los contratos, no constituye norma relativa a la la valoración de las pruebas apta para fundamentar el error de derecho que denuncia el motivo, que, al decaer, como los anteriores, impone su vez la desestimación del recurso, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, ló que implica, también por imperativo legal, la perdida de los depósitos constituidos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Agustín , dona Elvira Bon Cesar , doña Lourdes , don Fermín y doña Rosa , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia, de fecha siete de Julio de mil novecientos setenta y siete , en autos sobre despido, seguidos a instancia de Jesús María ; Alexander ; Darío ; Rocío ; Jorge ; Rodolfo ; Carlos Manuel y Juan Ignacio , contra los recurrente. Decretamos la pór dica de los depósitos constituidos a los fines del presente recurso

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitieron, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletin Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de los Social del Tribunal Supremos, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martinez.

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